II.-
CUESTIONES DE POLÍTICA FISCAL Y DE POLÍTICA LEGISLATIVA.
PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD Vs. RECAUDACIÓN. ARTICULO 73 DE LA LEY 25.401. CUESTIONES EN
TORNO A LOS CONCEPTOS DE “ESPONTANEIDAD”
Y DE “REGULARIZACIÒN”. JURISPRUDENCIA. CAUSAS ACTUALES: LEY MÀS BENIGNA.
Introducción
La Política
legislativa, dentro de ella la política criminal, que tiene como función
legislar en materia penal, determinando que un bien o valor, por su
importancia o relevancia para la
comunidad, merece tutela penal, en consecuencia se convierte en un bien
jurídico penalmente tutelado, acarreando consigo que todas las conductas que
afecten dicho bien jurídico, tipificadas en la norma, estarán sujetas a la aplicación de una pena.
Habiendo
sido estudiada la evasión tributaria y
queriendo dar una respuesta específica dado que: “la evasión tributaria
generalizada, que se nos presenta como un fenómeno con profundas connotaciones
morales y sociales que impide una correcta recaudación” [1] , impidiendo la satisfacción de los fines
estatales.
Con fecha 7
de febrero de 1990, se sancionó la primera
Ley Penal Tributaria, que fuera promulgada el 22 de febrero de 1990
(B.O. 27/02/90), el bien jurídico tutelado por la normativa es la Hacienda
Pública, entendida como la actividad financiera del Estado: recaudación y
aplicación de los recursos (gasto público) : “se pretende individualizar la
actividad económico-financiera que lleva adelante el Estado y que se constituye
merced a la integración dinámica de dos aspecto: la recaudación tributaria y el
gasto público” [2].
Anteriormente, se aplicaba un régimen administrativo que no tenía
trascendencia penal, ya que la defraudación fiscal era de naturaleza
contravencional castigada con pena de multa o prisión.
Dentro del
articulado de la Ley 23.771, el artículo 16, estableció la prejudicialidad
penal sobre la administrativa. Por lo que derogó el artículo 77 de la ley 11683
que establecía la prejudicialidad administrativa antes de dar intervención a la
justicia penal. El fundamento radicó en la celeridad, dado que si mantenía una
instancia previa administrativa, las causas reflejarían gran morosidad, por las
etapas recursivas del régimen administrativo. En consecuencia tramitaron
paralelamente las actuaciones en sede administrativa encargada de determinar el tributo impago,
multas en los términos de la ley 11683 y leyes tributarias, y en sede penal ,
el juez en lo penal investigaba el hecho
a fin de determinar si existía o no el delito el hecho punible, que es diferente y no se debe confundir al hecho imponible, lo
que en algunos casos ha sido tema de confusión.
Artículo 16-
“la determinación de deuda tributaria o respecto de las obligaciones con los
organismos nacionales de seguridad social ..., o la aplicación de sanciones por
los organismos administrativos, no constituirán cuestiones prejudiciales a la
promoción de la causa penal o a la sentencia que en ella recaiga.” ... “no
podrá dictarse resolución administrativa antes de que haya quedado firme la
sentencia judicial, la que constituirá cosa juzgada en cuanto a la materialidad
de los hechos.” “Cuando la autoridad administrativa pertinente, de oficio o a
instancia de un particular, tomare conocimiento de la presunta comisión de un
delito previsto por esta ley, lo comunicará de inmediato al juez competente,
solicitando las medidas judiciales de urgencia, ... en el plazo de treinta días
elevará un informe adjuntando los elementos probatorios que obren en su poder y
las conclusiones técnicas a que hubiere arribado”
Cabe
destacar que el informe técnico aportado por la DGI, no tiene el carácter de
pericia contable en los términos del capítulo de prueba del CPPN, la pericia
contable si constituye un medio de prueba relevante, mientras que el informe
técnico no constituye una prueba de relevancia, es la forma en que se hace
“oir” podría decirse una parte, parte de la prueba que se acompaña, así como
parte de la prueba que aporte el
imputado, aclarando hechos e indicado prueba, por el otro lado.[3]
“La
materialidad de los hechos” es lo que se investiga en sede penal, o sea a los
actos desarrollados por el imputado, de gran importancia a los efectos
jurídicos de la sentencia, que constituirá cosa juzgada .
Cuando la
resolución judicial en lo penal se dicte
sobre una causal extintiva de la acción penal al no referirse a lo
fáctico, la determinación del tributo correspondería a la valoración de la autoridad
administrativa.
El artículo
14 de la ley 23771, establecía la disponibilidad de la acciòn penal,
encontrándonos ante una excepción al principio de legalidad en nuestro sistema
. Entonces cumplidos los tres presupuestos establecidos por la norma: cuando la
pena requerida por la acusación fiscal sea aplicable la condena de ejecución;
b) cuando con anterioridad a la acusación se estimare que en caso de condena
corresponderá de ejecución condicional (se formule o no acusación fiscal); c)
que el imputado acepte la pretensión fiscal o previsional por única vez (que surge del informe
técnico realizado por el organismo o
pericia contable), cumplidos los requisitos , se declarará extinguida la acción
penal a favor de dicho imputado.
Asimismo,
cabe recordar que la competencia atribuida por la LPT , artículo 18, el Fuero
Federal Criminal en las provincias, y en la Capital Federal la ejercían los
Juzgados Criminales Federales para los tributos relacionados con la seguridad
social mientras que para los impuestos de IVA y ganancias la competencia le era
atribuida a los Juzgados en lo Penal Económico.
Por otro
lado, con fecha 19/12/1996 (promulgada 13/01/1997 B.O. 15/01/1997) se sancionó
la ley 24769 que derogó a la ley 23771, a fin de intensificar la lucha contra
la evasión tributaria, dado que la anterior ley presentaba dificultades en
cuanto a la interpretación y aplicación
de los artículos mencionados, pretendiendo perfeccionar por medio de una mejor
técnica legislativa y además por necesidad de regular nuevos delitos
tributarios surgidos a raíz de la
experiencia anterior. Una de las principales innovaciones es el aumento
de las escalas penales: evasión agravada :art. 2º para los delitos
tributarios y art.8º delitos
previsionales, y art 3º aprovechamiento indebido de subsidios, a los efectos de
impedir la excarcelación y la eventual condena condicional, que en comparación
con todo nuestro sistema penal, realmente parecen desproporcionadas dado que
como criterio general aplicable, surge la invocación de la falta de
proporcionalidad entre la pena conminada y la ofensa cometida, que deriva de la
propia naturaleza garantizada del principio de proporcionalidad de la pena, que
solo exige un mínimo de racionalidad de la aplicación de la pena en un Estado
de derecho.
Al igual que
la derogada 23771, art. 14 , en el artículo 16 de la 24769, se consagra
legislativamente el principio de oportunidad,
en el que se puede cesar el proceso penal sin necesidad de arribar a una
sentencia; una excepción al principio de legalidad que rige en nuestro sistema
penal donde al detectarse un delito debe perseguirse penalmente y una vez
instada la acción penal no puede suspenderse, interrumpirse o cesar. Se persigue a través de este artículo un interés
recaudatorio y una tendencia a enmarcar
nuestro derecho procesal penal dentro de las doctrinas modernas procesales
penales, criterio de política criminal, con muy buenas experiencias en el mundo
moderno. El otorgamiento de este beneficio de “unica vez” se concederá a cada
persona física o de existencia ideal obligada.
Con respecto
a la aplicación de las penas y las sanciones administrativas fiscales, de
naturaleza mixta: por un lado retribución al infractor por la contravención
cometida y por otro reparación al fisco por el perjuicio ocasionado, se estaría
castigando doblemente al autor del mismo hecho por prisión y multa , existen en
la doctrina diferentes criterios, la posición que comparto es la de
solucionarlo a través de las reglas del concurso ideal: “ esta concurrencia
debe resolverse como un caso de concurso ideal o formal en el que frente a una
misma unidad delictiva se aplica la sanción penal mayor, que es la de la pena
de prisión de la ley 23.771”[4]
Con respecto
al procedimiento administrativo y penal, tramitan paralelamente; previa
determinación de oficio por parte del organismo recaudador antes de realizar la
denuncia en sede penal.
A mi
criterio ello es de gran importancia
para establecer , en base a la determinación de oficio , el objeto procesal a
los efectos de la instrucción penal, respetando el derecho de defensa en juicio, dado que el
imputado tendrá derecho en los términos del CPPN de formular el descargo
correspondiente y ofrecer pruebas para aclarar los hechos que se le imputan.
Además, que la convicción administrativa
sobre la comisión de un delito tributario sea motivada en elementos de prueba sólidos y concretos que acrediten
fehacientemente la existencia de los hechos punibles. Así como se le reconoce
al organismo la facultad de no denunciar
en el caso que manifiestamente no se haya cometido un ilícito tributario o previsional cumpliendo
previamente los requisitos estipulados en la norma, esto es la decisión de no formular denuncia mediante resolución
fundada y previo dictamen del servicio jurídico correspondiente, lo que deberá
ser comunicado inmediatamente a la Procuración del Tesoro de la Nación, que
deberá expedirse al respecto.[5] Limitado a los delitos de las figuras
simples de evasión tributaria y previsional y a la apropiación indebida de tributos
nacionales y recursos de la
seguridad social nacional, medida demás
limitativa dado que en los otros delitos tipificados en la ley aún en los casos que superen los montos mínimos establecidos,
los hechos podrían no constituir delito.
Se mantiene
la prejudicialidad penal sobre el trámite administrativo , en su artículo 20
“... una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará
las sanciones que correspondan sin
alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial”
La
competencia de la aplicación de la ley es federal en las provincias , como la
ley derogada y como novedad se crearon en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
los juzgados en lo penal tributario para entender en estos temas fundado en la
especialidad.
Agregando
que la nueva ley penal tributaria, ley
24769, tienen por objeto descongestionar el fuero en lo penal, evitando que
tramiten en la justicia actuaciones que
desde un principio no constituirían delito.
Posteriormente,
la ley 25401/01[6] Presupuesto General de la Administración Nacional para el
ejercicio de 2001, en el artículo 73, incorporó un nuevo supuesto de extinción
de la acción penal al dispensar al órgano recaudador de formular denuncia penal
en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes
de presentación espontánea en función de lo reglado por el artículo 113,
párrafo 1º de la ley 11683, en la medida de que el responsable de que se trate
regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas .
Hubo asimismo,
una seguidilla de normas, decretos ,
instrucciones de afipdgi, sumados
a la interpretación jurisprudencia, que se ocuparon de este instituto.
El artículo
73 de la Ley 25401.
“El
organismo recaudador estará dispensado de formular denuncia penal respecto de
los delitos previstos en las leyes 23771 y sus modificaciones y 24769, en
aquellos casos en que el Poder Ejecutivo nacional haya dispuesto regímenes de
presentación espontánea en función de lo reglado por el art. 113, primer
párrafo de la ley 11.683(T.O.1998) y sus modificaciones, en la medida que el
responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones
tributarias a que ellos se refieran.
En los
mismos términos estará dispensado el Organismo Recaudador cuando el Poder
ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de regularización de obligaciones
tributarias.
En aquellos
casos donde la denuncia ya la hubiera formulado el Organismo Recaudador, el
Ministerio Publico Fiscal procederá a desistir de su pretensión punitiva, una
verificado que el contribuyente o responsable se haya presentado
espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias o previsionales omitidas”
Del texto
surge claramente que el MPF DEBERA DESISTIR de las denuncias iniciadas y el
FISCO NO PRESENTAR DENUNCIAS al cumplirse los requisitos de la norma.
Decreto
1387/01, Título IV, arts. 32: “Resultará aplicable en todos sus términos el
art. 73 de la ley 25.401 respecto de las operaciones previstas en este Título”
y 38: “En el caso de agogimiento a regímenes de regularización de obligaciones
tributarias y unicamente a los fines del art. 73 de la ley 25.401, se
considerará espontáneo todo acogimiento efectuado por el contribuyente o
responsable mientras no exista sentencia firme”
Posteriormente
derogado el texto original del art. 73, por ley 25678(B.O. 10/12/2002) cuyo
texto modificado es el siguiente: “ El organismo Recaudador estará dispensado
de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes
23.771 y sus modificaciones y 24769, en aquellos casos en que el poder
ejecutivo nacional haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en
función de lo reglado por el artículo 113, primer párrafo de la ley 11.683
(t.o. 1998) y sus modificaciones, en la medida que el responsable de que se
trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que
ellos se refieran”.
Por su lado
el Organismo Recaudador dictó la INSTRUCCIÓN 4/2000 AFIPDGI
En
consecuencia con lo actuado por el Organismo en otras oportunidades análogas,
se instruye a todas las Areas Operativas lo siguiente: no formularán denuncia
penal o promoverán querella por conductas relacionadas con las leyes 23.771 y
sus modificaciones y 24.769, a aquellos contribuyentes o responsables que se
hubieren acogido o se acojan a los beneficios del Régimen de Consolidación de
Tributos y Recursos de la Seguridad
Social, establecido por el decreto 93/00 y su modificatorio, en la medida que
las conductas reprochables penalmente estén referidas a incumplimientos
regularizados en virtud de un acogimiento espontáneo a dicho régimen”
Doctrina y
Jurisprudencia con distintas interpretaciones al respecto del presente término,
sobre el cual gira o constituye la base para la aplicación de la ley.
La mayoría
de sentencias y publicaciones doctrinarias hacen referencia al concepto de
“espontaneidad” , en el que el contribuyente puede perderla, si rectifica al
encontrarse en etapa de inspección, como lo expresara el decreto 292/91: “ La posibilidad de
acogerse al régimen de presentación espontánea se pierde cuando: a) se hubiere
iniciado el procedimiento de determinación de oficio ... con la notificación de
la vista respectiva, independientemente de la fecha de este acto o del estado
del trámite; b) exista comunicación expresa de iniciación de verificación,
inspección o intimación que hubiera efectuado la DGI, incluso las originadas en
la denuncia presentada ante dicho organismo y que no hubieran transcurrido
treinta días (30) corridos desde la fecha de la ultima intervención hasta el
momento del acogimiento ; c) respecto a los delitos previstos en la ley 23771,
la DGI hubiera formulado denuncia o iniciado querella a los presuntos
infractores, sus instigadores y cómplices. En estos casos se excluye de la
presentación espontánea todas las obligaciones fiscales que correspondan a
dichos responsables, sea que se trate de deuda propia o de terceros.
Cuando de
acuerdo con lo previsto en los incisos a) y b) se produjera la pérdida de la
espontaneidad, la misma producirá efectos sólo con relación al tributo y
período fiscal comprendido en cada caso”.
Lo
legislado surgió a raíz de la
experiencia de cuestionamientos
prácticos , los contribuyentes se acogían a planes de pago teniendo en trámite
causas penales, inspecciones en trámite, ejecuciones fiscales, trámites
administrativos. El dictado de instrucciones internas permitía el acogimiento a
los planes de facilidades de pago. Todo ello en el ámbito tributario
administrativo, pero el ámbito penal tributario esto es regido por otros principios.
Con la
aplicación de la Ley 24769, la
determinación de oficio es un requisito ineludible para formalizar la denuncia
penal y la existencia o no de la inspección se torna irrelevante mientras que
de ella no surja suma determinada. Por lo que la espontaneidad del art 75 ley
25401 no tiene nada que ver con la del D. 292/91 , sí con la causa penal.
Por otro
lado, la inclusión del art. 73 en la Ley
de Presupuesto, Ley 25401, publicada BO
04/01/01, que es de naturaleza presupuestaria en el cual su ámbito de
aplicación es del 1 de enero al 31 de diciembre del año en curso, acarrea sus
cuestionamientos, de que si aun sigue vigente. Ej Decreto 1005/2001 abonar
deudas anteriores al 30 junio 2001 mediante títulos publicos con vto antes del 31/12/2005.
Queda claro
que la ley regula situaciones atemporales, aplicables a cualquier régimen, no
relacionado a un plan de regularización especial como el del 93/2000, en cuanto
a los términos de la ley penal, ley penal más benigna.
Si bien en
la ley 25.678, se derogaron los párrafos segundo y tercero del artículo 73 de la ley 25.401, en sede
penal rigen los principios generales del derecho penal, por lo que atento a lo
que expresa el artículo 2º del Código Penal de la Nación: “ Si la ley vigente
al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse
el fallo o en el tiempo intermedio, ase aplicará siempre la más benigna ... En
todos , los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se
operarán de pleno derecho”
Jurisprudencialmente,
se ha establecido que para que corresponda el desistimiento fiscal de la
pretensión punitiva prevista deben
verificarse el cumplimiento de los requisitos legales previstos a tal efecto:
presentación espontánea del contribuyente y regularización total de las
obligaciones tributarias , y determinar la fecha en que se originaron los
hechos que dieron origen en cada caso , fecha de comisión de los hechos a
investigar.
Previamente habría que tener en cuenta la diferencia
entre “inspección” y “fiscalización” por parte del organismo recaudador y procedimiento
tributario.
Durante la inspección, el contribuyente tiene el derecho de ser informado de la
naturaleza de la actuación, si es de comprobación e investigación por las
consecuencias jurídico sancionatorios o penales. Teniendo en cuenta que la
inspección podría derivar en la imputación de un delito penal tributario, el
contribuyente debería ejercer el derecho
de ser informado desde el inicio. Evitaría un quiebre al derecho de no
autoinculparse, dado que la documentación y/o información aportada
constituirían la base de su imputación, que podría derivar en una condena
penal.
Atento al
principio de presunción de inocencia, hasta tanto no exista un procedimiento
judicial con sentencia firme de condena, si el contribuyente durante el
procedimiento de “inspección” aportara información que se utilizará en los términos de
fiscalización e investigación que carecen de todo efecto determinativo,
de lo cual debería ser previamente informado, pero si lo aportado por el
contribuyente son necesarios y
utilizados para la determinación del
organismo recaudador, dado que no cuentan con los datos fechacientes , los
mismos no tendrían que ser utilizados en el procedimiento de
determinación de deuda , ni sancionador,
ni en el delito fiscal, que acarrearía
la nulidad de la prueba aportada por parte del mismo.
Teniendo en
cuenta que la determinación de deuda por parte del organismo no hace nacer la
obligación tributaria, pero si la perfecciona y brinda eficacia, se podría
considerar espontánea la presentación del contribuyente mientras se encuentra
en etapa de fiscalización .
CONCLUSIÓN :
Art 73 Ley
25401 la espontaneidad no tiene relación con la espontaneidad administrativa,
en penal tributario una inspección en curso no implica consecuencias de
responsabilidad y hecho punible, necesariamente hay que acompañar una
determinación de oficio (posterior a la inspección) munido de la prueba en el
ámbito judicial penal.
Atenta
contra los derechos y garantías CN de los Ciudadanos
Es
complementria a la Ley MPF y Ley 24769 no tiene relación con la ley de
presupuesto, por lo que no fenece el 31 de diciembre.
El Fisco no
debería sustentar la denuncia penal en rectificativas del
contribuyente: no a la autoconfesión
Las medidas
y normas adoptadas afirman la naturaleza
recaudativa del fisco, por lo que se debería atender, como política tributaria legislativa, a otros medios alternativos de resolución de conflictos como
la mediación previa al sistema judicial en sede penal y/o administrativa para
lograr un acuerdo de cumplimiento de las obligaciones tributarias, creando la
conciencia y el hábito a la sociedad de
cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales.
Se debe
aplicar del principio de ley penal mas benigna , como nos encontramos dentro
del derecho penal general, cuando no existe régimen de regularización especial y el responsable o
contribuyente abono el monto de la obligación requerida. Art 2 CP
Jurisprudencia.
CSJN
BACHELLIAN FABIAN
Y OTROS expte 3977, 28/9/2004 LL
10/11/2004 y el dial .com
Se reconoció
la constitucionalidad de la reglamentación del concepto espontaneidad,
efectuada mediante los decretos del PEN (cuestionada reiteradamente por la
jurisprudencia nacional) para los supuestos de los regímenes de regularización
que aquel poder del Estado puede ofrecer.
Aplicación
del 3 parrafo del art 73 de la ley 25401 , definido por el art 38 decreto
1387/01 y art 17 decreto 1524/01
Pago total:
no parece lógico que el proceso penal pueda proseguir hasta el dictado de una
sentencia definitiva eventualmente condenatoria, mientras el contribuyente se
halla cumpliendo las cuotas del plan de pago previamente acordado ... la
previsión por parte del legislador de un plazo para el cumplimiento de las
obligaciones es condición para la extinción de la accion importa implícitamente
una suspensión ministerio legis del tramite del proceso y de la prescripción de
la accion ... hasta tanto el contribuyente cumpla satisfactoriamente con la totalidad
de los pagos estipulados en el regimen de regularizacion, en cuyo caso debera
desistirse de la pretensión punitiva o se produzca la caducidad del plan de
facilidades de pago por incumplimiento en cuyo caso debera reiniciarse el
ejercicio de la accion penal
CAMARA
NACIONAL CASACIÓN PENAL
URBANO SALA II
tesis limitada “espontanea”
anterior o consecuencia de una inspección
ROBLES SALA
III CASACIÓN PENAL tesis amplia
CSEEUU :
todo requerimiento dirigido al acusado a producir pruebas equivaldría a
compelerlo a declarar contra sí mismo Caso BOYD vs United States 116 Usv 616
(1886) SHMEMBERG vs CALIFORNIA 384 US 757 (1966)
Ante
conductas anomalas AFIP denuncia x abuso autoridad e inc. func. Publico art 248
CP mas aun cuando se le asigna a priori y sin concreta prueba un delito
Art 31 CN
supremacía el der. Financiero y tributario deben ajustarse.
