“El quid de la cuestión radica en que las partes del proceso de
resolución alternativa de conflictos, sea en forma voluntaria o por ley
(mediación, conciliación, entre otros), sometiéndose a dichos procesos, dando
conformidad a la firma de acuerdos como expresión de la autonomía de la
voluntad, libre de toda presión, conciente de la naturaleza y alcances de su
consentimiento tal como es su derecho constitucional.”
El presente trabajo versa sobre si
los métodos alternativos de resolución de conflictos estarían o no
incorporados a la Constitución Argentina.
Comenzaré con el análisis del los fines de la
Constitución Argentina, enunciados ellos expresamente en su preámbulo y en su
cuerpo.
En el Preámbulo: Constituir la Unión
Nacional ( CSJN “PERALTA”, LL , 1991-C-158);
Afianzar la Justicia: en su doble
sentido: realizar el valor de justicia y
tutelar su correcta administración.
Consolidar la Paz Interior: lo que requiere
legitimidad o justicia en el orden.
Proveer a la defensa Comun: la cual obliga a
adoptar medidas necesarias para repeler además
de agresiones exteriores, obliga a custodiar la seguridad colectiva.
Promover al Bienestar General:
De suma importancia, ya que el bien comun como fin del
estado, es un valor que comprende a la justicia, orden, igualdad, libertad,
cooperación, solidaridad, entre otros.
Asegurar los
beneficios de la libertad: se aseguran los derechos a la
libertad.
Los objetivos del Preámbulo y del Cuerpo de la
Constitución no se contradicen, cabe compatibilizarlos con los valores
expresos de la Constitución: Bienestar General –Preámbulo- ; Defensa: Preámbulo,
arts.21 y 75,inc.2; Democracia: arts. 36, 38 y 75,
inc19; Dignidad de la Persona: art. 42; Justicia : Preámbulo, arts. 112 y 125; Justicia
Social: art. 75, inc.19; Libertad: Preámbulo, arts. 14, 14 bis, 15,
20, 26 y 32; Orden: arts. 19, 23, 36 y 99, inc. 12; Orden Institucional:
arts. 21 y 36; Seguridad: arts. 18 y 42, entre otros.
La Reforma Constitucional de 1994, consta de 129
artículos. La parte dogmática de las “Declaraciones, derechos y garantías”
(art. 1 al 35) no fue modificada, así como el Preámbulo. Se abrió un segundo capítulo en la parte
dogmática denominado “Nuevos Derechos y
Garantías” (arts 36 a 43) .
La reforma del
1994, modificó, entre otros, el artículo 65 de la C.N. hoy 75, reemplazando,
eliminando e incorporando nuevos. Entre los incorporados se encuentra el inciso
22 del art. 75 : “Los Tratados Internacionales” : ...”Los Tratados y
concordatos tienen jerarquía superior a las leyes” – La Declaración Americana
de los Derechos y deberes del Hombre; La Declaración Universal de Derechos
Humanos; La Convención Americana sobre Derechos Humanos; ...en las condiciones
de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de
la Primera Parte de la constitución y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos”.
En en artículo 8 de la Convención Americana
sobre Derecho Humanos se establecen las “Garantías Judiciales” y en el artículo 25 punto 1: “Protección
Judicial”, expresa: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida
por personas que actue en ejercicio de sus funciones oficiales”; 2: “Los
Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de
recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
En la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (1948) por su parte en
Capítulo I, “Derechos”, el art. XVIII “Derecho de Justicia” :
Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos
...”
El acceso real y significativo a los Tribunales
es esencial para la salud y vitalidad de toda democracia. Contribuye a mantener
el orden cuando surge un conflicto y hace que los ciudadanos participen
activamente en el uso debido de su poder colectivo.
