LEY 13433
EL SENADO Y CÁMARA
DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1: Establécese el presente régimen de resolución
alternativa de conflictos penales, que se instrumentará en el ámbito del
Ministerio Público, por el procedimiento establecido en la presente Ley y en el
marco de lo dispuesto en los artículos 38° y 45° inciso 3) de la Ley 12.061,
artículos 56 bis, 86 y 87 de la Ley 11.922 y modificatorias.
ARTICULO 2: Finalidad. El Ministerio Público utilizará dentro de los
mecanismos de resolución de conflictos, la mediación y la conciliación a los
fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes,
posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la revictimación,
promover la autocomposición en un marco jurisdiccional y con pleno respeto de
las garantías constitucionales, neutralizando a su vez, los prejuicios
derivados del proceso penal.
ARTICULO 3: Principios del Procedimiento. El procedimiento de los
mecanismos de resolución alternativa de conflictos penales se regirá por los
principios de voluntariedad, confidencialidad, celeridad, informalidad,
gratuidad, y neutralidad o imparcialidad de los mediadores. Siempre será necesario
el expreso consentimiento de la víctima.
ARTICULO 4: Organo encargado. El procedimiento estará en la órbita
de las Oficinas de Resolución Alternativa de Conflictos Departamentales,
dependientes del Ministerio Público.
ARTICULO 5: Equipo de las
Oficinas de Resolución Alternativa de Conflictos. Cada oficina contará con un
equipo técnico conformado, como mínimo, con un abogado, un psicólogo y un
trabajador social, todos ellos especializados en métodos alternativos de
resolución de conflictos.
La oficina estará a cargo de uno de los abogados, miembros del equipo,
designado a propuesta del Fiscal General.
ARTICULO 6: Casos en los que procede. La Oficina de Resolución
Alternativa de Conflictos departamental deberá tomar intervención en cada caso
en que los Agentes Fiscales deriven una Investigación Penal Preparatoria,
siempre que se trate de causas correccionales.
Sin perjuicio de lo anterior, se consideran casos especialmente susceptibles de
sometimiento al presente régimen:
a) Causas vinculadas con
hechos suscitados por motivos de familia, convivencia o vecindad.
b) Causas cuyo conflicto es
de contenido patrimonial.
En caso de causas en las
que concurran delitos, podrán tramitarse por el presente procedimiento, siempre
que la pena máxima no excediese de seis años.
No procederá el trámite de
la mediación penal en aquellas causas que:
a) La o las víctimas fueran
personas menores de edad, con excepción de las seguidas en orden a las Leyes
13.944 y 24.270.
b) Los imputados sean
funcionarios públicos, siempre que los hechos denunciados hayan sido cometidos
en ejercicio o en ocasión de la función pública.
c) Causas dolosas relativas
a delitos previstos en el Libro Segundo del Código Penal, Título 1 (Capítulo 1
– Delitos contra la vida); Título 3 (Delitos contra la integridad sexual);
Título 6 (Capítulo 2 – Robo).
d) Título 10 Delitos contra
los Poderes Públicos y el orden constitucional.
No se admitirá una nueva
medición penal respecto de quien hubiese incumplido un acuerdo en un trámite
anterior, o no haya transcurrido un mínimo de cinco años de la firma de un
acuerdo de resolución alternativa de conflictos penal en otra investigación.
A los fines de garantizar
la igualdad ante la ley, el Ministerio Público deberá arbitrar mecanismos
tendientes a unificar el criterio de aplicación del presente régimen.
Capítulo II
Procedimiento
ARTICULO 7: Inicio. El
procedimiento de resolución alternativa de conflicto podrá ser requerido por el
Agente Fiscal que intervenga en la Investigación Penal Preparatoria, de oficio
o a solicitud de cualquiera de las partes o de la víctima ante la Unidad
Funcional.
El régimen de la presente Ley será aplicable hasta el inicio del debate.
ARTICULO 8: Remisión. El Agente Fiscal evaluará si corresponde
remitir la solicitud a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos.