PE vedadado
establecer tributos med decr nec y urg art 99 inc 3 / si dictar reg ejec leyes
art 99 inc2
Jefe de
gabinete de ministros facultad recaudar rentas nac art 100 inc 7 , art 99 inc
10 el ejerc facult e inv recaudación con arreglo ley de presupuesto supervisa
PEN dicta normas de carácter gral implica oparticipar en la formación del
ordenam jur.
LEY PENAL
TRIBUTARIA (LEY 24769).Falta de acción del fisco para realizar denuncia.
La nueva ley
penal tributaria nº 24769 recepta en su artículo 19 únicamente la atribución de
no formular denuncia en aquellos casos en que de las circunstancias del hecho
surgiera manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible. Es decir,
tiene por objeto evitar llevar a la justicia actuaciones que desde un principio
y claramente se ven como inútiles en razón de no ser constitutivas de delito
alguno, ni tener posibilidades de resultar a posteriori relacionadas con
actividades ilícitas e infracciones fiscales. Aunque el artículo 73 de la ley
25401 se encargó de incorporar un nuevo supuesto de extinción de la acción
punitiva al dispensar al organismo recaudador de formular denuncia penal en
aquellos casos en que el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de
presentación espontánea en función de lo reglado por el art. 113 párr. 1º ley
11683 en la medida de que el responsable de que se trate regularice la totalidad
de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran.
De manera
que, es menester verificar si el acogimiento del causante al régimen de
moratoria que condonaba intereses, multas y sanciones (decreto 93/2000; LA
2000-A-138) fue el resultado de un acto voluntario o de propio impulso. La
respuesta es negativa porque en primer término la ley marco supedita la
exención de marras a los contribuyentes o responsables que regularicen
espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas
(...) siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección
iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. De otro
lado, la ausencia de intimación de pago o determinación oficiosa no representa
óbice para proceder como en autos, porque en punto al interrogante si el
contribuyente se ha presentado en la forma exigida, el propio departamento de
Asesoría Legal de la AFIP sostuvo en relación a la expresión "acogimiento
espontáneo" que uno de los aspectos esenciales para entenderlo configurado
"es el inicio de una inspección tributaria y, en este sentido, puede
sostenerse que el inicio de la fiscalización respectiva debe notificársele al contribuyente
en forma fehaciente"
CFSM Rudi-
Prack
Causa Nº
1981: "Inc de falta de acción promovido por el Dr. Brahim"
Sala II,
sec. Penal 4- Reg. Nº 1911(int)- Rta. 14/8/01
Juzgado
Federal 1 S Isidro Ficha nº 215.01
Se citó
Requisitos de procedencia para la extinción de la acción punitiva en el proceso
penal tributario [art. 73 ley 25401], por Gustavo J. Andorno Révora en J.A.,
25/7/2001, págs. 10-12).
Citar:
elDial - WS26E
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DERECHO
TRIBUTARIO. Extinción de la acción penal. PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA (arts. 113 L.
11683 y 73 L. 25401). Inconst. Dec. 1387/01, art. 38. Facultades delegadas al
PEN.-
"La
anterior presentación del nocente ante la Dirección General Impositiva con el
fin de regularizar su situación tributaria, no fue un acto voluntario o de
propio impulso y por ello mismo, devino inhábil al momento de tener que
provocar el desistimiento fiscal y la consecuente extinción de la acción penal
a la luz de lo dispuesto sobre esta materia por el art. 73 de la Ley 25401.
Veamos ahora si el requisito inherente al "acogimiento espontáneo",
puede ser excluido a tenor del desplazamiento temporal del pedido de moratoria
impositiva que hubiere efectuado el obligado, de conformidad con lo dispuesto
por el art. 38 del Decreto N°1387/01. Examen que necesariamente impone el
abordaje de su validez constitucional. El artículo aplicable concede el
beneficio de dispensar al organismo recaudador "de formular denuncia penal
respecto de los delitos previstos en las leyes 23771 y sus modificaciones y
24769, en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto
regímenes de presentación espontánea en función de lo reglado por el Art. 113
de la Ley 11.683"; esto es, contiene una expresa remisión interpretativa a
las condiciones requeridas para la exención de sanciones administrativas y ello
involucra la incorporación al texto legal de esa significación normativa
conducente a evitar la denuncia penal: para que esto ocurra, aquella
presentación no debe producirse "...a raíz de una inspección iniciada,
observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada". El segundo párrafo del art. 73 estipula el mismo requisito,
al consignar: "En los mismos términos estará dispensado el organismo
recaudador cuando el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de
regularización de obligaciones tributarias". En ambos supuestos se establecen
dos exigencias fijas, a saber: a) "...que el responsable de que se trata
regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas", y b) su
"...presentación espontánea (se entenderá) en función de lo reglado por el
Art. 113, primer párrafo, de la Ley 11.683"; además se agrega una tercera
exigencia, eventualmente cambiante: c) que tal acogimiento se realice
"...cuando el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de
regularización de obligaciones tributarias". En cuanto a la dispensa
administrativa, resulta claro que sólo podrá operar de acuerdo con lo
preceptuado por la ley, siempre que el pedido de regularización sea anterior a
que el responsable sepa de un modo fehaciente que el fisco inició una
inspección de su omisión impositiva. De donde se debe concluir que se trata de
un extremo exigido con mayor razón aun, "En aquellos casos donde la
denuncia ya la hubiere formulado el Organismo Recaudador..."; no sólo
porque se trata nada menos que del desistimiento de la obligación del
Ministerio Público Fiscal a mantener viva su pretensión punitiva, sino porque
carecería de cierta lógica el requerir "...que el contribuyente o
responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias o previsionales omitidas", después de
haber sido indagado por estar sospechado de haber cometido ese delito. Y es
sabido que "uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad
de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema del
que forma parte, es la consideración de sus consecuencias". La reforma
introducida por el art. 73 de la Ley 25401 ya exhibe respecto de la
anteriormente reglada por el art. 16 de la Ley 24769, el mayor alcance personal
que se deriva de haber extendido la posibilidad de otorgar el beneficio en más
de una ocasión, de aceptar una moratoria para el pago del impuesto adeudado y
de otorgar el beneficio a los obligados por infracciones graves. No es extraño
que el legislador haya contrapesado tan extraordinarias concesiones con el
requisito de la "espontaneidad"; que el mentado decreto viene a
eliminar con la consecuencia de que su aplicación -"el que puede lo más,
puede lo menos"- conlleva la virtual derogación del citado artículo de la
vigente ley penal tributaria. En esta línea de pensamiento deviene inaceptable
extender tal plazo de presentación como lo hace el art. 38 del Decreto N°
1387-, porque ello concita lisa y llanamente el agravio constitucional de
pretender modificar una ley por vía reglamentaria. En efecto, dicho texto se
alza contra la concreta noción de espontaneidad explicitada por el legislador y
la vacía de contenido al diferir su significado a un parámetro cuya aplicación
anula su específico significado normativo; el cual fuera recogido desde larga
data por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al "dar por excluida
la espontaneidad de la presentación... en todos aquellos supuestos en que, por
circunstancias externas... vinculadas con la 'situación impositiva' del
infractor, quepa entender que la conducta de éste no ha sido determinada por la
libre y pura libertad de pagar". El propio decreto de marras considera
"Que esto no implica modificación de norma penal o procesal penal
alguna...", sino "Todo lo contrario: se ha clarificado una situación
que... resultaba controvertida en jurisprudencia". Sin embargo, derogar la
"espontaneidad" en trato no clarifica nada que antes hubiera estado
confuso; simplemente, elimina un requisito esencial de una norma penal
tributaria establecida por la ley. Tampoco se podría decir que el contenido del
decreto se encuentra dentro de los límites establecidos para el ejercicio por
el Poder Ejecutivo Nacional de facultades delegadas por el Poder Legislativo;
ello así, por cuanto la Ley 25414, proscribió expresamente la derogación o
modificación de las leyes "...en materia penal, tributaria".
Debiéndose arribar a la misma conclusión, en caso de quererse encuadrar el
dictado de dicho art. 38 a mérito de las condiciones requeridas por la
necesidad y urgencia que se explicitan en los últimos considerandos del
decreto, en tanto nuestra Ley Fundamental recepta la misma exclusión cuando
"...se trate de normas que regulen materia penal, tributaria...".
Tanto en materia penal como tributaria rige el principio de 'nullum crimen nulla
poena sine lege'. En materia penal, sólo el Congreso puede crear normas que
incriminen conductas y establezcan las penas respectivas. La propia teoría del
delito recoge en su estructura hoy dominante las categorías
"positivas" de la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la
punibilidad. No por nada una parte de la doctrina le atribuye aquella
naturaleza jurídica negativa al precisar la inclusión del instituto dentro del
ámbito del derecho sustantivo. Y quien critica esta postura, señalando que la
excusa absolutoria deja fuera del beneficio a los partícipes por tratarse de
una causal personal de exclusión de pena que sólo alcanza a quien paga lo
adeudado, la caracterice como "condición objetiva de cancelación de la
punibilidad". sin margen para la incertidumbre, los concretos requisitos
estipulados legalmente con miras a regular las condiciones operativas del
desistimiento de la pretensión punitiva puesta en cabeza del Ministerio Público
Fiscal, es una materia vedada a la incursión reglamentaria o merced el ejercicio
de facultades legislativas por el Poder Ejecutivo Nacional. Resulta evidente la
existencia de una reglamentación -art. 38 del Decreto N° 1387- dictada en pugna
con el límite expreso impuesto por la Constitución Nacional; habida cuenta que
introduce una modificación inválida a la letra expresa del artículo 73 de la
Ley 25401. Circunstancia que importa un exceso en las atribuciones asignadas
por nuestra Carta Magna y obliga a declarar su inconstitucionalidad, en función
de que se ha tornado manifiestamente imposible lograr una interpretación
conciliadora entre la ley vigente y la reglamentación viciada".-
Causa nro:
2154.-
Dabra SA p/
inf. ley 24769.-
CAMARA
FEDERAL DE SAN MARTIN, II, Secretaría Penal n° 4., Mansur - Prack.-
Tribunal de
origen: 1 de San Isidro
Rta.:
09/05/2002
Citas: CSJN,
Fallos: 310:267. "Cosechadoras Bernardin S.R.L. v. Nación Argentina",
rta. el 5/11/58 en Fallos 242:207. Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Fallos 304:892, 1224; 311:2721; 312:1920. Fernando L. Barbará en "La nueva
ley penal tributaria y previsional", L.L. 1990-E-1003; y Carlos Alberto
Chiara Díaz en "Ley Penal Tributaria y Previsional N° 24769", Rubizal
Culzoni, Ed. Santa Fe 1997-309. Roberto A. Falcone, citado por Marcelo Alfredo
Riquert en "La extinción de la acción en la nueva Ley Penal
Tributaria", ED. del 10/9/98, pág. 2. "El Art. 14 de la ley penal
tributaria como límite de la punibilidad" en Rev. del C. Arg. de Est. en
lo Pen. Trib.", Año II-N°4-49. El Derecho Penal Hoy. Homenaje al Profesor
David Baigun, Ed. del Puerto -Año 1995-51.-
Nota: SE
DECLARO LA INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 38 del Decreto N° 1387, por
resultar contrario a los principios que regulan la jerarquía normativa y la
división de los poderes consagrados por la Carta Magna, y se CONFIRMó la
resolución apelada, en cuanto rechazó la solicitud de sobreseimiento por
extinción de la acción penal impetrada en favor del encausado.-
Citar: elDial - WS369
Copyright © - elDial.com - editorial albrematica
RECURSO DE
CASACIÓN. Resoluciones recurribles. Rechazo de la excepción de falta de acción
y declaración de inconstitucionalidad decr. 1384, 1387 y 1524 (arts. 18, 38 y
17, respectivamente). Procedencia.-
Corresponde
en primer término verificar si la decisión mencionada constituye una resolución
recurrible en los términos del art. 457 del Código adjetivo. Porque la
asistencia técnica concluye en la procedencia del mentado recurso, a partir de
la equiparación que cuadra asignar al "sub-lite" con aquellas
decisiones que ponen fin al pleito. Ello así, a mérito del agravio de
insusceptible reparación ulterior que se derivaría de la pérdida de un derecho
(extinción de la acción penal) por efecto de la mentada inconstitucionalidad,
con directa incidencia en la privación de la libertad ambulatoria de los
justiciables. En dicho orden, cabe consignar que las disposiciones legales que
la defensa entiende inobservadas son el art. 73 de la ley 25401 en función de
lo dispuesto en el art. 38 del decreto 1387 y del 24 del Decreto 1384 (CPP,
art. 456, inciso 1°); al tiempo que, en cuanto a la inobservancia de las formas
procesales refiere, serían las previstas en los arts. 445 en función del 336,
inc. 5°, 166 y 167 del Código de trámites (CPP, art. 456, inc. 2°). En tal
sentido, dichas causales habilitan la concesión del recurso puesto que fueron
el basamento de una decisión que, en el concreto caso de autos, puede
equipararse a una sentencia que pone fin al proceso. En efecto, ha señalado la
Cámara Nacional de Casación Penal que la resolución recurrida puede ser
equiparada a un pronunciamiento definitivo en atención a la naturaleza del
agravio invocado, de imposible o tardía reparación ulterior, y a que las
consecuencias del sometimiento de la firma a proceso no sólo afecta a ésta en
forma directa, sino también revelan en principio un factor de gravitación en el
orden económico con derivaciones que podrían menoscabar el interés general
(1)En consecuencia, conforme lo normado por el artículo 464 del Código de
trámites, el Tribunal RESUELVE: CONCEDER el recurso de casación interpuesto.-
Causa nro:
2153
Recurso de
casación en incidente de falta de
CAMARA
FEDERAL DE SAN MARTIN, II, sec. penal 4., Rudi- Prack- Mansur.-
Tribunal de
origen: San Isidro 1.-
Rta.:
30/05/2002
Citas:
(1)CNCP, Sala III, causa n° 2984 "Peugeot Citroën Argentina S.A s/recurso
de casación", rta. el 16/11/2001).-
Citar: elDial - WS38F
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Manuel
Santos Uribelarrea SA y otros s/ley 24769
;
Jurisprudencia in extenso
PARTE/S:
Manuel Santos Uribelarrea SA y otros s/ley
24769
TRIBUNAL:
Cám. Nac. Penal Ec.
SALA:
A
FECHA:
13/10/2005
Buenos
Aires, 13 de octubre de 2005
VISTOS:
Los recursos
de apelación interpuestos por los letrados defensores de Manuel Santos
Uribelarrea, Manuel Santos de Uribelarrea y Jorge Domingo Bufi contra la
resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta.
Los escritos
presentados en sustento de los recursos.
CONSIDERARON:
Los Dres.
Bonzón y Repetto:
Que se
atribuye a la sociedad anónima Manuel Santos de Uribelarrea no haber depositado
en término los tributos que retuvo en su calidad de agente de retención.
Que la
excepción planteada se basa en que, conforme el criterio establecido por la
CSJN - “Bakchellián, Fabián”, el Ministerio Público debe desistir de la
pretensión punitiva, por aplicación de un decreto del Poder Ejecutivo que
reglamentó el artículo 73 de la ley 25401.
Que lo
resuelto se funda en que, de acuerdo con lo establecido por esa reglamentación,
el depósito de los tributos retenidos no puede ser considerado espontáneo ya
que el contribuyente no utilizó a tal fin algún régimen de regularización. Se
funda, además, en que tampoco puede ser considerado espontáneo el ingreso
conforme el uso corriente de ese término ya que se produjo en el transcurso de
una verificación del organismo fiscal.
Que de las
constancias de la causa surge que en enero de 2003 y luego de iniciada la
fiscalización que habría constatado la presunta maniobra imputada, la
contribuyente declaró e ingresó las retenciones oportunamente practicadas en
varios períodos fiscales del año 2002. Consta también que el 19 de agosto de
2003 un representante de la Dirección General Impositiva presentó la denuncia
penal que dio origen a la causa.
7369 -
Incidente de falta de acción interpuesto por la defensa de Elda Magdalena
Giletta en causa 302/04
Incidente de
falta de acción interpuesto por la defensa de Elda Magdalena Giletta en causa
302/04
;
Jurisprudencia in extenso
PARTE/S:
Incidente de falta de acción interpuesto por
la defensa de Elda Magdalena Giletta en causa 302/04
TRIBUNAL:
Juzg. Nac. Penal Trib. - Nº 1
SALA:
FECHA:
03/05/2006
Buenos
Aires, 3 de mayo de 2006
VISTOS:
Los recursos
de apelación interpuestos por los letrados defensores de Elda Magdalena Giletta
y de Edgardo Ángel Ruere y Celia Alba Ruere de Nunes Moura a fs. 176/178 vta. y
179/180 de este incidente, respectivamente, contra la resolución de fs. 157/174
vta. del mismo legajo, por la cual no se hizo lugar a las excepciones de falta
de acción solicitadas a fs. 8/18 vta.
Los informes
escritos de fs. 204/228 vta., 233/237 vta. y 230/232, presentados por la
defensa de los nombrados y la parte querellante, de conformidad con lo previsto
por el artículo 454 del CPP.
Y
CONSIDERANDO:
El Dr.
Grabivker expresó:
1) Que, la
posibilidad de presentarse como querellante en el juicio penal requiere que el
perjuicio ofenda de un modo especial, singular, individual y directo.
2) Que, en
este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que las
normas fiscales no persiguen como única finalidad la recaudación pues exceden
el mero propósito de mantener la integridad de la renta fiscal, y se inscriben
en un marco jurídico general de amplio y reconocido contenido social, en el
cual la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales y las normas
tuteladas por los tipos penales constituye el núcleo sobre el que gira todo el
sistema económico y de la circulación de bienes (Fallos: 314:1376; 320:1962).
3) Que, en
principio, el bien jurídico protegido por la Ley Penal Tributaria, es la
hacienda pública, en un sentido dinámico, esto es, la actividad financiera del
Estado como proceso dirigido a obtener recursos y realizar el gasto público, es
decir, el sistema de recaudación normal de ingresos para solventar el gasto
público demandado por la atención de los cometidos básicos del Estado.
4) Que, de
esta manera, se pone en evidencia la diferencia entre un mero interés de
proteger la propiedad estatal y la consideración de la hacienda pública bajo la
faz dinámica de permitir que los gastos y la distribución de beneficios para
amplios sectores de la sociedad queden asegurados como un régimen de ingresos
de tributos y de aportes constante, al cual hay que proteger de conductas
evasoras.
5) Que, en
similar sentido se expresó la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala I - “in
re” “Amorena, Horacio Juan s/recurso de casación” - 17/11/1995) al establecer
que se protege un bien de carácter macrosocial y económico, consistente en la
hacienda pública, término con el cual se pretende individualizar la actividad
económica-financiera que lleva adelante el Estado y que se constituye mediante
la recaudación tributaria y el gasto público.
6) Que,
sumando a lo expresado, con relación al bien jurídico tutelado por la norma
tributaria, por un pronunciamiento anterior de esta Sala, de expresó “Que, con
relación a la invocada por el apelante ‘ausencia de perjuicio al Fisco’, cabe señalar
que, aquél no se verifica sólo en el caso de la falta de ingreso de sumas de
las que resulta acreedor, sino que también se genera un perjuicio por el
incumplimiento de los términos legales -es decir, por el pago tardío-, toda vez
que el Estado necesita, para afrontar el gasto público, un determinado flujo
financiero que no se reúne si los contribuyentes demoran los pagos.
A todo
evento, sería necesario un amplio estudio de las cuentas del Estado a los fines
de probar lo expresado por el párrafo anterior, medida que excedería las
posibilidades de realización en el marco de la presente investigación. Por lo
tanto, no es dable afirmar, a priori, como sostiene el apelante, que por la
circunstancia de haberse cumplido con el pago de obligaciones previsionales
-aunque más no sea en forma tardía- no existe perjuicio al Fisco” (cfr. reg.
235/99, de esta Sala B).
7) Que, por
lo tanto, el pago de la deuda tributaria no excluye, per se, el legítimo
interés de la AFIP-DGI en instar la prosecución de la acción penal como parte
en el proceso penal, ni previa a aquel organismo del carácter de
particularmente ofendido.
8) Que, no
obstante lo expresado por quien suscribe este voto con anterioridad en casos
similares al presente (cfr. reg. 490/02, de esta Sala B, entre otros), mediante
un nuevo examen de la cuestión se advierte la conveniencia de modificar el
criterio establecido anteriormente, según la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación conforme a la cual la autoridad de las decisiones
anteriores debe ceder ante la comprobación del error o de la inconveniencia del
mantenimiento de criterios establecidos por aquellas decisiones anteriores
(Fallos: 167:121; 183:410; 61:91; 293:50; 317:1091, entre otros).
9) Que, de
todos modos, con un examen de las constancias agregadas a este incidente se
advierte que el interés recaudatorio de la AFIP-DGI no habría desaparecido en
el “sub lite”, debido a que si bien Macoser SA habría depositado la suma
indicada por la determinación de oficio practicada por el organismo recaudador,
la circunstancia de que aquel depósito haya sido efectuado “... sin que dicho
pago implique consentimiento o allanamiento a lo sentenciado, que será
oportunamente apelado ante la Excma. Cámara Federal en lo Contencioso
Administrativo Federal...”, sumado a lo expresado por el organismo recaudador a
fs. 132 (“... Macoser SA no ha celebrado convenio alguno con el ente recaudador
sobre el pago del daño ocasionado en relación al delito que se investiga en la
presente causa...” -la transcripción es copia textual del original- obsta a la
posibilidad de considerar que haya existido algún convenio o que pueda
considerarse que el organismo fiscal ha quedado desinteresado.
Por lo
tanto, lo expresado por el Tribunal a quo con relación a esta excepción de
falta de acción resulta adecuado a derecho.
