“El quid de la cuestión radica en que las partes del proceso de resolución alternativa de conflictos, sea en forma voluntaria o por ley (mediación, conciliación, entre otros), sometiéndose a dichos procesos, dando conformidad a la firma de acuerdos como expresión de la autonomía de la voluntad, libre de toda presión, conciente de la naturaleza y alcances de su consentimiento tal como es su derecho constitucional.”

 

 

El presente trabajo versa sobre si  los métodos alternativos de resolución de conflictos estarían o no incorporados a la Constitución Argentina.

  

Comenzaré con el análisis del los fines de la Constitución Argentina, enunciados ellos expresamente en su preámbulo y en su cuerpo.

 

En el Preámbulo: Constituir la Unión Nacional ( CSJN “PERALTA”, LL , 1991-C-158);

Afianzar la Justicia: en su doble sentido: realizar el valor de justicia y  tutelar su correcta administración.

Consolidar la Paz Interior: lo que requiere legitimidad o justicia en el orden.

Proveer a la defensa Comun: la cual obliga a adoptar medidas necesarias para repeler además  de agresiones exteriores, obliga a custodiar la seguridad colectiva.

Promover al Bienestar General:  De suma importancia, ya que el bien comun como fin del estado, es un valor que comprende a la justicia, orden, igualdad, libertad, cooperación, solidaridad, entre otros.

Asegurar los beneficios de la libertad:  se aseguran los derechos a la libertad.

 

Los objetivos del Preámbulo y del Cuerpo de la Constitución no se contradicen, cabe compatibilizarlos con los valores expresos de la Constitución: Bienestar General –Preámbulo- ; Defensa: Preámbulo, arts.21 y 75,inc.2; Democracia: arts. 36, 38 y 75, inc19; Dignidad de la Persona: art. 42; Justicia : Preámbulo, arts. 112 y 125; Justicia Social: art. 75, inc.19; Libertad: Preámbulo, arts. 14, 14 bis, 15, 20, 26 y 32; Orden: arts. 19, 23, 36 y 99, inc. 12; Orden Institucional: arts. 21 y 36; Seguridad: arts. 18 y 42, entre otros.

 

La Reforma Constitucional de 1994, consta de 129 artículos. La parte dogmática de las “Declaraciones, derechos y garantías” (art. 1 al 35) no fue modificada, así como el Preámbulo.  Se abrió un segundo capítulo en la parte dogmática  denominado “Nuevos Derechos y Garantías” (arts 36 a 43) .

 

La reforma del 1994, modificó, entre otros, el artículo 65 de la C.N. hoy 75, reemplazando, eliminando e incorporando nuevos. Entre los incorporados se encuentra el inciso 22 del art. 75 : “Los Tratados Internacionales” : ...”Los Tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes” – La Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre; La Declaración Universal de Derechos Humanos; La Convención Americana sobre Derechos Humanos; ...en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la Primera Parte de la constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”.

 

En en artículo 8 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos se establecen las “Garantías Judiciales”  y en el artículo 25 punto 1: “Protección Judicial”, expresa: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus  derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actue en ejercicio de sus funciones oficiales”; 2: “Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

 

En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) por su parte en  Capítulo I, “Derechos”, el  art. XVIII  “Derecho de Justicia” : Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos ...”

 

El acceso real y significativo a los Tribunales es esencial para la salud y vitalidad de toda democracia. Contribuye a mantener el orden cuando surge un conflicto y hace que los ciudadanos participen activamente en el uso debido de su poder colectivo.

 

Es labor de los Colegios de Abogados: “Defender la Libertad y buscar la Justicia”, “Promover un acceso significativo a la Representación Legal y el Sistema Judicial para todas las personas, cualesquiera sea su condición económica o social”

 