Asimismo, apreciará en el caso que sea a pedido de parte o de la víctima, si la
solicitud se encuentra encuadrada en los parámetros del artículo 6°, a fin de
remitir la denuncia a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos
departamental, previa constatación de los domicilios de las partes.
En caso que el Agente
Fiscal entienda prima facie, que el hecho atribuido no encuadra en una figura
legal o medie causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria, no dará curso a la solicitud y se resolverá en el trámite
correspondiente a la Investigación Penal Preparatoria.
ARTICULO 9: Citaciones. La Oficina de Resolución Alternativa de
Conflictos departamental deberá citar a las partes, invitándolas a una primera
reunión, mediante cualquier medio fehaciente, debiéndoles hacer saber el
carácter voluntario del trámite y el derecho a concurrir con asistencia
letrada.
En caso de incomparecencia
de alguna de las partes, la Oficina invitará a concurrir a una segunda reunión,
en los mismos términos.
ARTICULO 10: Incomparecencia. En caso que alguna o todas las partes
no concurran a las reuniones fijadas, o de hacerlo, manifiesten su
desistimiento al presente procedimiento, el trámite se dará por concluido, labrándose
un acta, en la que constará las circunstancias de las notificaciones y la
presencia de la parte que haya concurrido, elevándose la misma al Agente Fiscal
correspondiente a fin de que continúe el trámite de la Investigación Penal
Preparatoria.
ARTICULO 11: Representación de
las partes. Las partes asistirán a las reuniones personalmente, no pudiendo
hacerlo mediante apoderado. En caso de que ellas no concurran con asistencia
letrada, la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos solicitará la
asistencia letrada oficial para el imputado y la víctima.
Ambas partes tendrán derecho a entrevistarse con sus respectivos abogados
antes de comenzar las reuniones establecidas en el artículo 13.
ARTICULO 12: Informe del Registro de Resolución Alternativa de
Conflictos Penales. Previo al comienzo de las reuniones entre las partes, el
funcionario a cargo de la resolución del conflicto deberá requerir a la Oficina
de Mediación, un informe acerca de los trámites de resolución alternativa de
conflictos en los que participe o haya participado el denunciado.
En los casos en que existan en curso otros trámites de resolución alternativa
de conflicto en que intervengan ambas partes, podrán unificarse, cuando ello no
perjudique la posibilidad de arribar un acuerdo.
ARTICULO 13: De las reuniones.
Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Las mismas se
realizarán en dependencias de las Oficina de Resolución Alternativa de
Conflictos departamental pudiendo realizarse en otros ámbitos destinados a tal
fin por la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos.
Será obligatoria la notificación de las audiencias al defensor particular y
al Defensor oficial según corresponda.
ARTICULO 14: Acuerdo de Confidencialidad. Al inicio de la primera
reunión el funcionario a cargo del trámite deberá informar a las partes
detalladamente el procedimiento que se llevará a cabo y la voluntariedad del
mismo. De contar con el consentimiento de las partes y previo a abordar el
conflicto, se suscribirá un convenio de confidencialidad.
ARTICULO 15: Sustanciación de las sesiones. Durante las reuniones el
funcionario interviniente tendrá amplias facultades para sesionar, cuidando de
no favorecer con su conducta a una de las partes y de no violar el deber de
confidencialidad. Las mismas se sustanciarán de manera informal y oralmente; se
labrarán Actas de las entrevistas, rubricadas por los intervinientes y el
funcionario a cargo.
ARTICULO 16: Intervención del equipo técnico. Cuando el funcionario
interviniente considere necesaria la participación en el trámite de alguno o
algunos de los Integrantes del equipo técnico, lo hará saber a las partes y se
lo invitará a participar en el mismo.
ARTICULO 17: Acuerdo. En caso de
arribarse a un acuerdo en el que ambas partes encuentren satisfechos sus
intereses, se labrará un acta, en la que se dejará constancia de los alcances
del mismo, número de la Investigación Penal Preparatoria que diera origen a la
misma, de las firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y del
funcionario interviniente. Asimismo se dejará constancia que el alcance del
acuerdo no implicará la asunción de culpabilidad para los reclamos pecuniarios,
salvo pacto expreso en contrario.