El Dr.
Pizzatelli expresó:
1) Que, la
posibilidad de presentarse como querellante en el juicio penal requiere que el
perjuicio ofenda de un modo especial, singular, individual y directo. La
AFIP-DGI se encuentra legitimada para ejercer el rol de querellante cuando se
ha visto perjudicada directamente en sus rentas.
2) Que, en
principio, si el contribuyente abonó lo que había reclamado el ente recaudador,
se debe considerar que aquél ha quedado desinteresado sin que esto implique,
prima facie, la automática extinción de la acción penal, en atención a que los
delitos que se investigan son de acción pública.
3) Que, sin
embargo con un examen de las constancias agregadas a este incidente se advierte
que el interés recaudatorio de la AFIP-DGI no habría desaparecido en el “sub
lite” debido a que si bien Macoser SA habría depositado la suma indicada por la
determinación de oficio practicada por el organismo recaudador, la
circunstancia de que aquel depósito haya sido efectuado “... sin que dicho pago
implique consentimiento o allanamiento a lo sentenciado, que será oportunamente
apelado ante la Excma. Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo
Federal...”, sumado a lo expresado por el organismo recaudador a fs. 132,
empece la posibilidad de considerar que haya existido algún convenio o que
pueda considerarse que el organismo fiscal ha quedado desinteresado. Por tanto,
lo expresado por el Tribunal a quo con relación a esta excepción de falta de
acción resulta adecuado a derecho.
El Dr.
Hornos expresó:
1) Que, por
el artículo 1097, “in fine” del CC -ubicado en el capítulo referido al
ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los
delitos- se establece que si los ofendidos renunciaron a la acción civil o
hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción
criminal.
2) Que la
disposición citada por el considerando anterior no resulta aplicable al caso de
autos, debido a que la suma reclamada en el “sub lite” y que el contribuyente
Macoser SA depositó, no constituye una indemnización por los daños causados por
el supuesto delito cometido, sino que conforma la obligación tributaria que el
contribuyente omitió cumplir temporáneamente; esto es, el impuesto adecuado que
conformó la pretensión fiscal.
3) Que, el
hecho imponible no es producto de un acuerdo entre partes, ni tampoco la
obligación de ingresar las sumas debidas puede ser entendida como de
características convencionales, por esto, corresponde establecer que entre el
organismo recaudador y el contribuyente no se ha celebrado un convenio o
acuerdo, en los términos del artículo 1097, “in fine” del CC.
4) Que, la
satisfacción de la pretensión fiscal no puede equipararse a un convenio de pago
en los términos del artículo 1097 del CC porque el interés del organismo
recaudador no se agota en el reclamo económico de la deuda tributaria, sino que
es comprensivo del mantenimiento del normal flujo de los ingresos y de los
egresos de la hacienda pública, circunstancia que excede el plano individual al
estar afectada la propia constitución del Estado en virtud del compromiso de
sus ingresos y de su capacidad financiera.
5) Que, en
este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que las
normas fiscales no persiguen como única finalidad la recaudación pues exceden
el mero propósito de mantener la integridad de la renta fiscal, y se inscriben
en un marco jurídico general de amplio y reconocido contenido social, en el que
la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales y las normas
tuteladas por los tipos penales constituye el núcleo sobre el que gira todo el
sistema económico y de la circulación de bienes (Fallos: 314:1376; 320:1962).
6) Que, como
integrante del bien jurídico protegido por la Ley Penal Tributaria, el interés
patrimonial de la hacienda se concreta a través de la efectiva, completa,
exacta y puntual recaudación de los tributos exigibles, en virtud de potestades
que determinen cuánto, cómo y dónde corresponde realizar el pago o el ingreso
esperado; se protege un bien de carácter macrosocial y económico, consistente
en la hacienda pública, término con el cual se pretende individualizar la
actividad económica-financiera que lleva adelante el Estado y que se constituye
mediante la recaudación tributaria y el gasto público (cfr. CN Casación Penal -
Sala I - “Amorena, Horacio Juan s/recurso de casación” - 17/11/1005).
7) Que,
asimismo, con relación al bien jurídico tutelado por la norma tributaria, por
un pronunciamiento anterior de esta Sala, se expresó “Que, con relación a la
invocada por el apelante ‘ausencia de perjuicio al Fisco’, cabe señalar que,
aquél no se verifica sólo en el caso de la falta de ingreso de sumas de las que
resulta acreedor, sino que también se genera un perjuicio por el incumplimiento
de los términos legales -es decir, por el pago tardío-, toda vez que el Estado
necesita, para afrontar el gasto público, un determinado flujo financiero que
no se reúne si los contribuyente demoran los pagos.
A todo
evento, sería necesario un amplio estudio de las cuentas del Estado a los fines
de probar lo expresado por el párrafo anterior, medida que excederá las
posibilidades de realización en el marco de la presente investigación. Por lo
tanto, no es dable afirmar, a priori, como sostiene el apelante, que por la
circunstancia de haberse cumplido con el pago de obligaciones previsionales
-aunque más no sea en forma tardía- no existe perjuicio al Fisco” (cfr. reg.
235/99, de esta Sala B).
En conjunto
expresaron:
1) Que, los
recurrentes solicitaron que se declare la extinción de la acción penal con
relación a los períodos investigados, como consecuencia de la aplicación de lo
previsto por el párrafo 3 del artículo 73 de la ley 25401.
En este
contexto, el recurrente se agravió por considerar que “... si un plan de
regularización merece la aceptación de la defensa opuesta, más aún lo será el
pago único y total pues un criterio distinto no sólo se enfrenta con el
principio ‘in dubio pro reo’ sino en definitiva con la lógica misma...”.
2) Que, si
bien por el artículo 2 de la ley 25678 se derogaron los párrafos 2 y 3 del
artículo 73 de la ley 25401, por el artículo 3 de la ley 25678 expresamente se
previó: “Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (10/12/2002) y regirán
para los regímenes de deudas tributarias que se dicten a partir de la citada
fecha”. Asimismo, por el artículo 2 del CP se establece: “Si la ley vigente al
tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse
el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna... En
todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán
de pleno derecho” (los destacados son de la presente). Por lo tanto, la causal
de extinción de la acción penal prevista por los párrafos 2 y 3 del artículo 73
de la ley 25401 debe ser considerada para el examen del presente caso atento a
la época de comisión de los hechos investigados.
3) Que, por
numerosos pronunciamientos de este Tribunal se estableció que para que
corresponda el desistimiento fiscal de la pretensión punitiva prevista por el
párrafo 3 del artículo 73 de la ley 25401 (situación que es de resaltar, no
tuvo lugar en estos autos) debe verificarse el cumplimiento de los requisitos
legales previstos a aquel efecto, que surgen del texto del mencionado artículo
de la ley citada:
a) Que el
contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar
el cumplimiento de las obligaciones tributarias o previsionales omitidas
(artículo 73, párrafo 3 de la ley 25401).
b) Que se
haya regularizado la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas
(artículo 73, párrafo 1 de la ley 25401).
4) Que, con
respecto al artículo 38 del decreto 1387/2001 -cuya aplicación al caso pretende
el recurrente- por el cual se prevé: En el caso de acogimiento a regímenes de
regularización de obligaciones tributarias y únicamente a los fines previstos
en el artículo 73 de la ley 25401, se considerará espontáneo todo acogimiento
efectivizado por el contribuyente o responsable mientras no exista sentencia
firme (el destacado es de la presente), este Tribunal expresó, en lo que
interesa para este caso:
“...5) Que
la facultad reglamentaria conferida constitucionalmente al Poder Ejecutivo
Nacional no resulta comprensiva de la posibilidad de establecer el alcance de
las normas legales vigentes, o de formar excepciones a los principios generales
establecidos por aquéllas (artículos 99, incisos 2] y 3] y 109 de la CN...
...8) Que,
en consecuencia, la correcta interpretación que cabe otorgarle al término
‘espontáneo’ contenido en el artículo 73 de la ley 25401 es la que, sobre el
concepto, estipula la norma citada por ese mismo precepto, esto es el artículo
113 de la ley 11683, que señala que espontánea es la presentación que no se
produce ‘a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vinculen directa o indirectamente
con el responsable’...
...19) Que,
si bien los considerados del decreto 1524/2001 se indicó que el decreto
1387/2001 fue sancionado por razones de necesidad y urgencia, lo cierto es que
por las consideraciones de este último se hizo referencia a que su dictado ‘...
no implica modificación de norma penal o procesal penal alguna sino la
reglamentación de lo previsto en el artículo 73 de la ley 25401...’ (el
destacado corresponde a la presente, cfr. reg. 430/04, de esta Sala B).
5) Que, sin
embargo, la CSJN - 28/9/2004 - B.766.XXXIX - “Recurso de hecho deducido por las
defensas de Walter Apolonio Palavecino y Fabián Eduardo Bakchellián en la causa
‘Bakchellián, Fabián y otros s/infracción ley 24769’ - causa 3977, remitió a
los argumentos del procurador general de la Nación, quien consideró que por el
artículo 73 de la ley 25401 se remite al concepto de espontaneidad establecido
por el artículo 113 de la ley 11683 sólo en el caso del contribuyente que se
acoge a un régimen de presentación espontánea y que en el caso de acogimiento a
un plan de facilidades de pagos, en cambio, el criterio de espontaneidad no
habría sido definido por el legislador, razón por la cual habría sido precisado
por vía reglamentaria por el Poder Ejecutivo Nacional.
6) Que,
asimismo, por el dictamen del procurador general de la Nación (a cuyos
argumentos remitió el más Alto Tribunal argentino por el fallo mencionado), se
expresó: “... el artículo 73 de la ley 25401 establece en todas sus hipótesis,
como requisito adicional para la concesión del beneficio en discusión, el pago
total de las obligaciones tributarias omitidas y no sólo, como pretenden los
apelantes, el mero acogimiento a un plan de regularización...” y “... la
previsión por parte del legislador de un plazo para el cumplimiento de las
obligaciones que es condición para la extinción de la acción importa,
implícitamente, una suspensión ‘ministerio legis’ del trámite del proceso y de
la prescripción de la acción (Fallos: 325:1731 y causa R.962, L.XXXVI - ‘Rivera
Gorbal, Jorge y otros s/artículos 864, 866, 871, 1112, 876, 882 y 638 de CAd.’
- 13/9/2002), hasta tanto el contribuyente cumpla satisfactoriamente con la
totalidad de los pagos estipulados en el régimen de regularización, en cuyo
caso deberá desistirse de la pretensión punitiva, o se produzca la caducidad
del plan de facilidades de pago por incumplimiento (cfr. artículos 12 y ss. del
decreto 1384/2001), en cuyo caso deberá reiniciarse el ejercicio de la acción
penal pública...” (los destacados son de la presente).
7) Que, es
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sus decisiones no
obligan sino en el caso en que fueron dictadas y los tribunales inferiores
pueden apartarse de la doctrina establecida aun para decidir en casos análogos
sin que se produzca gravamen constitucional (Fallos: 280:430; 301:198; 302:748;
307:207; 308:1575; 320:1891, entre otros). Sin embargo, aquel apartamiento no
puede ser arbitrario o infundado, ya que los jueces inferiores tienen el deber
moral e institucional de conformar sus decisiones a aquellas decisiones
anteriores (Fallos: 212:251), por lo que sólo debe tener lugar cuando se
produzcan nuevos argumentos no considerados por la decisión del más Alto
Tribunal (Fallos: 307:1094; 311:1644; 323:2322).
8) Que, no
puede soslayarse que las previsiones del artículo 38 del decreto 1387/2001
-como base jurídica para la interpretación del requisito de espontaneidad
previsto por el artículo 73 de la ley 25401- se relacionan directamente con el
“... acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias ”
(cfr. reg. 401/05, de esta Sala B).
9) Que, en
efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que la
inconsecuencia no se presume en el legislador (Fallos: 310:195) y que, por
encima de lo que las leyes parece expresar literalmente, es propio de la
interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente (Fallos: 308:118), a
cuyo efecto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y
profundo de los términos que consulte la racionalidad del precepto y la
voluntad del legislador (Fallos: 308:1861).
Asimismo,
que aquellos elementos no deben ser obviados por las posibles imperfecciones
técnicas de la instrumentación legal (Fallos: 310:149) y que la norma tampoco
debe ser considerada aisladamente, sino conrrelacionada con los que disciplinan
la misma materia, de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí
(Fallos: 242:247).
10) Que, en
este contexto, no puede soslayarse que los tres párrafos del artículo 73 de la
ley 25401 deben interpretarse como un sistema estructurado de normas y no como
preceptos aislados los unos de los otros.
En
consecuencia, por una interpretación razonable y adecuada de los tres párrafos
en conjunto de aquel artículo se concluye que por la norma en la cual el recurrente
pretende fundar su derecho (artículo 73, párrafo 3 de la ley 25401) no se
establece un modo de extinción de la acción para cualquier caso de
regularización de la deuda tributaria sino que por aquél se hace referencia a
los casos en los cuales, en alguna de las condiciones previstas por los
párrafos 1 y 2 del artículo 73 de la ley 25401, la denuncia ya hubiese sido
formulada.
Por lo
tanto, la aplicación de las previsiones del artículo 73 de la ley 25401 a todos
los casos en los cuales el contribuyente no se ha acogido a algún régimen de
presentación espontánea o algún régimen de regularización dispuesto por el
Poder Ejecutivo Nacional, no resulta acertada.
11) Que, una
interpretación contraria implicaría, en primer término, que el ámbito de
aplicación del párrafo 3 del artículo 73 de la ley 25401 -casos en los cuales
ya existe una causa penal- resultaría de mayor amplitud que aquel en el cual
aún no se ha efectuado una denuncia penal, ubicando en una mejor situación a
quien se encuentra imputado de un delito que a quien no lo está.
En segundo
término, no puede soslayarse que por el artículo 16 de la ley 24769 se
establecen expresamente las circunstancias requeridas para la extinción de la
acción penal por el pago total e incondicional de la liquidación o
determinación de deuda -según el caso- efectuada por el organismo recaudador.
En consecuencia, la interpretación pretendida por el recurrente implicaría la
derogación tácita de aquella disposición, toda vez que por el artículo 16 de la
ley 24769 se prevé la aplicación de aquella posibilidad exclusivamente para los
casos de los delitos previstos por los artículos 1 y 7 de aquella ley.
En
consecuencia, la interpretación expresada por el recurrente no resulta adecuada
a los fines de la norma bajo estudio y debe ser rechazada.
Por ello,
SE RESUELVE:
I. Confirmar
la resolución de fs. 157/174 vta. este incidente.
II. Con
costas en esta instancia (artículos 530, 531 y ccs. del CPP).
Regístrese,
notifíquese y devuélvase
Carlos A.
Pizzatelli - Marcos A. Grabivker - Roberto E. Hornos
6884 -
Agroindustrias El Nihuil SA (incidente de extinción del artículo 73 de la ley
25401)
Agroindustrias
El Nihuil SA (incidente de extinción del artículo 73 de la ley 25401)
; Jurisprudencia
in extenso
PARTE/S:
Agroindustrias El Nihuil SA (incidente de
extinción del artículo 73 de la ley 25401)
TRIBUNAL:
Cám. Nac. Penal Ec.
SALA:
B
FECHA:
05/04/2005
Buenos
Aires, 5 de abril de 2005
VISTOS:
El recurso
de apelación interpuesto a fs. 539 de los autos principales por la defensa de
Antonio Ángel Bestani contra los puntos I y II de la resolución de fs. 535/537
de los autos principales, por la cual el Tribunal de la instancia anterior
procesó al nombrado por considerarlo autor del delito previsto por el artículo
9 de la ley 24769 por haber omitido depositar las retenciones correspondientes
a la seguridad social de Agro Industrias El Nihuil SA durante los períodos
abril y junio de 1999 ($ 5.332,18 y $ 8.520,55, respectivamente); y mandó a
trabar embargo sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de cuatro mil
pesos ($ 4.000).
El memorial
de fs. 45/47, por el cual la defensa de Antonio Ángel Bestani informó en los
términos previstos por el artículo 454 del CPP.
Y
CONSIDERANDO:
1) Que, por
el escrito de fs. 539 de los autos principales, la defensa de Antonio Ángel
Bestani expresó que el Tribunal de la instancia anterior no tuvo en cuenta los
resultados de los peritajes efectuados en autos en cuanto a que Agro Industrias
El Nihuil SA no habría contado con los fondos necesarios para efectuar las
retenciones en cuestión.
Asimismo,
por la declaración indagatoria de fs. 148/148 vta. de los autos principales,
Antonio Ángel Bestani manifestó que por los períodos abril y junio de 1999 el
monto adeudado “... fue ingresado en la moratoria a la que se acogió la firma
decreto 93/2000...” (sic).
2) Que, si
bien por el artículo 2 de la ley 25678 se derogaron los párrafos 2 y 3 del
artículo 73 de la ley 25401, por el artículo 3 de la ley 25678 expresamente se
previó: “Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (10/12/2002) y regirán
para los regímenes de deudas tributarias que se dicten a partir de la citada
fecha”. Asimismo, por el artículo 2 del CP se establece: “Si la ley vigente al
tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse
el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna... En
todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán
de pleno derecho” (los destacados son de la presente). Por lo tanto la causal
de extinción de la acción penal prevista por los párrafos 2 y 3 del artículo 73
de la ley 25401 debe ser considerada para el examen del presente caso atento a
la época de comisión de los hechos investigados.
3) Que, por
numerosos pronunciamientos de este Tribunal se estableció que para que
corresponda el desistimiento fiscal de la pretensión punitiva prevista por el
párrafo 3 del artículo 73 de la ley 25401 (situación que es de resaltar, no
tuvo lugar en estos autos) debe verificarse el cumplimiento de los requisitos
legales previstos a aquel efecto, que surgen del texto del mencionado artículo
de la ley citada:
a) Que el
contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar
el cumplimiento de las obligaciones tributarias o previsionales omitidas
(artículo 73, párrafo 3 de la ley 25401).
b) Que se
haya regularizado la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas
(artículo 73, párrafo 1 de la ley 25401).
4) Que, en
casos análogos al de la presente causa, en cuanto a la aplicación de lo
previsto por el artículo 38 del decreto 1387/2001 por el cual se prevé: “En el
caso de acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias,
y únicamente a los fines previstos en el artículo 73 de la ley 25401, se
considerará espontáneo todo acogimiento efectivizado por el contribuyente o
responsable mientras no exista sentencia firme”, este Tribunal expresó, en lo
que interesa en este caso, las consideraciones siguientes:
“... 5) Que
la facultad reglamentaria conferida constitucionalmente al Poder Ejecutivo
Nacional no resulta comprensiva de la posibilidad de establecer el alcance de
las normas legales vigentes, o de formular excepciones a los principios
generales establecidos por aquéllas (artículos 99, incisos 2] y 3] y 109 de la
CN...
... 8) Que,
en consecuencia, la correcta interpretación que cabe otorgarle al término
‘espontáneo’ contenido en el artículo 73 de la ley 25401 es la que, sobre el
concepto, estipula la norma citada por ese mismo precepto, esto es el artículo
113 de la ley 11683, que señala que espontánea es la presentación que no se
produce ‘a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la
repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vinculen directa o
indirectamente con el responsable’...
... 19) Que,
si bien por los considerandos del decreto 1524/2001 se indicó que el decreto
1387/2001 fue sancionado por razones de necesidad y urgencia, lo cierto es que
por las consideraciones de este último se hizo referencia a que su dictado ‘...
no implica modificación de norma penal o procesal penal alguna sino la
reglamentación de lo previsto en el artículo 73 de la ley 25401...’” (el
resaltado corresponde a la presente, cfr. de esta Sala B - reg. 430/04).
5) Que, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 28 de setiembre de 2004, en los
autos B 766 XXXIX, “Recurso de hecho deducido por las defensas de Walter
Apolonio Palavecino y Fabián Eduardo Bakchellián en la causa Bakchellián Fabián
y otros s/infracción ley 24769” - causa 3977, por unanimidad se remitió a los
argumentos del procurador general de la Nación, que consideró que por el
artículo 73 de la ley 25401 se remite al concepto de espontaneidad establecido
por el artículo 113 de la ley 11683 sólo en el caso del contribuyente que se
acoge a un régimen de presentación espontánea y que en el caso de acogimiento a
un plan de facilidades de pagos, en cambio, el criterio de espontaneidad no
habría sido definido por el legislador, razón por la cual habría sido precisado
por vía reglamentaria por el Poder Ejecutivo Nacional.
6) Asimismo,
por dictamen del procurador general de la Nación (a cuyos argumentos se remitió
el Más Alto Tribunal en el fallo mencionado), se expresó: “... el artículo 73
de la ley 25401 establece en todas sus hipótesis, como requisito adicional para
la concesión del beneficio en discusión, el pago total de las obligaciones
tributarias omitidas y no sólo, como pretenden los apelantes, el mero
acogimiento a un plan de regularización...” y “... la previsión por parte del
legislador de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones que es
condición para la extinción de la acción importa, implícitamente, una
suspensión ministerio legis del trámite del proceso y de la prescripción de la
acción (Fallos: 325:1731 y causa R 962, L. XXXVI - ‘Rivera Gorbal, Jorge y
otros s/artículos 864, 866, 871, 876, 1112, 876, 882 y 638 del CAd.’ -
13/9/2002), hasta tanto el contribuyente cumpla satisfactoriamente con la
totalidad de los pagos estipulados en el régimen de regularización, en cuyo
caso deberá desistirse de la pretensión punitiva, o se produzca la caducidad
del plan de facilidades de pago por incumplimiento (cfr. artículos 12 y ss. del
decreto 1384/2001), en cuyo caso deberá reiniciarse el ejercicio de la acción
penal pública...”.