A modo de ejemplo, ya  han procedido de esta manera , como el caso del Colegio de Abogados de EEUU, al presentar su alegato de amicus curiae en nombre de los estadounidenses discapacitados en el caso Tennessee contra Lane. Cuando estalló el escándalo Watergate, el Presidente del Colegio de Abogados de EEUU, Chesterfield Smith, declaró en un comunicado de prensa: “ nadie puede estar por encima de la ley”. Posteriormente la Cámara de delegados de la ABA, integrada por 474 representantes jurídicos de los  50 estados y los territorios de EEUU, votó por unanimidad contra la concesión de inmunidad legal para el Presidente Nixon. Los Colegios de Abogados han reconocido que deben hablar por el Poder Judicial cuando éste no puede hacerlo por sí mismo. En especial en los litigios en curso, cuando por ejemplo la prensa critica el fallo de un juez y la confidencialidad de las actuaciones impide al juez explicar personalmente sus decisiones, dado que deben expresarse a través de sus sentencias. La reacción de la prensa puede ser cuestionar, no solo las decisiones del juez, sino el hecho de que aparentemente no esté dispuesto a hablar. Por lo que el Colegio de Abogados, está en posición de ayudar al comprender las actuaciones, inspirar confianza publica , generando un debate atinado.

 

A través de programas internacionales, se llevan a cabo la aplicación de métodos alternativos de conflictos: ejemplo de México, se prestan en 20 estados servicios de mediación en causas civiles, los cuales proporcionan a los ciudadanos métodos alternativos de resolución de controversias, como se realizan en diferentes países, tanto en la esfera del derecho privado como publico.

 

El Estado por su parte debe cumplir sus funciones fundamentales, tiene el deber ineludible de administrar justicia conforme los lineamientos de la Constitución, -reformada en el año 1994, que incluye como ley suprema los pactos internacionales- y de ofrecer a los individuos los procedimientos idóneos para requerir y concretar la defensa de sus derechos en el marco de un proceso judicial.

 

 Quién mejor que la parte, con patrocinio letrado, mediante un proceso de  mediación, en defensa de sus derechos lesionados por otra parte?

 

No es menos importante, el hecho de que los acuerdos arribados gracias a la mediación, elaborados y aceptados por las partes, tienen mayor cumplimiento que los mandatos judiciales surgidos de sentencias, que la mayoría de las veces requieren ejecución forzada.

 

Además de lo establecido en nuestra norma fundamental, la defensa de los derechos, la víctima, entre otros, dentro del marco legislativo argentino , se habla de “actor civil”,  “víctima”, la cual en el derecho argentino, en el caso del derecho penal fue asumida por el ordenamiento legal, salvo excepciones establecidas en la ley ( además de la persecución de acción publica), en la figura denominada “querellante”(exclusivo, adhesivo o privado), o “particular damnificado”. Actualmente, la nueva figura procesal, se puede denominar víctima a secas, en la doctrina “víctima privada”[1]

 

La realidad de hoy en sede penal: la víctima que coadyuva con la acusación publica ( o acusa  directamente en los delitos privados); en la esfera civil: la “víctima –actor civil” busca la reparación del daño; y en la esfera procedimental: la “víctima no desea ser “revictimizada” por el mismo proceso, participando en él y con la “garantía de un tratamiento digno y respetuoso. Demás está decir que tiene la facultad otorgada por el Código Civil, en el artículo 1097, que expresa: “ ... hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal” ( entre otros CNPenal Económico , Sala A, 1994/09/13, ED,161-443)

 

Ya en algunas provincias se ha legislado con respecto a la mediación en lo penal.  Ya superadas las  aparentes contradicciones con la constitución ( art. 18: “ ningun habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior ) superadas  a través  de la conformidad que debe prestar el imputado al trámite, por lo que el propio imputado debe manifestar su voluntad explícita de  someterse a un procedimiento simplificado.

 

Cabe recordar, que hasta el año 1963, las infracciones del art. 302 del Código Penal , eran de conocimiento correccional, y por decreto 4933 de fecha 19 de junio de 1963 pasaron al fuero en lo penal económico. En la actualidad, los mismos podrían resolverse a través de mediación. En la obra clásica de economía escrita por Samuelson, alude al hecho que la ciencia económica tiene que  organizar un sistema para satisfacer las necesidades de los individuos en sociedad , lo que se plantea en la actualidad en sede penal, cuando es necesario un criterio de selección de casos que han de constituir materia de enjuiciamiento. La realidad, nos muestra que hay una selección de hecho.[2]