Es labor de los Colegios de Abogados: “Defender
la Libertad y buscar la Justicia”, “Promover un acceso significativo a la
Representación Legal y el Sistema Judicial para todas las personas,
cualesquiera sea su condición económica o social”
A modo de ejemplo, ya han procedido de esta manera
, como el caso del Colegio de Abogados de EEUU, al presentar su alegato
de amicus curiae en nombre de los estadounidenses discapacitados en el caso
Tennessee contra Lane. Cuando estalló el escándalo Watergate, el Presidente del
Colegio de Abogados de EEUU, Chesterfield Smith, declaró en un comunicado de
prensa: “ nadie puede estar por encima de la ley”. Posteriormente
la Cámara de delegados de la ABA, integrada por 474 representantes jurídicos de
los 50 estados y los territorios de
EEUU, votó por unanimidad contra la concesión de inmunidad legal para el
Presidente Nixon. Los Colegios de Abogados han reconocido que deben hablar por
el Poder Judicial cuando éste no puede hacerlo por sí mismo. En especial en los
litigios en curso, cuando por ejemplo la prensa critica el fallo de un juez y
la confidencialidad de las actuaciones impide al juez explicar personalmente
sus decisiones, dado que deben expresarse a través de sus sentencias. La
reacción de la prensa puede ser cuestionar, no solo las decisiones del juez,
sino el hecho de que aparentemente no esté dispuesto a hablar. Por lo que el
Colegio de Abogados, está en posición de ayudar al comprender las actuaciones,
inspirar confianza publica , generando un debate
atinado.
A través de programas internacionales, se llevan
a cabo la aplicación de métodos alternativos de conflictos: ejemplo de México,
se prestan en 20 estados servicios de mediación en causas civiles, los cuales
proporcionan a los ciudadanos métodos alternativos de resolución de
controversias, como se realizan en diferentes países, tanto en la esfera del
derecho privado como publico.
El Estado por su parte debe cumplir sus
funciones fundamentales, tiene el deber ineludible de administrar justicia
conforme los lineamientos de la Constitución, -reformada en el año 1994, que
incluye como ley suprema los pactos internacionales- y de ofrecer a los
individuos los procedimientos idóneos para requerir y concretar la defensa de
sus derechos en el marco de un proceso judicial.
Quién
mejor que la parte, con patrocinio letrado, mediante un proceso de mediación, en defensa de sus derechos
lesionados por otra parte?
No es menos importante, el hecho de que los
acuerdos arribados gracias a la mediación, elaborados y aceptados por las
partes, tienen mayor cumplimiento que los mandatos judiciales surgidos de
sentencias, que la mayoría de las veces requieren ejecución forzada.
Además de lo establecido en nuestra norma
fundamental, la defensa de los derechos, la víctima, entre otros, dentro del
marco legislativo argentino , se habla de “actor
civil”, “víctima”, la cual en el derecho
argentino, en el caso del derecho penal fue asumida por el ordenamiento legal,
salvo excepciones establecidas en la ley ( además de la persecución de acción
publica), en la figura denominada “querellante”(exclusivo, adhesivo o privado),
o “particular damnificado”. Actualmente, la nueva figura procesal, se puede
denominar víctima a secas, en la doctrina “víctima privada”[1]
La realidad de hoy en sede penal: la víctima que
coadyuva con la acusación publica ( o acusa directamente en los delitos privados); en la
esfera civil: la “víctima –actor civil” busca la reparación del daño; y en la
esfera procedimental: la “víctima no desea ser “revictimizada” por el mismo
proceso, participando en él y con la “garantía de un tratamiento digno y
respetuoso. Demás está decir que tiene la facultad otorgada por el Código
Civil, en el artículo 1097, que expresa: “ ...
hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción
criminal” ( entre otros CNPenal Económico , Sala A, 1994/09/13, ED,161-443)
Ya en algunas
provincias se ha legislado con respecto a la mediación en lo penal. Ya superadas las aparentes contradicciones con la constitución
( art. 18: “ ningun habitante de la nación puede ser
penado sin juicio previo fundado en ley anterior ) superadas a través
de la conformidad que debe prestar el imputado al trámite, por lo que el
propio imputado debe manifestar su voluntad explícita de someterse a un procedimiento simplificado.
Cabe recordar, que hasta el año 1963, las
infracciones del art. 302 del Código Penal , eran de
conocimiento correccional, y por decreto 4933 de fecha 19 de junio de 1963
pasaron al fuero en lo penal económico. En la actualidad, los mismos podrían
resolverse a través de mediación. En la obra clásica de economía escrita por
Samuelson, alude al hecho que la ciencia económica tiene que organizar un sistema para satisfacer las
necesidades de los individuos en sociedad , lo que se
plantea en la actualidad en sede penal, cuando es necesario un criterio de
selección de casos que han de constituir materia de enjuiciamiento. La
realidad, nos muestra que hay una selección de hecho.[2]