7) Que es
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sus decisiones no
obligan sino en el caso en que fueron dictadas y los Tribunales inferiores
pueden apartarse de la doctrina establecida aun para decidir en casos análogos
sin que se produzca gravamen constitucional (Fallos: 280:430, 301:198; 302:748;
307:207; 308:1575; 320:1891, entre otros). Sin embargo, aquel apartamiento no
puede ser arbitrario o infundado, ya que los jueces inferiores tienen el deber moral
e institucional de conformar sus decisiones a aquellas decisiones anteriores
(Fallos: 212:251), por lo que sólo debe tener lugar cuando se produzcan nuevos
argumentos no considerados por la decisión del Más Alto Tribunal (Fallos:
307:1094; 311:1644; 323:2322).
8) Que, como
consecuencia de la doctrina precedentemente citada, y dejando a salvo la
opinión personal de quienes suscriben el presente, el Tribunal de la instancia
anterior deberá corroborar si se ha cumplido el pago correspondiente al plan de
regularización al que se habría acogido Agro Industrias El Nihuil SA y proceder
de conformidad al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
expresado por el consid. 6 de esta resolución.
Por ello,
SE RESUELVE:
I. Revocar
la resolución de fs. 535/537 de los autos principales en cuanto fue materia de
recurso.
II.
Encomendar al Tribunal de la instancia anterior en los términos del consid. 8
de la presente.
III. Sin
costas (artículos 530, 531 y concs. del CPP).
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
El Dr.
Carlos A. Pizzatelli no firma por encontrarse en uso de licencia (artículo 109
del RJN).
Marcos A.
Grabivker - Roberto E. Hornos
6936 - Dict.
(DAL [DGI - AFIP]) 7/2005
Dict. (DAL
[DGI - AFIP]) 7/2005
;
Jurisprudencia in extenso
DICTAMEN:
7/2005
ORGANISMO:
Dir. Asesoría Legal (DGI - AFIP)
FECHA:
31/01/2005
ASUNTO:
Régimen Penal Tributario. Artículo 19 de la ley 24769 y sus modif. Instrucción
general (AFIP) [...]/2001. Sociedad Prestadora de Aguas [...] SA.
VOCES: Régimen
Penal Tributario. Denuncia. Pago.
I. Vienen
las presentes actuaciones de la Dirección Regional [...] a efectos de que, en
los términos de lo dispuesto por la instrucción general (AFIP) [...]/2001, este
servicio asesor se expida sobre la procedencia de efectuar denuncia penal a la
responsable mencionada en el asunto.
II. Sobre el
particular, debe señalarse que si bien el área de origen remitió las presentes
actuaciones a este servicio asesor en el marco de lo dispuesto por el artículo
19 de la ley penal tributaria, cabe indicar que de los argumentos mencionados
por dicha área se desprende que uno de ellos es la “aceptación de pretensión
fiscal - pago incondicional y total de la obligación fiscal omitida”.
Al respecto,
cabe indicar que la contribuyente aceptó la pretensión fiscal una vez efectuada
la determinación de oficio, desistiendo de la apelación ante el Tribunal Fiscal
de la Nación, presentando las declaraciones juradas rectificativas y abonando
el saldo resultante.
Así pues, la
dependencia de origen entendió que en virtud de lo dispuesto por el artículo 73
de la ley 25401 y sus modif., que este organismo recaudador se encuentra
dispensado de efectuar la denuncia penal.
En este
sentido, señaló que “... el procurador general de la Nación definió en su
dictamen del 5/2/2004 en la causa ‘Bakchellian’ que, todo acogimiento,
espontáneo o no, a regímenes de facilidades de pago dispuestos por el Poder
Ejecutivo en uso de sus facultades, permiten el beneficio ‘de la no denuncia’ o
de la extinción de la acción penal, satisfecho antes íntegramente el crédito
fiscal en cuestión. Ergo, por el mismo principio de racionalidad que señala el
procurador, quien sin recurrir a plan de facilidades de pago opta por aceptar
la pretensión fiscal rectificando sus DDJJ conforme el resultado del proceso de
determinación de oficio y cancela capital e intereses, como en el caso de
Sociedad Prestadora de Aguas [...] SA, cabría el goce del beneficio del
artículo 73 de la ley 25401” -cfr. fs. [...] vta./[...] vta.-.
Asimismo,
también indica que “... la decisión de la contribuyente de desistir
oportunamente de su apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación,
rectificar sus DDJJ conforme resolución determinativa de oficio, ingresando el
10/9/2003 el capital y el 12/9/2003 sus intereses resarcitorios, permitirían el
beneficio del artículo 16 de la ley 24769” -cfr. fs. [...]-.
Sobre el
particular, corresponde señalar que los argumentos antes transcriptos no dan
lugar a la aplicación del artículo 19 de la ley penal tributaria, ello toda vez
que si han acontecido las circunstancias previstas en el citado artículo 73 no
corresponde efectuar la comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación,
sino que directamente no se debe efectuar la denuncia.
Ahora bien,
distinto es el caso de la aplicación del artículo 16 de la ley 24769 y sus
modif.; en estos supuestos este organismo recaudador no se encuentra dispensado
de efectuar la denuncia penal.
En este
sentido, se ha señalado, con respecto al artículo 14 de la ley 23771 cuyos
términos, en lo que aquí interesa son idénticos a los previstos en el mentado
artículo 16 que: “El artículo 14 de la ley 23771 no establece un sujeto
calificado apto para introducir la cuestión. De ahí entonces que, de su letra,
sea permitido interpretar que el propio Tribunal interviniente esté habilitado
de oficio a declarar, de cumplirse los requisitos exigidos, la extinción de la
acción. También, en esa inteligencia, el respectivo representante del
Ministerio se hallaría autorizado para ello.
7. Sin
embargo, debe entenderse que el único habilitado procesalmente para tal
introducción es el imputado. Ello, no sólo en función de la presunción de
inocencia que se consagra a su favor (artículos 18 y 22, parte 2 de la CN y 8,
inciso 1] de la Convención Americana de Derechos Humanos, ley 23509) -lo cual
sería aplicable a cualquier causal extintiva (vgr. la prescripción)- sino que
la excepcionalidad del instituto (‘por única vez’), que naturalmente lleva a
sostener que el beneficiario de la extinción por pago es exclusivamente el
imputado. Consecuente con esa inteligencia, el orden público queda relegado a
un segundo plano, impidiendo la verificación oficiosa del juez o del propio
Ministerio Público” -cfr. fallo del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2 -
“Chou, Chien Hong” - 8/9/1994 - Ed. La Ley - Imp. - 1996 - T. A - pág. 922-.
Por ello,
aun reuniéndose todos los requisitos que prevé el artículo 16 de la ley penal
tributaria, la Administración Federal de Ingresos Públicos no se encuentra
dispensada de efectuar la denuncia penal.
Por otra
parte, en lo que concierne al artículo 73 de la ley 25401 y sus modif., cabe
indicar que este servicio jurídico ha dicho, en la actuación [...], conformada
por esa Dirección mediante nota [...] -criterio que fue compartido por la
Subsecretaría de Ingresos Públicos-, que “... aquel contribuyente que haya
pagado espontáneamente en su totalidad la deuda en cuestión, antes o durante la
vigencia de un régimen de presentación espontánea o de facilidades de pago
-dictado por el Poder Ejecutivo- y al margen de dichos regímenes, se
encontraría igualmente alcanzado por lo dispuesto en el artículo 73 de la ley
25401”.
Sin embargo,
en el caso traído en estudio el pago no fue efectuado ni antes ni durante la
vigencia de un régimen de presentación espontánea o de facilidades de pago, por
lo que no corresponde aplicar en las presentes actuaciones la dispensa prevista
en el mentado artículo 73.
III. Por
otra parte, el área de origen señala que no se habría ejecutado la conducta punible
toda vez que la contribuyente omitió declarar el gravamen en razón de un
criterio interpretativo distinto al sostenido por el Fisco.
Al respecto,
debe señalarse que este argumento sí resultaría válido para aplicar, de
corresponder, el procedimiento previsto en el artículo 19 de la ley penal
tributaria; ello toda vez que si se verificase que no ha existido una conducta
dolosa por parte de los responsables, el organismo recaudador no debe formular
la denuncia penal e incoar, si lo permite el estado de la causa, aquel
procedimiento.
Lo expuesto
lleva la necesidad de analizar si los responsables de la contribuyente actuaron
o no con dolo, a cuyo fin resulta imprescindible contar con la totalidad de los
antecedentes administrativos, en original o copia certificada, dándose
cumplimiento así a los recaudos exigidos por la Procuración del Tesoro de la
Nación, pues “... sólo de ese modo se garantiza la posibilidad de formarse un
criterio completo y adecuado de la cuestión sometida a estudio (cfr. dictámenes
240:319; 241:23)” -cfr. dictamen de fecha 10/2/2003 - T. 244 - pág. 344- así
como a lo establecido en la instrucción general [...]/2001, recordándose que la
mentada norma instructiva establece que los informes que elaboran las
instancias intervinientes deben además ser autosuficientes.
Sobre el
particular, debe señalarse que el informe que luce a fs. [...] se circunscribe
al análisis de la omisión de declarar en el impuesto al valor agregado por los
servicios de agua corriente y desagües cloacales prestados durante el mes de
junio de 1998 por la Dirección Provincial de Obras Sanitarias y cobrados por la
contribuyente, sin hacer mérito alguno sobre la impugnación parcial de las
retenciones computadas como del crédito fiscal declarado que surge de la
resolución determinativa de oficio.
6365 -
Bakchellián, Fabián
Bakchellián,
Fabián
;
Jurisprudencia in extenso
PARTE/S:
Bakchellián, Fabián
TRIBUNAL:
Corte Sup. Just. Nac.
SALA:
FECHA:
28/09/2004
Suprema
Corte:
I. Fabián
Bakchellián, en carácter de presidente de la firma Aracua SA y director de
Corbamil SA, y Walter Palavecino, en su condición de vicepresidente de Corbamil
SA, fueron procesados por la presunta comisión del delito de evasión fiscal
agravado por utilización indebida de beneficios fiscales, reiterado en cinco
oportunidades (artículos 2 de la ley 23771 y 55 del CP).
Mientras la
causa se hallaba todavía en la etapa instructoria, Aracua SA y Corbamil SA se
acogieron al Plan de Facilidades de Pago dispuesto en el Título I, Capítulo II
del decreto 1384/2001. Aduciendo esa circunstancia y la inexistencia de
sentencia firme en la causa, la defensa de ambos procesados solicitó al juez de
instrucción que declarara la extinción de la acción penal por aplicación de lo
dispuesto en los artículos 73, párrafo 3 de la ley 25401 y 38 del decreto
1387/2001.
Creo
oportuno recordar que el artículo 73 de la Ley 25401 de Presupuesto General de
la Administración Pública para el Ejercicio 2001, estableció que: "El
organismo recaudador está dispensado de formular denuncia penal respecto de los
delitos previstos en las leyes 23771 y sus modif. y 24769, en aquellos casos en
que el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de presentación
espontánea en función de lo reglado por el artículo 113, párrafo 1, de la ley
11683 (t.o. 1998) y sus modif., en la medida que el responsable de que se trate
regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se
refieran.
En los
mismos términos estará dispensado el organismo recaudador cuando el Poder
Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de regularizaciones de obligaciones
tributarias.
En aquellos
casos donde la denuncia ya la hubiera formulado el organismo recaudador, el
Ministerio Público Fiscal procederá a desistir de su pretensión punitiva, una
vez verificado que el contribuyente o responsable se haya presentado
espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias o previsionales omitidas".
Por su
parte, el artículo 38 del decreto 1387/2001 (BO - 2/11/2001) dispuso que
"en el caso de acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones
tributarias, y únicamente a los fines previstos en el artículo 73 de la ley
25401, se considerará espontáneo todo acogimiento efectuado por el
contribuyente o responsable mientras no exista sentencia firme".
El
magistrado instructor no hizo lugar al pedido de la defensa, lo cual motivó la
presentación de un recurso de apelación, que fue concedido.
La Cámara
Nacional de Apelaciones de San Martín, a su turno, resolvió declarar la
inconstitucionalidad de los artículos 18 del decreto 1384/2001, 38 del decreto
1387/2001 y 17 del decreto 1524/2001, y confirmar la resolución de primera
instancia que no hizo lugar al sobreseimiento por extinción de la acción penal
de Fabián Bakchellián y Walter Palavecino.
Concedido
por el Tribunal el recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica de
los imputados (fs. 189/190), la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal
lo declaró formalmente procedente y se pronunció sobre el fondo de la cuestión,
básicamente, en los términos siguientes.
Al igual que
las instancias anteriores, el a quo consideró que el concepto de espontaneidad
del artículo 73 de la ley 25401 ya había sido definido por el legislador al
remitir, expresamente al artículo 113, párrafo 1 de la ley 11683, que establece
que espontánea es la presentación que no se produce "a raíz de una
inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o
denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el
responsable".
Y, sobre esa
base, concluyó que el Poder Ejecutivo, al dictar el artículo 38 del decreto
1387/2001, había excedido su facultad reglamentaria constitucional (artículo
99, inciso 2] de la Ley Fundamental), pues -sostuvo- "el concepto de
'espontáneo' dado en la última norma citada, en el sentido de que la
presentación no sea debida a una inspección, observación o denuncia del
organismo recaudador, no sólo es mucho más acotado sino que se ve desvirtuado
por el alcance que a dicho término le otorga el artículo 38 del decreto
1387/2001 cuando afirma que es espontáneo 'todo acogimiento efectuado, por el
contribuyente o responsable mientras no exista sentencia firme'".
Por ello, y
toda vez que el acogimiento de las empresas al Plan de Facilidades de Pago del
decreto 1384/2001 había sido posterior a la denuncia contra sus responsables,
resolvió que aquella presentación, contrariamente a lo sostenido por los
recurrentes, no podía ser considerada espontánea en los términos del artículo
73 de la ley 25401.
Por último,
expresó que Aracua SA y Corbamil SA tampoco habían cumplido con el segundo
requisito establecido en el artículo 73 de la ley 25401 para la concesión del
beneficio allí instituido, cual es el cumplimiento total de las obligaciones
adeudadas.
Al respecto,
el a quo señaló que si bien, en el párrafo 1, el precepto exige como condición
que el contribuyente regularice la totalidad de las obligaciones omitidas,
mientras que, en el párrafo 3, sólo reclama que el contribuyente "se haya
presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus
obligaciones" omitidas, una interpretación armoniosa y sistemática llevaba
a concluir que el Ministerio Fiscal debía proceder a desistir de la pretensión
punitiva una vez que el contribuyente hubiera cumplido satisfactoriamente con
la totalidad de los pagos estipulados en el Régimen de Regularización al que se
acogió.
En sustento
de esta solución, señaló que sólo una interpretación descontextualizada,
incongruente y asistemática llevaría a afirmar, por un lado, que el organismo
recaudador está dispensado de formular denuncia penal cuando el contribuyente o
responsable regularice la "totalidad" de las obligaciones tributarias
omitidas, y por el otro, que en los casos donde ya existe denuncia penal, el
Ministerio Fiscal deba proceder a desistir de la pretensión punitiva con un
mero acogimiento por parte del contribuyente o responsable a una moratoria sin
satisfacer la totalidad de las obligaciones omitidas.
Con base,
esencialmente, en estas consideraciones, el a quo resolvió rechazar el recurso
de casación y confirmar lo resuelto por la Cámara de Apelaciones.
Contra este
pronunciamiento la defensa interpuso el recurso extraordinario, cuya
denegatoria dio lugar a esta presentación directa.
II. Los
apelantes se agravian de la declaración de inconstitucionalidad de los decretos
en cuestión, pues sostienen que el Poder Ejecutivo reglamentó el concepto de
espontaneidad del artículo 73 de la ley 25401 de acuerdo con la finalidad
específica de esa norma -distinta de la del artículo 113 de la ley 11683- y en
términos compatibles con la jurisprudencia de la Corte sobre la materia.
Como
contrapartida, aducen que la identidad que predica el a quo entre ambas normas
en lo que atañe al concepto de espontaneidad desatiende que la ley 25401 tuvo
en miras conceder a los contribuyentes un estímulo adicional, una garantía
personal ante el órgano jurisdiccional, para incentivar la regularización de su
situación fiscal en un contexto económico anormal, signado por un fuerte
descenso de la recaudación impositiva.
Objetan
además que la declaración de inconstitucionalidad provoca un efecto autoincriminatorio
respecto de aquellos contribuyentes que, sujetos ya a proceso penal, optaron
por presentarse a regularizar su situación fiscal inducidos por los decretos en
cuestión y tomando en cuenta el principio de presunción legal de los actos
administrativos (artículo 12 de la ley 19549).
Y a todo
ello agrega que, al proceder el a quo como lo hizo, desatendió el principio
según el cual la inconstitucionalidad de una norma sólo debe ser declarada como
"ultima ratio" del ordenamiento jurídico y soslayó la prohibición de
declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma.
Por último,
cuestiona la interpretación efectuada por el a quo en el sentido de que el
cumplimiento total de las obligaciones adeudadas, y no el mero acogimiento al
Régimen de Regularización de esas obligaciones, sería el segundo requisito
instituido por el artículo 73 de la ley 25401 para que tenga lugar el
desistimiento por parte del Ministerio Fiscal del ejercicio de la acción penal
pública.
III. A mi
modo de ver, el recurso intentado es formalmente admisible, toda vez que la
resolución impugnada proviene del Tribunal Superior de la Causa y, si bien no
es la sentencia definitiva, debe ser equiparada a tal, puesto que la tutela del
derecho a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena, que invocan
los apelantes, no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal
posterior.
Además, ha
sido puesta en cuestión la validez de un decreto del Poder Ejecutivo de la
Nación y la decisión ha sido contraria a su validez y, asimismo, se ha
cuestionado la inteligencia de normas federales y la resolución ha sido
contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (artículo 14, incisos 1] y
3] de la ley 48).
Por lo
demás, cabe recordar que, por hallarse en discusión el contenido y alcance de
una norma de derecho federal, VE no se encuentra limitada por los argumentos de
las partes o del Tribunal a quo, sino que le incumbe realizar una declaración
sobre el punto disputado de acuerdo con la inteligencia que rectamente le
otorgue (Fallos: 320:1602; 323:1406 y 1566, entre otros).
IV. En
cuanto al fondo de la cuestión, pienso que sólo parcialmente asiste la razón a
los apelantes, concretamente, en lo relativo al agravio vinculado con la
interpretación del concepto de espontaneidad del artículo 73 de la ley 25401.
En efecto,
cierto es que el artículo 113 de la ley 11683 faculta al Poder Ejecutivo a
eximir del pago de intereses, multas y demás sanciones a los contribuyentes que
se presentaren espontáneamente a regularizar sus deudas, y que en ese mismo
precepto se establece que una presentación será espontánea siempre que no se
produzca a raíz de una inspección, observación o denuncia del organismo
recaudador. Este es el supuesto al que se refiere el artículo 73, párrafo 1 de
la ley 25401.
Pero también
lo es que el Poder Ejecutivo se halla facultado a disponer otros Regímenes de
Regularización de Obligaciones Tributarias -distintos del anterior y, por lo
general, menos beneficiosos en tanto no prevén eximición de pago alguna-
concebidos, precisamente, para aquellos contribuyentes que no satisfacen los
requisitos de una presentación espontánea en los términos del citado artículo
113 de la Ley de Procedimiento Tributario. A estos otros Regímenes -usualmente,
Planes de Facilidades de Pago- es a los que se refiere el artículo 73 en su
párrafo 2.
Dicho de
otro modo, la norma contempla la concesión del beneficio allí instituido no
sólo para el contribuyente que se acoge a un Régimen de Presentación Espontánea
(párrafo 1), sino también para aquel que lo hace a alguno de los demás
regímenes de regularización -como el Plan de Facilidades de Pago del "sub
examine"- que el Poder Ejecutivo puede ofrecer como alternativas al
Régimen de Presentación Espontánea (párrafo 2).
Un somero
repaso de los últimos años enseña que ha sido incluso habitual que el órgano
administrador dispusiera, en un mismo decreto, tanto el restablecimiento de la
vigencia del Régimen de Presentación Espontánea previsto en el artículo 113 de
la ley 11683, cuanto la implementación de un Régimen de Facilidades de Pago,
justamente como alternativa para aquellos contribuyentes que no pudieran reunir
los requisitos de acceso al Régimen de Espontaneidad (sean mencionados, a
título de ejemplo, los decretos 292/1991, 2413/1991, 631/1992, 637/1992,
932/1993, 271/1995, 316/1995, entre otros).
Pienso, por
consiguiente, que interpretar que también el artículo 73, párrafo 2 requiere
que el contribuyente se haya presentado espontáneamente a regularizar su deuda
en los términos del artículo 113 de la ley 11683 no sólo sería un
contrasentido, sino que importaría además desvirtuar y tornar inoperante la
norma. Y es que si el contribuyente pudiera acreditar la espontaneidad de su
presentación, en el sentido del artículo 113 citado, lo normal será que se presente
a regularizar su situación fiscal en el marco del propio Régimen de
Presentación Espontánea que prevé esa norma de la ley 11683, más favorable para
él en tanto con lleva la exención de intereses, multas y sanciones. Pero si
esto es así, entonces siempre sería aplicable, por regla general, el artículo
73, párrafo 1; el párrafo 2 de ese precepto, por el contrario, prácticamente no
tendría aplicación alguna.
De esto se
colige, a mi modo de ver, que el artículo 73 de la ley 25401 debe interpretarse
en el sentido de que sólo en el caso contemplado en el párrafo 1, a saber, el
caso del contribuyente que se acoge a un Régimen de Presentación Espontánea, la
ley remite al concepto de espontaneidad establecido en el artículo 113 de la
ley 11683, y exige la comprobación de ese extremo, en caso de denuncia ya
formulada, como requisito previo al desistimiento de la acción penal por parte
del Ministerio Fiscal.