No podrá dejarse constancia de manifestaciones de las partes.
En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará un Acta con copia para las
partes y otra para incorporar al Expediente de la Investigación Penal
Preparatoria.
ARTICULO 18: Comunicación. En el plazo de diez (10) días de firmado
el acuerdo o de concluir el trámite por no arribar al mismo, el funcionario
interviniente deberá notificarlo al Agente Fiscal que haya intervenido en la
Investigación Penal Preparatoria y a la Oficina de Resolución Alternativa de
Conflictos, debiéndose acompañar copia del Acta respectiva.
ARTICULO 19: Plazo. El plazo para el procedimiento será de sesenta
(60) días corridos a contar desde la primera reunión realizada. Dicho plazo
podrá ser prorrogado por treinta (30) días más, mediante acuerdo entre las
partes.
Capítulo III
Efectos
ARTICULO 20: Efectos sobre el
proceso. En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por
satisfechas sus pretensiones, el Agente Fiscal mediante despacho simple,
procederá al archivo de las actuaciones. Para los casos en que se pacte alguna
obligación para las partes, la Investigación Penal Preparatoria se archivará
sujeta a condiciones en la sede de la Oficina de Resolución Alternativa de
Conflictos a fin de que constate el cumplimiento o incumplimiento de las
mismas.
Verificado el cumplimiento, se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal,
quien procederá de la manera enunciada en el párrafo primero. En caso de
comprobarse el incumplimiento de aquellas en el plazo acordado, se dejará
constancia de dicha circunstancia, procediéndose al desarchivo de la Investigación
Penal Preparatoria y a la continuación de su trámite.
ARTICULO 21: Seguimiento. En los casos en los que se arribe a un
acuerdo, la Oficina de Resolución Alternativa de Conflicto podrá disponer el
control y seguimiento de lo pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración
a instituciones, públicas y privadas, la que no revestirá el carácter de
obligatoria. Asimismo, en aquellos casos en los que se haya acordado algún tipo
de tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación,
etc; podrá derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas que
presten ese servicio.
Capítulo IV
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 22: De la Oficina Central de Mediación. La Oficina Central
de Mediación de la Procuración General tendrá a su cargo la capacitación
técnica de los agentes del Ministerio Público a los fines del cumplimiento de
esta norma, la coordinación de la implementación de este sistema y la
confección de estadísticas sobre la información que reciba de las diferentes oficinas
departamentales, según lo establecido en el artículo precedente.
Asimismo, podrá mediante convenios incorporar al presente régimen a las
Oficinas de Resolución Alternativa de Conflictos existentes en otras
instituciones públicas o privadas, siempre que su actuación quede bajo su
supervisión y control.
ARTICULO 23: Registro Unico de Resoluciones Alternativas de
Conflictos. En el ámbito de la Oficina de Mediación de la Procuración General
se creará un Registro Unico de Resoluciones Alternativas de Conflictos, donde
deberán registrarse todos aquellos trámites iniciados, debiendo constar parte
intervinientes, Unidad Funcional y número de Investigación Penal Preparatoria
que diera origen al mismo y el arribo o no a un acuerdo entre las partes.
ARTICULO 24: Secreto Profesional. Los funcionarios entrevistadores
actuarán bajo secreto profesional, por lo cual no podrán revelar ningún hecho a
cuyo conocimiento hubieran accedido durante o en ocasión de su participación en
este proceso, ni podrán ser citados a juicio por ninguna de las partes.
ARTICULO 25: Del financiamiento. Facúltese a la Procuración General
de la Suprema Corte De Justicia a asignar de las partidas en el Presupuesto las
sumas necesarias para solventar los costos y erogaciones que demanden el cumplimiento
de la presente Ley.
ARTICULO
26: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.