Por el
contrario, tratándose del acogimiento a alguno de los restantes regímenes de
regularización distintos del anterior, por ejemplo, un Plan de Facilidades de
Pago (párrafo 2), ha de concluirse que la espontaneidad que la norma establece
como condición para la dispensa de denuncia al organismo recaudador y, en caso
de denuncia formulada, para obligar al Ministerio Fiscal a desistir de la
acción, no fue definida por el legislador y bien pudo entonces, válidamente,
ser precisada por vía reglamentaria por el Poder Ejecutivo de la Nación en uso
de las facultades que le confiere el artículo 99, inciso 2) de la CN.
A esta
altura, creo preciso recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia del
Tribunal, la inconsecuencia no se presume en el legislador (Fallos: 310:195) y
que, por encima de lo que las leyes parecen expresar literalmente, es propio de
la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente (Fallos: 308:118), a
cuyo efecto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y
profundo de los términos que consulte la racionalidad del precepto y la
voluntad del legislador (Fallos: 308:1861), asimismo, que esos extremos no
deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la
instrumentación legal (Fallos: 310:149), y páque la norma tampoco debe ser
considerada aisladamente, sino correlacionándola con los que disciplinan la
misma materia, de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí
(Fallos: 242:247).
Y considero,
en atención a lo expuesto, que la exégesis de la norma que he propuesto es la
que se conforma más acabadamente a lo que indican esos principios
hermenéuticos.
Por el
contrario, no me parece decisivo el argumento contra la autonomía de esos dos
supuestos que pretende derivarse de la expresión: "en los mismos
términos", con la que remite el párrafo 2 al párrafo 1 del precepto en
discusión. Pienso, ciertamente, que se trata de una remisión del legislador
para evitar volver a mencionar el objeto de la dispensa y el requisito de que
el responsable haya regularizado totalmente sus obligaciones tributarias
omitidas. Pero, como lo acabo de manifestar, no me parece razonable interpretar
que se haya querido condicionar la procedencia del beneficio, en el caso de los
regímenes de regularización distintos al Régimen de Presentación Espontánea, a
la existencia de un requisito propio de éste último y ausente, por regla
general, en aquellos otros, pues ello, insisto, equivaldría a convertir en
superflua esa segunda cláusula en beneficio de la operatividad exclusiva de la
primera.
Tampoco los
escasos elementos de juicio que proporciona el debate parlamentario me parecen
dirimentes a favor de la postura contraria, pues de la transcripción de los
pocos párrafos que mereció la consideración del artículo 73 surge que las
expresiones del diputado Baglini se refieren específicamente al Régimen de
Presentación Espontánea. En cambio, la redacción de la norma resultó abarcativa
también de los restantes regímenes de regularización tributaria, distintos de
la presentación espontánea, que pudiera disponer también el Poder Ejecutivo,
como el Régimen de Facilidades de Pago al que se acogieron Corbamil SA y Aracua
SA.
Por último,
va de suyo que las consideraciones relativas a la validez constitucional de la
reglamentación dispuesta por el artículo 38 del decreto 1387/2001 son
extensivas, en la misma medida, respecto de los artículos 18 del decreto 1384/2001
y 17 del decreto 1524/2001, también declarados inválidos por la instancia
anterior por idénticos fundamentos.
Sin embargo,
hallo innecesario debatir en el "sub examine" la interpretación que
debe acordársele al artículo 17 del decreto 1524/2001 (BO - 26/11/2001), por el
cual se estableció que "a los fines previstos en el artículo 38 del
decreto 1387/2001, el acogimiento espontáneo podrá concretarse mientras no
exista sentencia o resolución administrativa firme de la deuda
tributaria".
Ello es así,
pues es sabido que el principio de legalidad material proyecta también sus
consecuencias sobre las normas extrapenales o, como en el caso, reglamentarias
que definen los conceptos y, con ello, el mayor o menor alcance de la ley
penal. Por consiguiente, aun cuando, por vía de hipótesis, se aceptara que el
Poder Ejecutivo quiso acotar, mediante el dictado del artículo 17 del decreto
1524/2001, la definición de espontaneidad que había dado previamente en el
artículo 38 del decreto 1387/2001, lo cierto es que la norma de alcance más
restringido que resultaría de la ulterior reglamentación del artículo 73 por el
decreto 1524/2001 sería ley penal posterior más gravosa y, por ende,
inaplicable retroactivamente a aquellos casos ya existentes durante la vigencia
del decreto 1387/2001 y que quedaron alcanzados por los efectos de éste.
V. Pienso,
en cambio, que la aplicación de los mismos principios hermenéuticos mencionados
en el acápite anterior conduce a la conclusión de que el artículo 73 de la ley
25401 establece en todas sus hipótesis, como requisito adicional para la
concesión del beneficio en discusión, el pago total de las obligaciones
tributarias omitidas y no sólo, como pretenden los apelantes, el mero
acogimiento a un plan de regularización.
Pero no creo
que en casos como el presente, en el que el contribuyente se ha acogido a un
Régimen de Facilidades de Pago dispuesto por el Poder Ejecutivo (segundo
supuesto), la solución consista, sencillamente, en no hacer lugar a la
solicitud de extinción de la acción penal y ordenar la prosecución de la causa.
Ello lo
entiendo así, pues considero que si la ley le ofrece al contribuyente la
posibilidad de poner fin a la acción y evitar la imposición de la pena abonando
la totalidad de la deuda y, a la vez, admite la posibilidad de que ello tenga
lugar en el marco de un Régimen de Facilidades de Pago (párrafo 2), no parece
lógico que el proceso penal pueda proseguir hasta el dictado de una sentencia
definitiva, eventualmente condenatoria, mientras el contribuyente se halla
cumpliendo las cuotas del plan de pago previamente acordado.
Por el
contrario, en mi opinión, la previsión por parte del legislador de un plazo
para el cumplimiento de las obligaciones que es condición para la extinción de
la acción importa, implícitamente, una suspensión "ministerio legis"
del trámite del proceso y de la prescripción de la acción (Fallos: 325:1731 y
causa R.962 - L.XXXVI - "Rivera Gorbal, Jorge y otros s/artículos 864,
866, 871, 876, 1112, 876, 882 y 638 del CAd." - 13/9/2002), hasta tanto el
contribuyente cumpla satisfactoriamente con la totalidad de los pagos
estipulados en el Régimen de Regularización, en cuyo caso deberá desistirse de
la pretensión punitiva, o se produzca la caducidad del Plan de Facilidades de
Pago por incumplimiento (conf. artículos 12 y ss. del decreto 1384/2001), en
cuyo caso deberá reiniciarse el ejercicio de la acción penal pública.
VI. Por lo
expuesto, opino que corresponde declarar procedente la queja y, con el alcance
antes indicado, hacer lugar al recurso y dejar sin efecto el pronunciamiento
apelado para que se dicte otro con arreglo al criterio aquí expuesto.
Buenos
Aires, 5 de febrero de 2004
Nicolás E.
Becerra
Buenos
Aires, 28 de septiembre de 2004.
Vistos los
autos: "Recurso de hecho deducido por las defensas de Walter Apolonio
Palavecino y Fabián Eduardo Bakchellián en la causa Bakchellián, Fabián y otros
s/ infracción ley 24.769 -causa Nº 3977-", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que esta
Corte comparte el dictamen del señor Procurador General y se remite a sus
fundamentos y conclusiones por razones de brevedad. Por ello, de conformidad
con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja,
se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese
la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Enrique
Santiago Petracchi - Augusto César Belluscio - Carlos S. Fayt - Antonio
Boggiano - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Elena I. Highton de
Nolasco
5770 -
Schvartzman, Hugo y otro
Schvartzman,
Hugo y otro
;
Jurisprudencia in extenso
PARTE/S:
Schvartzman, Hugo y otro
TRIBUNAL:
Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3
(T.ORAL P.ECON. Nº 3)
SALA:
FECHA:
01/09/2003
Buenos
Aires, 1 de setiembre de 2003
AUTOS Y
VISTOS:
Que para
resolver el planteo de sobreseimiento efectuado por la Dra. María Laura Uva de
la causa que se le sigue a sus ahijados procesales Nº 713 caratulada
"Schvartzman, Héctor Darío y Schvartzman, Hugo Jacobo s/inf. ley
23771" del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3, y
CONSIDERANDO:
Que a fs.
1/vta. la Dra. María Laura Uva insta el sobreseimiento de los imputados en
autos, a tenor de lo normado en el artículo 361 del CPP, por existir una causa
de extinción de la acción penal, en razón de señalar que "Efectivamente,
según consta en esta causa, los imputados se han acogido, oportunamente al plan
de facilidades de pago según decreto 1384/2001, incluyendo en el mismo la deuda
previsional que compone la pretensión fiscal reclamada en este
expediente". Asimismo señaló "conforme se ha establecido en el
artículo 73, 3º párrafo de la ley 25401 el Ministerio Público Fiscal desistirá
de su pretensión punitiva, una vez verificado que el contribuyente se haya
presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias o previsionales omitidas" y entiendo que "se encuentran
reunidos los requisitos de espontaneidad y cumplimiento para la aplicación de
la amnistía" refiriéndose a la norma precedentemente citada.
Que a fs. 2
se le corrió vista a la Fiscalía actuante.
A fs. 3
contesta vista, solicitando se libre oficio a la AFIP solicitando medidas
probatorias que en honor a la brevedad se dan por reproducidas.
Que a fs.
6/10 la AFIP contesta dicho requerimiento y a fs. 11 se corre nueva vista a la
Fiscalía Nº 1.
Que a fs. 10
la querella Dra. Norma Martínez Monasterio contestó la vista conferida,
indicando "que la firma La Sudamericana CISA, se acogió a los beneficios
del decreto 1384/2001, encontrándose dicho plan a la fecha caduco",
"por último [...] que la petición efectuada por la defensa en cuanto a que
se dicte el sobreseimiento de sus defendidos, resulte improcedente ya que el
citado artículo 73 de la ley 25401, ha sido derogada por la ley 25678, artículo
2".
Que a fs. 12
la Fiscalía contesta la vista corrida dictaminando que el planteo debe ser
rechazado por razones que en honor a la brevedad se dan por reproducidos.
Concluyó "es claro que la cancelación no se produjo 'espontáneamente', es
más se produjo con posterioridad a la contestación de la vista prevista por el
artículo 346 del CPP de parte de la querella (AFIP - DGI)" "Por otra
parte en relación al segundo de los requisitos, esto es, el cumplimiento de sus
obligaciones previsionales, la DGI informa que en la actualidad el plan se
encuentra caduco (fs. 6)".
Que según lo
normado por el artículo 73, inciso 3] de la ley 25401 (Ley de Presupuesto
General de la Administración Pública para el Ejercicio del año 2001) establece
que: "El órgano recaudador estará dispensado de formular denuncia penal
respecto de los delitos previstos en las leyes 23771 y sus modificaciones ley
24769, en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto
regímenes de presentación espontáneas en función de lo reglado por el artículo
113, primer párrafo de la ley 11683 y sus modificaciones, en la medida que el
responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones
tributarias omitidas a que ellos se refieran".
A fin de
merituar los requisitos de dicha disposición "supra" mencionada,
sobre la "espontaneidad" "la correcta interpretación que cabe
otorgarle a dicho término, contenido en el artículo 73 de la ley 25401 es la
que, sobre el concepto, estipula la norma citada por ese mismo precepto, esto
es el artículo 113 de la ley 11683, que señala que espontánea es la
presentación que no se produce "a raíz de una inspección iniciada,
observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que
se vinculen directa o indirectamente con el responsable" (CNCPen. - Sala
II - causa 4041 - "Urbano, Eduardo Enrique y otros s/rec. de
casación").
Por otra
parte el artículo 73 de la ley 25401 dispone como condición para que el
organismo recaudador esté dispensado de formular denuncia penal -además del
otro requisito de espontaneidad- que se regularice la "totalidad" de
las obligaciones tributarias omitidas -1º párrafo- y como surge del 2º párrafo
del informe de la AFIP - DGI agregado a fs. 6, el plan se encuentra
"caduco".
"Es que
sólo una interpretación descontextualizada, incongruente y asistemática
llevaría a afirmar, por un lado qué organismo recaudador esté dispensado de
formular denuncia penal cuando el contribuyente o responsable regularice la
'totalidad' de las obligaciones tributarias omitidas, y por el otro, en los
casos en donde ya exista denuncia del órgano recaudador, el Ministerio Público
Fiscal deba proceder a desistir su pretensión punitiva con un mero acogimiento
por parte del contribuyente o responsable en una moratoria sin satisfacer la
totalidad de la obligaciones omitidas. Por lo tanto el Ministerio Público
Fiscal debe proceder a desistir de la pretensión punitiva una vez que el
contribuyente o responsable haya cumplido satisfactoriamente con la totalidad
de los pagos estipulados en la moratoria a la que se acogió" (CNCPen. -
Sala II - causa 3.977 - "Bakchelian, Fabián s/recurso de casación").
El criterio
que se ciñe en la presente, no resulta modificable en modo alguno por la
sanción de la ley 25678, como señala la querella en su presentación.
Que es
conteste de la jurisprudencia de este Tribunal el criterio vertido en la
presente (causa 682 - "Friedenbach, Félix y otro s/inf. ley 24769").
Por lo
expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
I. No hacer
lugar a la excepción de falta de acción deducida por la defensa técnica de los
imputados Héctor Darío y Hugo Jacobo Scvartzman.
II. Tener presente
la reserva efectuada de recurrir en casación y del caso federal.
Regístrese,
notifíquese mediante cédula y sigan los autos según su estado.
Héctor C.
Acuña - Ernesto H. Gandolfi
5538 -
Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de casación
Fernández,
Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de casación
;
Jurisprudencia in extenso
PARTE/S:
Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos
s/recurso de casación
TRIBUNAL:
Cámara Nacional de Casación Penal (C.N.
CASACIÓN PENAL)
SALA:
IV
FECHA:
26/12/2002
En la Ciudad
de Buenos Aires, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año 2002,
se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el
Dr. Gustavo M. Hornos como presidente y las Dras. Amelia L. Berraz de Vidal y
Ana M. Capolupo de Durañona y Vedia como vocales, asistidos por el secretario
de Cámara, Dr. Daniel E. Madrid, a los efectos de resolver el recurso de
casación interpuesto a fs. 79/83 de la presente causa 3348 del registro de esta
Sala, caratulada: "Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de
casación"; de la que
RESULTA:
I. Que la
Cámara Federal de Apelaciones de Gral. Roca, Provincia de Río Negro, en la
causa 32, Fº 64/02 de su registro, con fecha 4 de abril de 2002, resolvió
confirmar el auto de fs. 38/38 vta. por el cual el Juzgado Federal de Primera
Instancia Nº 2 de Neuquén, provincia homónima, en la causa 41-2000 del registro
de la Secretaría Nº 1, con fecha 26 de noviembre de 2001, decidió declarar
desistida la acción penal ejercida en autos y, consecuentemente, sobreseer a
Hugo José Fernández y a Juan Carlos Distel, por el delito previsto en el
artículo 1 de la ley 24769, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la
ley 25401 (artículo 339, inciso 2] del CPP) -punto I de la parte dispositiva-
(fs. 70/70 vta.).
II. Que
contra dicha resolución las Dras. Susana Beatriz García y María Cecilia Oviedo,
en representación de la AFIP-DGI, interpusieron recurso de casación (fs.
79/83), el que fue concedido a fs. 87/88 y mantenido ante esta instancia a fs.
106; sin adhesión por parte del señor fiscal general ante esta Cámara, Dr.
Pedro Narvaiz (fs. 103 vta.).
III. Que la
recurrente encauzó el remedio intentado por la vía del inciso 1) del artículo
456, CPP, en el entendimiento de que la Cámara de Apelaciones hizo una
incorrecta interpretación y, por consiguiente, una errónea aplicación del
artículo 73 de la ley 25401.
Se dolió de
que la Cámara de Apelaciones interpretó en forma incorrecta el acogimiento o
regularización de la denunciada mediante el plan de facilidades del pago
-decreto 93/2000- ocasionando un gravamen irreparable a esa Administración en
tanto se realizó una interpretación parcial de las normas en cuestión.
Sostuvo que
es necesario efectuar un análisis conjunto de las normas en cuestión para su
interpretación integral y comprender, así, cabalmente el sentido de ellas.
Indicó, en primer lugar, que el artículo 73 de la ley 25401 expresa que:
"El organismo recaudador estará dispensado de formular denuncia penal respecto
de los delitos previstos por las leyes 23771 y sus modif. y 24769, en aquellos
casos en que el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de
presentación espontánea en función de lo reglado por el artículo 113, primer
párrafo, de la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modif., en la medida que el
responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones
tributarias omitidas a que ellos se refieran... En aquellos casos donde la
denuncia ya la hubiera formulado el organismo recaudador, el Ministerio Público
Fiscal, procederá a desistir de su pretensión punitiva, una vez verificado que
el contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para
regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales
omitidas".
Agregó que,
el artículo 113 de la ley procedimental fiscal establece que "el Poder
Ejecutivo Nacional queda facultado para disponer por el término de que
considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios,
la reducción parcial de la actualización prevista en los artículos 129 y ss.,
la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses
punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están
a cargo de la AFIP, a los contribuyentes o responsables que regularicen
espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y
denunciando en su caso, la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre
que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada,
observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que
se vincule directa o indirectamente con el responsable...".
Expresó que,
de la lectura detenida de las normas descriptas, debe deducirse que sólo en los
casos de acogimiento espontáneo esa Administración está dispensada de
denunciar, es decir, siempre que el contribuyente no se haya presentado a
regularizar la deuda denunciada como consecuencia de una fiscalización
iniciada, observación o denuncia de la Administración.
Indicó que
en autos no se dan ninguno de los supuestos planteados, atento a que el
acogimiento por parte de la denunciada, para la posterior regularización del
cumplimiento de las obligaciones tributarias, no fue efectuado con la
espontaneidad exigida para la aplicación de este beneficio, sino que devino de
una inspección realizada al contribuyente; y de allí, prosiguió, la errónea
interpretación y aplicación de la norma.
Manifestó
que el artículo 73 de la ley 25401 no resulta aplicable al presente caso, pues
no se dan las condiciones para encuadrar la conducta de la denunciada a esa
norma, por cuanto no existe la regularización requerida, en orden a que la
condición de espontaneidad nunca existió, ni siquiera desde el momento que el
plan ha caducado, habiendo nacido como consecuencia todas las obligaciones para
con el organismo que representa.
Añadió que
de sostenerse el criterio del a quo, sin analizar el tema de la
"espontaneidad" en el acogimiento, conllevaría a la especulación por
parte de los evasores de regularizar mediante la simple presentación o pago de
una cuota para evitar las sanciones previstas por la ley 24769 en todos los casos
en que hubiere delito, máxime cuando aun el Fisco no ha visto satisfecha su
pretensión.
Finalizó
sosteniendo que la solución brindada por la Cámara de Apelaciones causaría un
gravamen irreparable a la AFIP en tanto desincrimina conductas expresamente
reprimidas por la ley penal, violando así elementales principios
constitucionales como el de la división de poderes.
Hizo reserva
del caso federal.
IV. Que
durante el término de oficina previsto por los artículos 465, primera parte, y
466, CPP, se presentó a fs. 110/111 vta. el señor fiscal general ante esta
Cámara, Dr. Pedro Narvaiz, solicitando se haga lugar al recurso interpuesto.
V. Que no
habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el artículo 468,
CPP, de lo que se dejó constancia a fs. 124, quedaron las actuaciones en estado
de ser resueltas. Que, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces
emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: Dres. Capolupo
de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal y Hornos.
La señora
juez Capolupo de Durañona y Vedia dijo:
El remedio
casatorio intentado pretende que se revoque la sentencia dictada por la Cámara
de Apelaciones interviniente por errónea aplicación de la ley sustantiva, al
considerar que no se analizó la espontaneidad en el acogimiento que exige la
ley para la procedencia del beneficio previsto en el artículo 73 de la ley
25401.
Cabe
recordar, sin embargo, que la resolución que resolvió el desistimiento de la
acción penal y sobreseimiento de los imputados tuvo su motivo en la presentación
que la querellante hizo ante el señor juez federal de instrucción solicitando
el archivo provisorio de las actuaciones, en virtud de que el acogimiento de
los imputados al régimen de facilidades de pago dispuesto por el decreto
93/2000 se adecuaba a las previsiones del artículo 73 de la ley 25401 y decreto
1387/2001 (cfr. 35).
Ello sella
irremediablemente la suerte del recurso en análisis, puesto que la alegada
falta de espontaneidad en la presentación ante el Fisco por parte de los
imputados fue consentida expresamente por la querellante al momento de
solicitar el archivo provisorio de las actuaciones, impidiendo tal
circunstancia que pueda concurrir a esta instancia doliéndose de que en autos
se haya aplicado la interpretación de la ley que oportunamente esa parte
propuso (cfr. fs. 35).
Por ello
corresponde no hacer lugar al recurso de casación, con costas.
Tal es mi
voto.
La señora
juez Berraz de Vidal dijo:
Entiendo que
admitir ahora una controversia en torno al concepto de
"espontaneidad" previsto en el artículo 73 de la ley 25401, que la
propia querellante no intentó tempestivamente sino que admitió lisa y
llanamente con invocación expresa del artículo 38 del decreto (PEN) 1387/2001
-vid. escrito luciente a fs. 35- sería contradecir el principio según el cual
el vencimiento es condición del derecho impugnaticio.
En el
convencimiento de la carencia de agravio actual respecto de la AFIP, adhiero a
la solución propiciada por la colega que me precede en el orden de votación.
El señor
Hornos dijo:
Que adhiere
a los votos precedentes.
Por ello, en
mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. No hacer
lugar al recurso de casación interpuesto, a fs. 79/83, por las Dras. Susana
Beatriz García y María Cecilia Oviedo, en representación de la AFIP-DGI, en su
carácter de querellante, con costas (artículos 530 y 531, CPP).
II. Tener
presente la reserva del caso federal planteada por la parte querellante.
Regístrese,
notifíquese y, oportunamente, remítase la causa a la Cámara Federal de
Apelaciones de Gral. Roca, Provincia de Río Negro, sirviendo la presente de muy
atenta nota de envío.
Gustavo M.
Hornos - Ana M. C. de Durañona y Vedia - Amelia L. Berraz de Vidal
5538 -
Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de casación
Fernández,
Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de casación
;
Jurisprudencia in extenso
PARTE/S:
Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos
s/recurso de casación
TRIBUNAL:
Cámara Nacional de Casación Penal (C.N.
CASACIÓN PENAL)
SALA:
IV
FECHA:
26/12/2002
En la Ciudad
de Buenos Aires, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año 2002,
se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el
Dr. Gustavo M. Hornos como presidente y las Dras. Amelia L. Berraz de Vidal y
Ana M. Capolupo de Durañona y Vedia como vocales, asistidos por el secretario
de Cámara, Dr. Daniel E. Madrid, a los efectos de resolver el recurso de
casación interpuesto a fs. 79/83 de la presente causa 3348 del registro de esta
Sala, caratulada: "Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de
casación"; de la que
RESULTA:
I. Que la Cámara
Federal de Apelaciones de Gral. Roca, Provincia de Río Negro, en la causa 32,
Fº 64/02 de su registro, con fecha 4 de abril de 2002, resolvió confirmar el
auto de fs. 38/38 vta. por el cual el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2
de Neuquén, provincia homónima, en la causa 41-2000 del registro de la
Secretaría Nº 1, con fecha 26 de noviembre de 2001, decidió declarar desistida
la acción penal ejercida en autos y, consecuentemente, sobreseer a Hugo José
Fernández y a Juan Carlos Distel, por el delito previsto en el artículo 1 de la
ley 24769, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 25401
(artículo 339, inciso 2] del CPP) -punto I de la parte dispositiva- (fs. 70/70
vta.).
II. Que
contra dicha resolución las Dras. Susana Beatriz García y María Cecilia Oviedo,
en representación de la AFIP-DGI, interpusieron recurso de casación (fs.
79/83), el que fue concedido a fs. 87/88 y mantenido ante esta instancia a fs.
106; sin adhesión por parte del señor fiscal general ante esta Cámara, Dr. Pedro
Narvaiz (fs. 103 vta.).
III. Que la
recurrente encauzó el remedio intentado por la vía del inciso 1) del artículo
456, CPP, en el entendimiento de que la Cámara de Apelaciones hizo una
incorrecta interpretación y, por consiguiente, una errónea aplicación del
artículo 73 de la ley 25401.
Se dolió de
que la Cámara de Apelaciones interpretó en forma incorrecta el acogimiento o
regularización de la denunciada mediante el plan de facilidades del pago
-decreto 93/2000- ocasionando un gravamen irreparable a esa Administración en
tanto se realizó una interpretación parcial de las normas en cuestión.
Sostuvo que
es necesario efectuar un análisis conjunto de las normas en cuestión para su
interpretación integral y comprender, así, cabalmente el sentido de ellas. Indicó,
en primer lugar, que el artículo 73 de la ley 25401 expresa que: "El
organismo recaudador estará dispensado de formular denuncia penal respecto de
los delitos previstos por las leyes 23771 y sus modif. y 24769, en aquellos
casos en que el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de
presentación espontánea en función de lo reglado por el artículo 113, primer
párrafo, de la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modif., en la medida que el
responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones
tributarias omitidas a que ellos se refieran... En aquellos casos donde la
denuncia ya la hubiera formulado el organismo recaudador, el Ministerio Público
Fiscal, procederá a desistir de su pretensión punitiva, una vez verificado que
el contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para
regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales
omitidas".
Agregó que,
el artículo 113 de la ley procedimental fiscal establece que "el Poder
Ejecutivo Nacional queda facultado para disponer por el término de que
considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios,
la reducción parcial de la actualización prevista en los artículos 129 y ss.,
la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses
punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están
a cargo de la AFIP, a los contribuyentes o responsables que regularicen
espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y
denunciando en su caso, la posesión o tenencia de efectos en contravención,
siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada,
observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que
se vincule directa o indirectamente con el responsable...".
Expresó que,
de la lectura detenida de las normas descriptas, debe deducirse que sólo en los
casos de acogimiento espontáneo esa Administración está dispensada de
denunciar, es decir, siempre que el contribuyente no se haya presentado a
regularizar la deuda denunciada como consecuencia de una fiscalización
iniciada, observación o denuncia de la Administración.
Indicó que
en autos no se dan ninguno de los supuestos planteados, atento a que el
acogimiento por parte de la denunciada, para la posterior regularización del
cumplimiento de las obligaciones tributarias, no fue efectuado con la
espontaneidad exigida para la aplicación de este beneficio, sino que devino de
una inspección realizada al contribuyente; y de allí, prosiguió, la errónea
interpretación y aplicación de la norma.
Manifestó
que el artículo 73 de la ley 25401 no resulta aplicable al presente caso, pues
no se dan las condiciones para encuadrar la conducta de la denunciada a esa
norma, por cuanto no existe la regularización requerida, en orden a que la
condición de espontaneidad nunca existió, ni siquiera desde el momento que el
plan ha caducado, habiendo nacido como consecuencia todas las obligaciones para
con el organismo que representa.
Añadió que
de sostenerse el criterio del a quo, sin analizar el tema de la
"espontaneidad" en el acogimiento, conllevaría a la especulación por
parte de los evasores de regularizar mediante la simple presentación o pago de
una cuota para evitar las sanciones previstas por la ley 24769 en todos los casos
en que hubiere delito, máxime cuando aun el Fisco no ha visto satisfecha su
pretensión.
Finalizó
sosteniendo que la solución brindada por la Cámara de Apelaciones causaría un
gravamen irreparable a la AFIP en tanto desincrimina conductas expresamente
reprimidas por la ley penal, violando así elementales principios
constitucionales como el de la división de poderes.
Hizo reserva
del caso federal.
IV. Que
durante el término de oficina previsto por los artículos 465, primera parte, y
466, CPP, se presentó a fs. 110/111 vta. el señor fiscal general ante esta
Cámara, Dr. Pedro Narvaiz, solicitando se haga lugar al recurso interpuesto.
V. Que no
habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el artículo 468,
CPP, de lo que se dejó constancia a fs. 124, quedaron las actuaciones en estado
de ser resueltas. Que, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces
emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: Dres. Capolupo
de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal y Hornos.
La señora
juez Capolupo de Durañona y Vedia dijo:
El remedio
casatorio intentado pretende que se revoque la sentencia dictada por la Cámara
de Apelaciones interviniente por errónea aplicación de la ley sustantiva, al
considerar que no se analizó la espontaneidad en el acogimiento que exige la
ley para la procedencia del beneficio previsto en el artículo 73 de la ley
25401.
Cabe
recordar, sin embargo, que la resolución que resolvió el desistimiento de la
acción penal y sobreseimiento de los imputados tuvo su motivo en la presentación
que la querellante hizo ante el señor juez federal de instrucción solicitando
el archivo provisorio de las actuaciones, en virtud de que el acogimiento de
los imputados al régimen de facilidades de pago dispuesto por el decreto
93/2000 se adecuaba a las previsiones del artículo 73 de la ley 25401 y decreto
1387/2001 (cfr. 35).
Ello sella
irremediablemente la suerte del recurso en análisis, puesto que la alegada
falta de espontaneidad en la presentación ante el Fisco por parte de los
imputados fue consentida expresamente por la querellante al momento de
solicitar el archivo provisorio de las actuaciones, impidiendo tal
circunstancia que pueda concurrir a esta instancia doliéndose de que en autos
se haya aplicado la interpretación de la ley que oportunamente esa parte
propuso (cfr. fs. 35).
Por ello
corresponde no hacer lugar al recurso de casación, con costas.
Tal es mi
voto.
La señora
juez Berraz de Vidal dijo:
Entiendo que
admitir ahora una controversia en torno al concepto de
"espontaneidad" previsto en el artículo 73 de la ley 25401, que la
propia querellante no intentó tempestivamente sino que admitió lisa y
llanamente con invocación expresa del artículo 38 del decreto (PEN) 1387/2001
-vid. escrito luciente a fs. 35- sería contradecir el principio según el cual
el vencimiento es condición del derecho impugnaticio.
En el
convencimiento de la carencia de agravio actual respecto de la AFIP, adhiero a
la solución propiciada por la colega que me precede en el orden de votación.
El señor
Hornos dijo:
Que adhiere
a los votos precedentes.
Por ello, en
mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. No hacer
lugar al recurso de casación interpuesto, a fs. 79/83, por las Dras. Susana
Beatriz García y María Cecilia Oviedo, en representación de la AFIP-DGI, en su
carácter de querellante, con costas (artículos 530 y 531, CPP).
II. Tener
presente la reserva del caso federal planteada por la parte querellante.
Regístrese,
notifíquese y, oportunamente, remítase la causa a la Cámara Federal de
Apelaciones de Gral. Roca, Provincia de Río Negro, sirviendo la presente de muy
atenta nota de envío.
Gustavo M.
Hornos - Ana M. C. de Durañona y Vedia - Amelia L. Berraz de Vidal
5538 -
Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de casación
Fernández,
Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de casación
;
Jurisprudencia in extenso
PARTE/S:
Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos
s/recurso de casación
TRIBUNAL:
Cámara Nacional de Casación Penal (C.N.
CASACIÓN PENAL)
SALA:
IV
FECHA:
26/12/2002
En la Ciudad
de Buenos Aires, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año 2002,
se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el
Dr. Gustavo M. Hornos como presidente y las Dras. Amelia L. Berraz de Vidal y
Ana M. Capolupo de Durañona y Vedia como vocales, asistidos por el secretario
de Cámara, Dr. Daniel E. Madrid, a los efectos de resolver el recurso de
casación interpuesto a fs. 79/83 de la presente causa 3348 del registro de esta
Sala, caratulada: "Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de
casación"; de la que
RESULTA:
I. Que la Cámara
Federal de Apelaciones de Gral. Roca, Provincia de Río Negro, en la causa 32,
Fº 64/02 de su registro, con fecha 4 de abril de 2002, resolvió confirmar el
auto de fs. 38/38 vta. por el cual el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2
de Neuquén, provincia homónima, en la causa 41-2000 del registro de la
Secretaría Nº 1, con fecha 26 de noviembre de 2001, decidió declarar desistida
la acción penal ejercida en autos y, consecuentemente, sobreseer a Hugo José
Fernández y a Juan Carlos Distel, por el delito previsto en el artículo 1 de la
ley 24769, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 25401
(artículo 339, inciso 2] del CPP) -punto I de la parte dispositiva- (fs. 70/70
vta.).
II. Que
contra dicha resolución las Dras. Susana Beatriz García y María Cecilia Oviedo,
en representación de la AFIP-DGI, interpusieron recurso de casación (fs.
79/83), el que fue concedido a fs. 87/88 y mantenido ante esta instancia a fs.
106; sin adhesión por parte del señor fiscal general ante esta Cámara, Dr. Pedro
Narvaiz (fs. 103 vta.).
III. Que la
recurrente encauzó el remedio intentado por la vía del inciso 1) del artículo
456, CPP, en el entendimiento de que la Cámara de Apelaciones hizo una
incorrecta interpretación y, por consiguiente, una errónea aplicación del
artículo 73 de la ley 25401.
Se dolió de
que la Cámara de Apelaciones interpretó en forma incorrecta el acogimiento o
regularización de la denunciada mediante el plan de facilidades del pago
-decreto 93/2000- ocasionando un gravamen irreparable a esa Administración en
tanto se realizó una interpretación parcial de las normas en cuestión.
Sostuvo que
es necesario efectuar un análisis conjunto de las normas en cuestión para su
interpretación integral y comprender, así, cabalmente el sentido de ellas. Indicó,
en primer lugar, que el artículo 73 de la ley 25401 expresa que: "El
organismo recaudador estará dispensado de formular denuncia penal respecto de
los delitos previstos por las leyes 23771 y sus modif. y 24769, en aquellos
casos en que el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de
presentación espontánea en función de lo reglado por el artículo 113, primer
párrafo, de la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modif., en la medida que el
responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones
tributarias omitidas a que ellos se refieran... En aquellos casos donde la
denuncia ya la hubiera formulado el organismo recaudador, el Ministerio Público
Fiscal, procederá a desistir de su pretensión punitiva, una vez verificado que
el contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para
regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales
omitidas".
Agregó que,
el artículo 113 de la ley procedimental fiscal establece que "el Poder
Ejecutivo Nacional queda facultado para disponer por el término de que
considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios,
la reducción parcial de la actualización prevista en los artículos 129 y ss.,
la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses
punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están
a cargo de la AFIP, a los contribuyentes o responsables que regularicen
espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y
denunciando en su caso, la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre
que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada,
observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que
se vincule directa o indirectamente con el responsable...".
Expresó que,
de la lectura detenida de las normas descriptas, debe deducirse que sólo en los
casos de acogimiento espontáneo esa Administración está dispensada de
denunciar, es decir, siempre que el contribuyente no se haya presentado a
regularizar la deuda denunciada como consecuencia de una fiscalización
iniciada, observación o denuncia de la Administración.
Indicó que
en autos no se dan ninguno de los supuestos planteados, atento a que el
acogimiento por parte de la denunciada, para la posterior regularización del
cumplimiento de las obligaciones tributarias, no fue efectuado con la
espontaneidad exigida para la aplicación de este beneficio, sino que devino de
una inspección realizada al contribuyente; y de allí, prosiguió, la errónea
interpretación y aplicación de la norma.
Manifestó
que el artículo 73 de la ley 25401 no resulta aplicable al presente caso, pues
no se dan las condiciones para encuadrar la conducta de la denunciada a esa
norma, por cuanto no existe la regularización requerida, en orden a que la
condición de espontaneidad nunca existió, ni siquiera desde el momento que el
plan ha caducado, habiendo nacido como consecuencia todas las obligaciones para
con el organismo que representa.
Añadió que
de sostenerse el criterio del a quo, sin analizar el tema de la
"espontaneidad" en el acogimiento, conllevaría a la especulación por
parte de los evasores de regularizar mediante la simple presentación o pago de
una cuota para evitar las sanciones previstas por la ley 24769 en todos los
casos en que hubiere delito, máxime cuando aun el Fisco no ha visto satisfecha
su pretensión.
Finalizó
sosteniendo que la solución brindada por la Cámara de Apelaciones causaría un
gravamen irreparable a la AFIP en tanto desincrimina conductas expresamente
reprimidas por la ley penal, violando así elementales principios
constitucionales como el de la división de poderes.
Hizo reserva
del caso federal.
IV. Que
durante el término de oficina previsto por los artículos 465, primera parte, y
466, CPP, se presentó a fs. 110/111 vta. el señor fiscal general ante esta
Cámara, Dr. Pedro Narvaiz, solicitando se haga lugar al recurso interpuesto.
V. Que no
habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el artículo 468,
CPP, de lo que se dejó constancia a fs. 124, quedaron las actuaciones en estado
de ser resueltas. Que, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces
emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: Dres. Capolupo
de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal y Hornos.
La señora
juez Capolupo de Durañona y Vedia dijo:
El remedio
casatorio intentado pretende que se revoque la sentencia dictada por la Cámara
de Apelaciones interviniente por errónea aplicación de la ley sustantiva, al
considerar que no se analizó la espontaneidad en el acogimiento que exige la
ley para la procedencia del beneficio previsto en el artículo 73 de la ley
25401.
Cabe
recordar, sin embargo, que la resolución que resolvió el desistimiento de la
acción penal y sobreseimiento de los imputados tuvo su motivo en la
presentación que la querellante hizo ante el señor juez federal de instrucción
solicitando el archivo provisorio de las actuaciones, en virtud de que el
acogimiento de los imputados al régimen de facilidades de pago dispuesto por el
decreto 93/2000 se adecuaba a las previsiones del artículo 73 de la ley 25401 y
decreto 1387/2001 (cfr. 35).
Ello sella
irremediablemente la suerte del recurso en análisis, puesto que la alegada
falta de espontaneidad en la presentación ante el Fisco por parte de los
imputados fue consentida expresamente por la querellante al momento de
solicitar el archivo provisorio de las actuaciones, impidiendo tal
circunstancia que pueda concurrir a esta instancia doliéndose de que en autos
se haya aplicado la interpretación de la ley que oportunamente esa parte
propuso (cfr. fs. 35).
Por ello
corresponde no hacer lugar al recurso de casación, con costas.
Tal es mi
voto.
La señora
juez Berraz de Vidal dijo:
Entiendo que
admitir ahora una controversia en torno al concepto de
"espontaneidad" previsto en el artículo 73 de la ley 25401, que la
propia querellante no intentó tempestivamente sino que admitió lisa y
llanamente con invocación expresa del artículo 38 del decreto (PEN) 1387/2001
-vid. escrito luciente a fs. 35- sería contradecir el principio según el cual
el vencimiento es condición del derecho impugnaticio.
En el
convencimiento de la carencia de agravio actual respecto de la AFIP, adhiero a
la solución propiciada por la colega que me precede en el orden de votación.
El señor
Hornos dijo:
Que adhiere
a los votos precedentes.
Por ello, en
mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. No hacer
lugar al recurso de casación interpuesto, a fs. 79/83, por las Dras. Susana
Beatriz García y María Cecilia Oviedo, en representación de la AFIP-DGI, en su
carácter de querellante, con costas (artículos 530 y 531, CPP).
II. Tener
presente la reserva del caso federal planteada por la parte querellante.
Regístrese,
notifíquese y, oportunamente, remítase la causa a la Cámara Federal de
Apelaciones de Gral. Roca, Provincia de Río Negro, sirviendo la presente de muy
atenta nota de envío.
Gustavo M.
Hornos - Ana M. C. de Durañona y Vedia - Amelia L. Berraz de Vidal
5538 -
Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de casación
Fernández,
Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de casación
;
Jurisprudencia in extenso
PARTE/S:
Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos
s/recurso de casación
TRIBUNAL:
Cámara Nacional de Casación Penal (C.N.
CASACIÓN PENAL)
SALA:
IV
FECHA:
26/12/2002
En la Ciudad
de Buenos Aires, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año 2002,
se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el
Dr. Gustavo M. Hornos como presidente y las Dras. Amelia L. Berraz de Vidal y
Ana M. Capolupo de Durañona y Vedia como vocales, asistidos por el secretario
de Cámara, Dr. Daniel E. Madrid, a los efectos de resolver el recurso de
casación interpuesto a fs. 79/83 de la presente causa 3348 del registro de esta
Sala, caratulada: "Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de
casación"; de la que
RESULTA:
I. Que la Cámara
Federal de Apelaciones de Gral. Roca, Provincia de Río Negro, en la causa 32,
Fº 64/02 de su registro, con fecha 4 de abril de 2002, resolvió confirmar el
auto de fs. 38/38 vta. por el cual el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2
de Neuquén, provincia homónima, en la causa 41-2000 del registro de la
Secretaría Nº 1, con fecha 26 de noviembre de 2001, decidió declarar desistida
la acción penal ejercida en autos y, consecuentemente, sobreseer a Hugo José
Fernández y a Juan Carlos Distel, por el delito previsto en el artículo 1 de la
ley 24769, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 25401
(artículo 339, inciso 2] del CPP) -punto I de la parte dispositiva- (fs. 70/70
vta.).
II. Que
contra dicha resolución las Dras. Susana Beatriz García y María Cecilia Oviedo,
en representación de la AFIP-DGI, interpusieron recurso de casación (fs.
79/83), el que fue concedido a fs. 87/88 y mantenido ante esta instancia a fs.
106; sin adhesión por parte del señor fiscal general ante esta Cámara, Dr. Pedro
Narvaiz (fs. 103 vta.).
III. Que la
recurrente encauzó el remedio intentado por la vía del inciso 1) del artículo
456, CPP, en el entendimiento de que la Cámara de Apelaciones hizo una
incorrecta interpretación y, por consiguiente, una errónea aplicación del
artículo 73 de la ley 25401.
Se dolió de
que la Cámara de Apelaciones interpretó en forma incorrecta el acogimiento o
regularización de la denunciada mediante el plan de facilidades del pago
-decreto 93/2000- ocasionando un gravamen irreparable a esa Administración en
tanto se realizó una interpretación parcial de las normas en cuestión.
Sostuvo que
es necesario efectuar un análisis conjunto de las normas en cuestión para su
interpretación integral y comprender, así, cabalmente el sentido de ellas. Indicó,
en primer lugar, que el artículo 73 de la ley 25401 expresa que: "El
organismo recaudador estará dispensado de formular denuncia penal respecto de
los delitos previstos por las leyes 23771 y sus modif. y 24769, en aquellos
casos en que el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de
presentación espontánea en función de lo reglado por el artículo 113, primer
párrafo, de la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modif., en la medida que el
responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones
tributarias omitidas a que ellos se refieran... En aquellos casos donde la
denuncia ya la hubiera formulado el organismo recaudador, el Ministerio Público
Fiscal, procederá a desistir de su pretensión punitiva, una vez verificado que
el contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para
regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales
omitidas".
Agregó que,
el artículo 113 de la ley procedimental fiscal establece que "el Poder
Ejecutivo Nacional queda facultado para disponer por el término de que
considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios,
la reducción parcial de la actualización prevista en los artículos 129 y ss.,
la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses
punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están
a cargo de la AFIP, a los contribuyentes o responsables que regularicen
espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y
denunciando en su caso, la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre
que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada,
observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que
se vincule directa o indirectamente con el responsable...".
Expresó que,
de la lectura detenida de las normas descriptas, debe deducirse que sólo en los
casos de acogimiento espontáneo esa Administración está dispensada de
denunciar, es decir, siempre que el contribuyente no se haya presentado a
regularizar la deuda denunciada como consecuencia de una fiscalización
iniciada, observación o denuncia de la Administración.
Indicó que
en autos no se dan ninguno de los supuestos planteados, atento a que el
acogimiento por parte de la denunciada, para la posterior regularización del
cumplimiento de las obligaciones tributarias, no fue efectuado con la
espontaneidad exigida para la aplicación de este beneficio, sino que devino de
una inspección realizada al contribuyente; y de allí, prosiguió, la errónea
interpretación y aplicación de la norma.
Manifestó
que el artículo 73 de la ley 25401 no resulta aplicable al presente caso, pues
no se dan las condiciones para encuadrar la conducta de la denunciada a esa
norma, por cuanto no existe la regularización requerida, en orden a que la
condición de espontaneidad nunca existió, ni siquiera desde el momento que el
plan ha caducado, habiendo nacido como consecuencia todas las obligaciones para
con el organismo que representa.
Añadió que
de sostenerse el criterio del a quo, sin analizar el tema de la
"espontaneidad" en el acogimiento, conllevaría a la especulación por
parte de los evasores de regularizar mediante la simple presentación o pago de
una cuota para evitar las sanciones previstas por la ley 24769 en todos los
casos en que hubiere delito, máxime cuando aun el Fisco no ha visto satisfecha
su pretensión.
Finalizó
sosteniendo que la solución brindada por la Cámara de Apelaciones causaría un
gravamen irreparable a la AFIP en tanto desincrimina conductas expresamente
reprimidas por la ley penal, violando así elementales principios
constitucionales como el de la división de poderes.
Hizo reserva
del caso federal.
IV. Que
durante el término de oficina previsto por los artículos 465, primera parte, y
466, CPP, se presentó a fs. 110/111 vta. el señor fiscal general ante esta
Cámara, Dr. Pedro Narvaiz, solicitando se haga lugar al recurso interpuesto.
V. Que no
habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el artículo 468,
CPP, de lo que se dejó constancia a fs. 124, quedaron las actuaciones en estado
de ser resueltas. Que, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces
emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: Dres. Capolupo
de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal y Hornos.
La señora
juez Capolupo de Durañona y Vedia dijo:
El remedio
casatorio intentado pretende que se revoque la sentencia dictada por la Cámara
de Apelaciones interviniente por errónea aplicación de la ley sustantiva, al
considerar que no se analizó la espontaneidad en el acogimiento que exige la
ley para la procedencia del beneficio previsto en el artículo 73 de la ley
25401.
Cabe
recordar, sin embargo, que la resolución que resolvió el desistimiento de la
acción penal y sobreseimiento de los imputados tuvo su motivo en la
presentación que la querellante hizo ante el señor juez federal de instrucción
solicitando el archivo provisorio de las actuaciones, en virtud de que el
acogimiento de los imputados al régimen de facilidades de pago dispuesto por el
decreto 93/2000 se adecuaba a las previsiones del artículo 73 de la ley 25401 y
decreto 1387/2001 (cfr. 35).
Ello sella
irremediablemente la suerte del recurso en análisis, puesto que la alegada
falta de espontaneidad en la presentación ante el Fisco por parte de los
imputados fue consentida expresamente por la querellante al momento de
solicitar el archivo provisorio de las actuaciones, impidiendo tal
circunstancia que pueda concurrir a esta instancia doliéndose de que en autos
se haya aplicado la interpretación de la ley que oportunamente esa parte
propuso (cfr. fs. 35).
Por ello
corresponde no hacer lugar al recurso de casación, con costas.
Tal es mi
voto.
La señora
juez Berraz de Vidal dijo:
Entiendo que
admitir ahora una controversia en torno al concepto de
"espontaneidad" previsto en el artículo 73 de la ley 25401, que la
propia querellante no intentó tempestivamente sino que admitió lisa y
llanamente con invocación expresa del artículo 38 del decreto (PEN) 1387/2001
-vid. escrito luciente a fs. 35- sería contradecir el principio según el cual
el vencimiento es condición del derecho impugnaticio.
En el
convencimiento de la carencia de agravio actual respecto de la AFIP, adhiero a
la solución propiciada por la colega que me precede en el orden de votación.
El señor
Hornos dijo:
Que adhiere
a los votos precedentes.
Por ello, en
mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. No hacer
lugar al recurso de casación interpuesto, a fs. 79/83, por las Dras. Susana
Beatriz García y María Cecilia Oviedo, en representación de la AFIP-DGI, en su
carácter de querellante, con costas (artículos 530 y 531, CPP).
II. Tener
presente la reserva del caso federal planteada por la parte querellante.
Regístrese,
notifíquese y, oportunamente, remítase la causa a la Cámara Federal de
Apelaciones de Gral. Roca, Provincia de Río Negro, sirviendo la presente de muy
atenta nota de envío.
Gustavo M.
Hornos - Ana M. C. de Durañona y Vedia - Amelia L. Berraz de Vidal
4383 Causa
506
Causa 506
;
Jurisprudencia in extenso
PARTE/S:
Causa 506
TRIBUNAL:
T. Oral P. Econ. Nº 3
SALA:
FECHA:
04/06/2001
Buenos
Aires, 4 de junio de 2001
AUTOS Y
VISTOS:
Para
resolver en la presenta causa 506 caratulada: "Rojstaczer, Isaac
s/infracción a la ley 24769" del registro de este Tribunal:
Y
CONSIDERANDO:
I - La
defensa de Isaac Rojstaczer solicitó el sobreseimiento de su asistido en los
términos del artículo 73 de la ley 25401 aduciendo que el imputado había
cancelado, si bien fuera de término, la obligación fiscal reclamada, razón por
la cual no existía perjuicio para el Fisco. Requirió también la suspensión del
debate.
Al ser
evacuada la vista conferida, la señora fiscal dictaminó que la cuestión central
a determinar es si la regularización de la deuda realizada por el imputado se
produjo en forma espontánea. Que la espontaneidad requiere para su
configuración la libre decisión de presentarse haciendo conocer su situación
fiscal sin estar presionado por el Fisco. Que la doctrina ha interpretado que
para que cese la espontaneidad se requiere comunicación expresa al
contribuyente en la que éste tome conocimiento en dicho acto de inspección,
observación o denuncia y, como consecuencia de ello, se presente a regularizar
su situación. Que el requisito mencionado debe analizarse en cada caso en
particular para establecer si existe una relación de causa-efecto entre el acto
producido por la Dirección General Impositiva y la obligación que se cumple.
Que en el caso de autos no existió una inspección previa u observación de la
Dirección General Impositiva sino una carta certificada que la Dirección
General Impositiva libra en firma automática al verificar el incumplimiento
mediante el sistema informático. Que si bien la denuncia penal fue anterior a
la cancelación de la deuda, el imputado no tenía conocimiento de la misma y de
la causa que se le seguía en su contra.
Finalmente
manifestó que el contribuyente cumplió con la obligación formal y material
aproximadamente un mes después de su vencimiento. Por ello, estimó que al no
haber existido ninguno de los procedimientos previstos en el artículo 113 de la
ley 11683 no era posible tener por interrumpida la espontaneidad del pago,
consideró cumplidos los requisitos del artículo 73 de la ley 25401 y desistió
de la acción penal (artículo 5 del CPPN).
II - Que el
artículo 73, primero y segundo párrafo dispensa a la Administración Federal de
Ingresos Públicos de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos
en el la ley 23771 y sus modificaciones y 24769 cuando el Poder Ejecutivo
Nacional haya dispuesto regímenes de presentación espontánea y de
regularización de obligaciones tributarias -en función del artículo 113, ley
11683- y el responsable regularice la totalidad de las obligaciones tributarias
omitidas a que ellos se refieran.
Que como la
norma lo expresa, ello se refiere no al universo de obligaciones del
responsable sino a aquellas a que se refieran los regímenes aludidos.
Que el
artículo 73, tercer párrafo de la ley 25401 estipula que el Ministerio Publico
Fiscal procederá a desistir de su pretensión punitiva en todos aquellos casos
en que el organismo recaudador haya formulado denuncia penal respecto de los
delitos contenidos en las leyes 23771 y 24769, una vez verificado que el
contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar
el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales omitidas.
Que el mismo
contiene una disposición -no facultativa sino obligatoria- para el Ministerio
Público.
Que el
Ministerio Público Fiscal deberá desistir de la acción penal, aun en el
supuesto que se hubiere formulado denuncia, en aquellos casos en que el agente
de retención se presentare espontáneamente para regularizar sus obligaciones
previsionales o tributarias omitidas.
III - Tal
como se despende de los autos principales, la denuncia de la Administración
Federal de Ingresos Públicos que dio origen a la causa data del 12 de febrero
de 1998 y el pago total de la deuda previsional por parte del imputado se
efectivizó el 27 de febrero de 1998 (fs. 12) previa intimación de la
Administración Federal de Ingresos Públicos mediante carta certificada (fs. 16).
IV - Nuestro
ordenamiento procesal ha adoptado el principio de legalidad según el cual es
deber del Estado la promoción de la acción penal ante la comisión de un delito
de acción pública lo que conlleva la imposibilidad de suspenderla una vez
iniciada.
Este
principio se infiere del artículo 71 del Código Penal que dispone el inicio de
oficio de todas las acciones penales.
El artículo
5 del Código Procesal Penal establece cuál es el órgano del estado que estará a
cargo de iniciar y proseguir la persecución penal: el Ministerio Público. Dicho
artículo dispone: "La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio
Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia
privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar,
excepto en los casos expresamente previstos por la ley".
La ley 25401
en su artículo 73, tercer párrafo, ha establecido la obligación del Ministerio
Público de desistir de la acción cuando ésta ya se hubiere promovido siempre
que se cumplan los requisitos que allí se mencionan adoptando, de se modo, un
criterio de oportunidad reglado.
V - Que en
razón del carácter de espontaneidad atribuido por la señora fiscal al pago
efectuado por el imputado, conforme se desprende de la presentación de fojas
413/4, se deduce que la representante del Ministerio Público Fiscal, de
celebrarse el debate, tampoco sostendría la acción. Por consiguiente, la
celebración del mismo implicaría un dispendio jurisdiccional inútil.
VI - Por lo
expuesto, teniendo en cuenta las constancias de la causa y lo dictaminado por
la fiscal, corresponde la aplicación del instituto en cuestión y el
sobreseimiento del imputado.
Por lo
expuesto el Tribunal RESUELVE:
1) Sobreseer
definitivamente en la presente causa a Isaac Rojstaczer (argentino, contador
público, titular de C.I. Nº 3.024.273, nacido el 16 de mayo de 1932, hijo de
Luis Rojstaczer y de Rebecca Elefant, con domicilio real en Av. Rivadavia 2678,
piso 12, depto. "B" de esta Capital Federal) en orden al delito que
se le imputara, sin costas (artículos 9 de la ley 24769, 361, 530 y 531 del
CPP).
Regístrese,
notifíquese, cúmplase, comuníquese y oportunamente, archívese.
Clelia B.
Oliva Hernández - Ernesto H. Gandolfi - Héctor C. Acuña
Manuel
Santos Uribelarrea SA y otros s/ley 24769
;
Jurisprudencia in extenso
PARTE/S:
Manuel Santos Uribelarrea SA y otros s/ley
24769
TRIBUNAL:
Cám. Nac. Penal Ec.
SALA:
A
FECHA:
13/10/2005
Buenos
Aires, 13 de octubre de 2005
VISTOS:
Los recursos
de apelación interpuestos por los letrados defensores de Manuel Santos
Uribelarrea, Manuel Santos de Uribelarrea y Jorge Domingo Bufi contra la
resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta.
Los escritos
presentados en sustento de los recursos.
CONSIDERARON:
Los Dres.
Bonzón y Repetto:
Que se
atribuye a la sociedad anónima Manuel Santos de Uribelarrea no haber depositado
en término los tributos que retuvo en su calidad de agente de retención.
Que la
excepción planteada se basa en que, conforme el criterio establecido por la
CSJN - “Bakchellián, Fabián”, el Ministerio Público debe desistir de la
pretensión punitiva, por aplicación de un decreto del Poder Ejecutivo que
reglamentó el artículo 73 de la ley 25401.
Que lo
resuelto se funda en que, de acuerdo con lo establecido por esa reglamentación,
el depósito de los tributos retenidos no puede ser considerado espontáneo ya
que el contribuyente no utilizó a tal fin algún régimen de regularización. Se
funda, además, en que tampoco puede ser considerado espontáneo el ingreso
conforme el uso corriente de ese término ya que se produjo en el transcurso de
una verificación del organismo fiscal.
Que de las
constancias de la causa surge que en enero de 2003 y luego de iniciada la
fiscalización que habría constatado la presunta maniobra imputada, la contribuyente
declaró e ingresó las retenciones oportunamente practicadas en varios períodos
fiscales del año 2002. Consta también que el 19 de agosto de 2003 un
representante de la Dirección General Impositiva presentó la denuncia penal que
dio origen a la causa.
7369 -
Incidente de falta de acción interpuesto por la defensa de Elda Magdalena
Giletta en causa 302/04
Incidente de
falta de acción interpuesto por la defensa de Elda Magdalena Giletta en causa
302/04
;
Jurisprudencia in extenso
PARTE/S:
Incidente de falta de acción interpuesto por
la defensa de Elda Magdalena Giletta en causa 302/04
TRIBUNAL:
Juzg. Nac. Penal Trib. - Nº 1
SALA:
FECHA:
03/05/2006
Buenos
Aires, 3 de mayo de 2006
VISTOS:
Los recursos
de apelación interpuestos por los letrados defensores de Elda Magdalena Giletta
y de Edgardo Ángel Ruere y Celia Alba Ruere de Nunes Moura a fs. 176/178 vta. y
179/180 de este incidente, respectivamente, contra la resolución de fs. 157/174
vta. del mismo legajo, por la cual no se hizo lugar a las excepciones de falta
de acción solicitadas a fs. 8/18 vta.
Los informes
escritos de fs. 204/228 vta., 233/237 vta. y 230/232, presentados por la
defensa de los nombrados y la parte querellante, de conformidad con lo previsto
por el artículo 454 del CPP.
Y
CONSIDERANDO:
El Dr.
Grabivker expresó:
1) Que, la
posibilidad de presentarse como querellante en el juicio penal requiere que el
perjuicio ofenda de un modo especial, singular, individual y directo.
2) Que, en
este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que las
normas fiscales no persiguen como única finalidad la recaudación pues exceden
el mero propósito de mantener la integridad de la renta fiscal, y se inscriben
en un marco jurídico general de amplio y reconocido contenido social, en el
cual la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales y las normas
tuteladas por los tipos penales constituye el núcleo sobre el que gira todo el
sistema económico y de la circulación de bienes (Fallos: 314:1376; 320:1962).
3) Que, en
principio, el bien jurídico protegido por la Ley Penal Tributaria, es la
hacienda pública, en un sentido dinámico, esto es, la actividad financiera del
Estado como proceso dirigido a obtener recursos y realizar el gasto público, es
decir, el sistema de recaudación normal de ingresos para solventar el gasto
público demandado por la atención de los cometidos básicos del Estado.
4) Que, de
esta manera, se pone en evidencia la diferencia entre un mero interés de
proteger la propiedad estatal y la consideración de la hacienda pública bajo la
faz dinámica de permitir que los gastos y la distribución de beneficios para
amplios sectores de la sociedad queden asegurados como un régimen de ingresos
de tributos y de aportes constante, al cual hay que proteger de conductas
evasoras.
5) Que, en
similar sentido se expresó la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala I - “in
re” “Amorena, Horacio Juan s/recurso de casación” - 17/11/1995) al establecer
que se protege un bien de carácter macrosocial y económico, consistente en la
hacienda pública, término con el cual se pretende individualizar la actividad
económica-financiera que lleva adelante el Estado y que se constituye mediante
la recaudación tributaria y el gasto público.
6) Que,
sumando a lo expresado, con relación al bien jurídico tutelado por la norma
tributaria, por un pronunciamiento anterior de esta Sala, de expresó “Que, con
relación a la invocada por el apelante ‘ausencia de perjuicio al Fisco’, cabe
señalar que, aquél no se verifica sólo en el caso de la falta de ingreso de
sumas de las que resulta acreedor, sino que también se genera un perjuicio por
el incumplimiento de los términos legales -es decir, por el pago tardío-, toda
vez que el Estado necesita, para afrontar el gasto público, un determinado
flujo financiero que no se reúne si los contribuyentes demoran los pagos.
A todo
evento, sería necesario un amplio estudio de las cuentas del Estado a los fines
de probar lo expresado por el párrafo anterior, medida que excedería las
posibilidades de realización en el marco de la presente investigación. Por lo
tanto, no es dable afirmar, a priori, como sostiene el apelante, que por la
circunstancia de haberse cumplido con el pago de obligaciones previsionales
-aunque más no sea en forma tardía- no existe perjuicio al Fisco” (cfr. reg.
235/99, de esta Sala B).
7) Que, por
lo tanto, el pago de la deuda tributaria no excluye, per se, el legítimo
interés de la AFIP-DGI en instar la prosecución de la acción penal como parte
en el proceso penal, ni previa a aquel organismo del carácter de
particularmente ofendido.
8) Que, no
obstante lo expresado por quien suscribe este voto con anterioridad en casos
similares al presente (cfr. reg. 490/02, de esta Sala B, entre otros), mediante
un nuevo examen de la cuestión se advierte la conveniencia de modificar el
criterio establecido anteriormente, según la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación conforme a la cual la autoridad de las decisiones
anteriores debe ceder ante la comprobación del error o de la inconveniencia del
mantenimiento de criterios establecidos por aquellas decisiones anteriores
(Fallos: 167:121; 183:410; 61:91; 293:50; 317:1091, entre otros).
9) Que, de
todos modos, con un examen de las constancias agregadas a este incidente se
advierte que el interés recaudatorio de la AFIP-DGI no habría desaparecido en
el “sub lite”, debido a que si bien Macoser SA habría depositado la suma
indicada por la determinación de oficio practicada por el organismo recaudador,
la circunstancia de que aquel depósito haya sido efectuado “... sin que dicho
pago implique consentimiento o allanamiento a lo sentenciado, que será
oportunamente apelado ante la Excma. Cámara Federal en lo Contencioso
Administrativo Federal...”, sumado a lo expresado por el organismo recaudador a
fs. 132 (“... Macoser SA no ha celebrado convenio alguno con el ente recaudador
sobre el pago del daño ocasionado en relación al delito que se investiga en la
presente causa...” -la transcripción es copia textual del original- obsta a la
posibilidad de considerar que haya existido algún convenio o que pueda
considerarse que el organismo fiscal ha quedado desinteresado.
Por lo
tanto, lo expresado por el Tribunal a quo con relación a esta excepción de
falta de acción resulta adecuado a derecho.
El Dr.
Pizzatelli expresó:
1) Que, la
posibilidad de presentarse como querellante en el juicio penal requiere que el
perjuicio ofenda de un modo especial, singular, individual y directo. La
AFIP-DGI se encuentra legitimada para ejercer el rol de querellante cuando se
ha visto perjudicada directamente en sus rentas.
2) Que, en
principio, si el contribuyente abonó lo que había reclamado el ente recaudador,
se debe considerar que aquél ha quedado desinteresado sin que esto implique,
prima facie, la automática extinción de la acción penal, en atención a que los
delitos que se investigan son de acción pública.
3) Que, sin
embargo con un examen de las constancias agregadas a este incidente se advierte
que el interés recaudatorio de la AFIP-DGI no habría desaparecido en el “sub
lite” debido a que si bien Macoser SA habría depositado la suma indicada por la
determinación de oficio practicada por el organismo recaudador, la
circunstancia de que aquel depósito haya sido efectuado “... sin que dicho pago
implique consentimiento o allanamiento a lo sentenciado, que será oportunamente
apelado ante la Excma. Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo
Federal...”, sumado a lo expresado por el organismo recaudador a fs. 132,
empece la posibilidad de considerar que haya existido algún convenio o que
pueda considerarse que el organismo fiscal ha quedado desinteresado. Por tanto,
lo expresado por el Tribunal a quo con relación a esta excepción de falta de
acción resulta adecuado a derecho.
El Dr.
Hornos expresó:
1) Que, por
el artículo 1097, “in fine” del CC -ubicado en el capítulo referido al
ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los
delitos- se establece que si los ofendidos renunciaron a la acción civil o
hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción
criminal.
2) Que la
disposición citada por el considerando anterior no resulta aplicable al caso de
autos, debido a que la suma reclamada en el “sub lite” y que el contribuyente
Macoser SA depositó, no constituye una indemnización por los daños causados por
el supuesto delito cometido, sino que conforma la obligación tributaria que el
contribuyente omitió cumplir temporáneamente; esto es, el impuesto adecuado que
conformó la pretensión fiscal.
3) Que, el
hecho imponible no es producto de un acuerdo entre partes, ni tampoco la
obligación de ingresar las sumas debidas puede ser entendida como de
características convencionales, por esto, corresponde establecer que entre el
organismo recaudador y el contribuyente no se ha celebrado un convenio o
acuerdo, en los términos del artículo 1097, “in fine” del CC.
4) Que, la
satisfacción de la pretensión fiscal no puede equipararse a un convenio de pago
en los términos del artículo 1097 del CC porque el interés del organismo
recaudador no se agota en el reclamo económico de la deuda tributaria, sino que
es comprensivo del mantenimiento del normal flujo de los ingresos y de los
egresos de la hacienda pública, circunstancia que excede el plano individual al
estar afectada la propia constitución del Estado en virtud del compromiso de
sus ingresos y de su capacidad financiera.
5) Que, en
este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que las
normas fiscales no persiguen como única finalidad la recaudación pues exceden
el mero propósito de mantener la integridad de la renta fiscal, y se inscriben
en un marco jurídico general de amplio y reconocido contenido social, en el que
la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales y las normas
tuteladas por los tipos penales constituye el núcleo sobre el que gira todo el
sistema económico y de la circulación de bienes (Fallos: 314:1376; 320:1962).
6) Que, como
integrante del bien jurídico protegido por la Ley Penal Tributaria, el interés
patrimonial de la hacienda se concreta a través de la efectiva, completa,
exacta y puntual recaudación de los tributos exigibles, en virtud de potestades
que determinen cuánto, cómo y dónde corresponde realizar el pago o el ingreso
esperado; se protege un bien de carácter macrosocial y económico, consistente
en la hacienda pública, término con el cual se pretende individualizar la
actividad económica-financiera que lleva adelante el Estado y que se constituye
mediante la recaudación tributaria y el gasto público (cfr. CN Casación Penal -
Sala I - “Amorena, Horacio Juan s/recurso de casación” - 17/11/1005).
7) Que, asimismo,
con relación al bien jurídico tutelado por la norma tributaria, por un
pronunciamiento anterior de esta Sala, se expresó “Que, con relación a la
invocada por el apelante ‘ausencia de perjuicio al Fisco’, cabe señalar que,
aquél no se verifica sólo en el caso de la falta de ingreso de sumas de las que
resulta acreedor, sino que también se genera un perjuicio por el incumplimiento
de los términos legales -es decir, por el pago tardío-, toda vez que el Estado
necesita, para afrontar el gasto público, un determinado flujo financiero que
no se reúne si los contribuyente demoran los pagos.
A todo
evento, sería necesario un amplio estudio de las cuentas del Estado a los fines
de probar lo expresado por el párrafo anterior, medida que excederá las posibilidades
de realización en el marco de la presente investigación. Por lo tanto, no es
dable afirmar, a priori, como sostiene el apelante, que por la circunstancia de
haberse cumplido con el pago de obligaciones previsionales -aunque más no sea
en forma tardía- no existe perjuicio al Fisco” (cfr. reg. 235/99, de esta Sala
B).
En conjunto
expresaron:
1) Que, los
recurrentes solicitaron que se declare la extinción de la acción penal con
relación a los períodos investigados, como consecuencia de la aplicación de lo
previsto por el párrafo 3 del artículo 73 de la ley 25401.
En este
contexto, el recurrente se agravió por considerar que “... si un plan de
regularización merece la aceptación de la defensa opuesta, más aún lo será el
pago único y total pues un criterio distinto no sólo se enfrenta con el
principio ‘in dubio pro reo’ sino en definitiva con la lógica misma...”.
2) Que, si
bien por el artículo 2 de la ley 25678 se derogaron los párrafos 2 y 3 del
artículo 73 de la ley 25401, por el artículo 3 de la ley 25678 expresamente se
previó: “Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (10/12/2002) y regirán
para los regímenes de deudas tributarias que se dicten a partir de la citada
fecha”. Asimismo, por el artículo 2 del CP se establece: “Si la ley vigente al
tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse
el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna... En
todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán
de pleno derecho” (los destacados son de la presente). Por lo tanto, la causal
de extinción de la acción penal prevista por los párrafos 2 y 3 del artículo 73
de la ley 25401 debe ser considerada para el examen del presente caso atento a
la época de comisión de los hechos investigados.
3) Que, por
numerosos pronunciamientos de este Tribunal se estableció que para que
corresponda el desistimiento fiscal de la pretensión punitiva prevista por el
párrafo 3 del artículo 73 de la ley 25401 (situación que es de resaltar, no
tuvo lugar en estos autos) debe verificarse el cumplimiento de los requisitos
legales previstos a aquel efecto, que surgen del texto del mencionado artículo
de la ley citada:
a) Que el
contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar
el cumplimiento de las obligaciones tributarias o previsionales omitidas
(artículo 73, párrafo 3 de la ley 25401).
b) Que se
haya regularizado la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas
(artículo 73, párrafo 1 de la ley 25401).
4) Que, con
respecto al artículo 38 del decreto 1387/2001 -cuya aplicación al caso pretende
el recurrente- por el cual se prevé: En el caso de acogimiento a regímenes de
regularización de obligaciones tributarias y únicamente a los fines previstos
en el artículo 73 de la ley 25401, se considerará espontáneo todo acogimiento
efectivizado por el contribuyente o responsable mientras no exista sentencia
firme (el destacado es de la presente), este Tribunal expresó, en lo que
interesa para este caso:
“...5) Que
la facultad reglamentaria conferida constitucionalmente al Poder Ejecutivo
Nacional no resulta comprensiva de la posibilidad de establecer el alcance de
las normas legales vigentes, o de formar excepciones a los principios generales
establecidos por aquéllas (artículos 99, incisos 2] y 3] y 109 de la CN...
...8) Que,
en consecuencia, la correcta interpretación que cabe otorgarle al término
‘espontáneo’ contenido en el artículo 73 de la ley 25401 es la que, sobre el
concepto, estipula la norma citada por ese mismo precepto, esto es el artículo
113 de la ley 11683, que señala que espontánea es la presentación que no se
produce ‘a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la
repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vinculen directa o
indirectamente con el responsable’...
...19) Que,
si bien los considerados del decreto 1524/2001 se indicó que el decreto
1387/2001 fue sancionado por razones de necesidad y urgencia, lo cierto es que
por las consideraciones de este último se hizo referencia a que su dictado ‘...
no implica modificación de norma penal o procesal penal alguna sino la
reglamentación de lo previsto en el artículo 73 de la ley 25401...’ (el
destacado corresponde a la presente, cfr. reg. 430/04, de esta Sala B).
5) Que, sin
embargo, la CSJN - 28/9/2004 - B.766.XXXIX - “Recurso de hecho deducido por las
defensas de Walter Apolonio Palavecino y Fabián Eduardo Bakchellián en la causa
‘Bakchellián, Fabián y otros s/infracción ley 24769’ - causa 3977, remitió a
los argumentos del procurador general de la Nación, quien consideró que por el
artículo 73 de la ley 25401 se remite al concepto de espontaneidad establecido
por el artículo 113 de la ley 11683 sólo en el caso del contribuyente que se
acoge a un régimen de presentación espontánea y que en el caso de acogimiento a
un plan de facilidades de pagos, en cambio, el criterio de espontaneidad no
habría sido definido por el legislador, razón por la cual habría sido precisado
por vía reglamentaria por el Poder Ejecutivo Nacional.
6) Que,
asimismo, por el dictamen del procurador general de la Nación (a cuyos
argumentos remitió el más Alto Tribunal argentino por el fallo mencionado), se
expresó: “... el artículo 73 de la ley 25401 establece en todas sus hipótesis,
como requisito adicional para la concesión del beneficio en discusión, el pago
total de las obligaciones tributarias omitidas y no sólo, como pretenden los
apelantes, el mero acogimiento a un plan de regularización...” y “... la
previsión por parte del legislador de un plazo para el cumplimiento de las
obligaciones que es condición para la extinción de la acción importa,
implícitamente, una suspensión ‘ministerio legis’ del trámite del proceso y de
la prescripción de la acción (Fallos: 325:1731 y causa R.962, L.XXXVI - ‘Rivera
Gorbal, Jorge y otros s/artículos 864, 866, 871, 1112, 876, 882 y 638 de CAd.’
- 13/9/2002), hasta tanto el contribuyente cumpla satisfactoriamente con la
totalidad de los pagos estipulados en el régimen de regularización, en cuyo
caso deberá desistirse de la pretensión punitiva, o se produzca la caducidad
del plan de facilidades de pago por incumplimiento (cfr. artículos 12 y ss. del
decreto 1384/2001), en cuyo caso deberá reiniciarse el ejercicio de la acción
penal pública...” (los destacados son de la presente).
7) Que, es
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sus decisiones no
obligan sino en el caso en que fueron dictadas y los tribunales inferiores
pueden apartarse de la doctrina establecida aun para decidir en casos análogos
sin que se produzca gravamen constitucional (Fallos: 280:430; 301:198; 302:748;
307:207; 308:1575; 320:1891, entre otros). Sin embargo, aquel apartamiento no
puede ser arbitrario o infundado, ya que los jueces inferiores tienen el deber
moral e institucional de conformar sus decisiones a aquellas decisiones
anteriores (Fallos: 212:251), por lo que sólo debe tener lugar cuando se
produzcan nuevos argumentos no considerados por la decisión del más Alto
Tribunal (Fallos: 307:1094; 311:1644; 323:2322).
8) Que, no
puede soslayarse que las previsiones del artículo 38 del decreto 1387/2001
-como base jurídica para la interpretación del requisito de espontaneidad
previsto por el artículo 73 de la ley 25401- se relacionan directamente con el
“... acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias ”
(cfr. reg. 401/05, de esta Sala B).
9) Que, en
efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que la
inconsecuencia no se presume en el legislador (Fallos: 310:195) y que, por
encima de lo que las leyes parece expresar literalmente, es propio de la
interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente (Fallos: 308:118), a
cuyo efecto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y
profundo de los términos que consulte la racionalidad del precepto y la
voluntad del legislador (Fallos: 308:1861).
Asimismo,
que aquellos elementos no deben ser obviados por las posibles imperfecciones
técnicas de la instrumentación legal (Fallos: 310:149) y que la norma tampoco
debe ser considerada aisladamente, sino conrrelacionada con los que disciplinan
la misma materia, de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí
(Fallos: 242:247).
10) Que, en
este contexto, no puede soslayarse que los tres párrafos del artículo 73 de la
ley 25401 deben interpretarse como un sistema estructurado de normas y no como
preceptos aislados los unos de los otros.
En
consecuencia, por una interpretación razonable y adecuada de los tres párrafos
en conjunto de aquel artículo se concluye que por la norma en la cual el
recurrente pretende fundar su derecho (artículo 73, párrafo 3 de la ley 25401)
no se establece un modo de extinción de la acción para cualquier caso de
regularización de la deuda tributaria sino que por aquél se hace referencia a
los casos en los cuales, en alguna de las condiciones previstas por los
párrafos 1 y 2 del artículo 73 de la ley 25401, la denuncia ya hubiese sido
formulada.
Por lo
tanto, la aplicación de las previsiones del artículo 73 de la ley 25401 a todos
los casos en los cuales el contribuyente no se ha acogido a algún régimen de
presentación espontánea o algún régimen de regularización dispuesto por el
Poder Ejecutivo Nacional, no resulta acertada.
11) Que, una
interpretación contraria implicaría, en primer término, que el ámbito de
aplicación del párrafo 3 del artículo 73 de la ley 25401 -casos en los cuales
ya existe una causa penal- resultaría de mayor amplitud que aquel en el cual
aún no se ha efectuado una denuncia penal, ubicando en una mejor situación a
quien se encuentra imputado de un delito que a quien no lo está.
En segundo
término, no puede soslayarse que por el artículo 16 de la ley 24769 se
establecen expresamente las circunstancias requeridas para la extinción de la
acción penal por el pago total e incondicional de la liquidación o
determinación de deuda -según el caso- efectuada por el organismo recaudador.
En consecuencia, la interpretación pretendida por el recurrente implicaría la
derogación tácita de aquella disposición, toda vez que por el artículo 16 de la
ley 24769 se prevé la aplicación de aquella posibilidad exclusivamente para los
casos de los delitos previstos por los artículos 1 y 7 de aquella ley.
En
consecuencia, la interpretación expresada por el recurrente no resulta adecuada
a los fines de la norma bajo estudio y debe ser rechazada.
Por ello,
SE RESUELVE:
I. Confirmar
la resolución de fs. 157/174 vta. este incidente.
II. Con
costas en esta instancia (artículos 530, 531 y ccs. del CPP).
Regístrese,
notifíquese y devuélvase
Carlos A.
Pizzatelli - Marcos A. Grabivker - Roberto E. Hornos
6884 -
Agroindustrias El Nihuil SA (incidente de extinción del artículo 73 de la ley
25401)
Agroindustrias
El Nihuil SA (incidente de extinción del artículo 73 de la ley 25401)
;
Jurisprudencia in extenso
PARTE/S:
Agroindustrias El Nihuil SA (incidente de
extinción del artículo 73 de la ley 25401)
TRIBUNAL:
Cám. Nac. Penal Ec.
SALA:
B
FECHA:
05/04/2005
Buenos
Aires, 5 de abril de 2005
VISTOS:
El recurso
de apelación interpuesto a fs. 539 de los autos principales por la defensa de
Antonio Ángel Bestani contra los puntos I y II de la resolución de fs. 535/537
de los autos principales, por la cual el Tribunal de la instancia anterior
procesó al nombrado por considerarlo autor del delito previsto por el artículo
9 de la ley 24769 por haber omitido depositar las retenciones correspondientes
a la seguridad social de Agro Industrias El Nihuil SA durante los períodos
abril y junio de 1999 ($ 5.332,18 y $ 8.520,55, respectivamente); y mandó a
trabar embargo sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de cuatro mil
pesos ($ 4.000).
El memorial
de fs. 45/47, por el cual la defensa de Antonio Ángel Bestani informó en los
términos previstos por el artículo 454 del CPP.
Y
CONSIDERANDO:
1) Que, por
el escrito de fs. 539 de los autos principales, la defensa de Antonio Ángel
Bestani expresó que el Tribunal de la instancia anterior no tuvo en cuenta los
resultados de los peritajes efectuados en autos en cuanto a que Agro Industrias
El Nihuil SA no habría contado con los fondos necesarios para efectuar las
retenciones en cuestión.
Asimismo,
por la declaración indagatoria de fs. 148/148 vta. de los autos principales,
Antonio Ángel Bestani manifestó que por los períodos abril y junio de 1999 el
monto adeudado “... fue ingresado en la moratoria a la que se acogió la firma
decreto 93/2000...” (sic).
2) Que, si
bien por el artículo 2 de la ley 25678 se derogaron los párrafos 2 y 3 del
artículo 73 de la ley 25401, por el artículo 3 de la ley 25678 expresamente se
previó: “Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (10/12/2002) y regirán
para los regímenes de deudas tributarias que se dicten a partir de la citada
fecha”. Asimismo, por el artículo 2 del CP se establece: “Si la ley vigente al
tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse
el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna... En
todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán
de pleno derecho” (los destacados son de la presente). Por lo tanto la causal
de extinción de la acción penal prevista por los párrafos 2 y 3 del artículo 73
de la ley 25401 debe ser considerada para el examen del presente caso atento a
la época de comisión de los hechos investigados.
3) Que, por
numerosos pronunciamientos de este Tribunal se estableció que para que
corresponda el desistimiento fiscal de la pretensión punitiva prevista por el
párrafo 3 del artículo 73 de la ley 25401 (situación que es de resaltar, no
tuvo lugar en estos autos) debe verificarse el cumplimiento de los requisitos
legales previstos a aquel efecto, que surgen del texto del mencionado artículo
de la ley citada:
a) Que el
contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar
el cumplimiento de las obligaciones tributarias o previsionales omitidas
(artículo 73, párrafo 3 de la ley 25401).
b) Que se
haya regularizado la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas
(artículo 73, párrafo 1 de la ley 25401).
4) Que, en
casos análogos al de la presente causa, en cuanto a la aplicación de lo
previsto por el artículo 38 del decreto 1387/2001 por el cual se prevé: “En el
caso de acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias,
y únicamente a los fines previstos en el artículo 73 de la ley 25401, se
considerará espontáneo todo acogimiento efectivizado por el contribuyente o
responsable mientras no exista sentencia firme”, este Tribunal expresó, en lo
que interesa en este caso, las consideraciones siguientes:
“... 5) Que
la facultad reglamentaria conferida constitucionalmente al Poder Ejecutivo
Nacional no resulta comprensiva de la posibilidad de establecer el alcance de
las normas legales vigentes, o de formular excepciones a los principios
generales establecidos por aquéllas (artículos 99, incisos 2] y 3] y 109 de la
CN...
... 8) Que,
en consecuencia, la correcta interpretación que cabe otorgarle al término
‘espontáneo’ contenido en el artículo 73 de la ley 25401 es la que, sobre el
concepto, estipula la norma citada por ese mismo precepto, esto es el artículo
113 de la ley 11683, que señala que espontánea es la presentación que no se
produce ‘a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la
repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vinculen directa o
indirectamente con el responsable’...
... 19) Que,
si bien por los considerandos del decreto 1524/2001 se indicó que el decreto
1387/2001 fue sancionado por razones de necesidad y urgencia, lo cierto es que
por las consideraciones de este último se hizo referencia a que su dictado ‘...
no implica modificación de norma penal o procesal penal alguna sino la
reglamentación de lo previsto en el artículo 73 de la ley 25401...’” (el
resaltado corresponde a la presente, cfr. de esta Sala B - reg. 430/04).
5) Que, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 28 de setiembre de 2004, en los
autos B 766 XXXIX, “Recurso de hecho deducido por las defensas de Walter
Apolonio Palavecino y Fabián Eduardo Bakchellián en la causa Bakchellián Fabián
y otros s/infracción ley 24769” - causa 3977, por unanimidad se remitió a los
argumentos del procurador general de la Nación, que consideró que por el
artículo 73 de la ley 25401 se remite al concepto de espontaneidad establecido
por el artículo 113 de la ley 11683 sólo en el caso del contribuyente que se
acoge a un régimen de presentación espontánea y que en el caso de acogimiento a
un plan de facilidades de pagos, en cambio, el criterio de espontaneidad no
habría sido definido por el legislador, razón por la cual habría sido precisado
por vía reglamentaria por el Poder Ejecutivo Nacional.
6) Asimismo,
por dictamen del procurador general de la Nación (a cuyos argumentos se remitió
el Más Alto Tribunal en el fallo mencionado), se expresó: “... el artículo 73
de la ley 25401 establece en todas sus hipótesis, como requisito adicional para
la concesión del beneficio en discusión, el pago total de las obligaciones
tributarias omitidas y no sólo, como pretenden los apelantes, el mero
acogimiento a un plan de regularización...” y “... la previsión por parte del
legislador de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones que es
condición para la extinción de la acción importa, implícitamente, una
suspensión ministerio legis del trámite del proceso y de la prescripción de la
acción (Fallos: 325:1731 y causa R 962, L. XXXVI - ‘Rivera Gorbal, Jorge y
otros s/artículos 864, 866, 871, 876, 1112, 876, 882 y 638 del CAd.’ -
13/9/2002), hasta tanto el contribuyente cumpla satisfactoriamente con la
totalidad de los pagos estipulados en el régimen de regularización, en cuyo
caso deberá desistirse de la pretensión punitiva, o se produzca la caducidad
del plan de facilidades de pago por incumplimiento (cfr. artículos 12 y ss. del
decreto 1384/2001), en cuyo caso deberá reiniciarse el ejercicio de la acción
penal pública...”.
7) Que es
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sus decisiones no
obligan sino en el caso en que fueron dictadas y los Tribunales inferiores
pueden apartarse de la doctrina establecida aun para decidir en casos análogos
sin que se produzca gravamen constitucional (Fallos: 280:430, 301:198; 302:748;
307:207; 308:1575; 320:1891, entre otros). Sin embargo, aquel apartamiento no
puede ser arbitrario o infundado, ya que los jueces inferiores tienen el deber
moral e institucional de conformar sus decisiones a aquellas decisiones
anteriores (Fallos: 212:251), por lo que sólo debe tener lugar cuando se
produzcan nuevos argumentos no considerados por la decisión del Más Alto
Tribunal (Fallos: 307:1094; 311:1644; 323:2322).
8) Que, como
consecuencia de la doctrina precedentemente citada, y dejando a salvo la
opinión personal de quienes suscriben el presente, el Tribunal de la instancia
anterior deberá corroborar si se ha cumplido el pago correspondiente al plan de
regularización al que se habría acogido Agro Industrias El Nihuil SA y proceder
de conformidad al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
expresado por el consid. 6 de esta resolución.
Por ello,
SE RESUELVE:
I. Revocar
la resolución de fs. 535/537 de los autos principales en cuanto fue materia de
recurso.
II.
Encomendar al Tribunal de la instancia anterior en los términos del consid. 8
de la presente.
III. Sin
costas (artículos 530, 531 y concs. del CPP).
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
El Dr.
Carlos A. Pizzatelli no firma por encontrarse en uso de licencia (artículo 109
del RJN).
Marcos A.
Grabivker - Roberto E. Hornos
6936 - Dict.
(DAL [DGI - AFIP]) 7/2005
Dict. (DAL
[DGI - AFIP]) 7/2005
;
Jurisprudencia in extenso
DICTAMEN:
7/2005
ORGANISMO:
Dir. Asesoría Legal (DGI - AFIP)
FECHA:
31/01/2005
ASUNTO:
Régimen Penal Tributario. Artículo 19 de la ley 24769 y sus modif. Instrucción
general (AFIP) [...]/2001. Sociedad Prestadora de Aguas [...] SA.
VOCES:
Régimen Penal Tributario. Denuncia. Pago.
I. Vienen
las presentes actuaciones de la Dirección Regional [...] a efectos de que, en
los términos de lo dispuesto por la instrucción general (AFIP) [...]/2001, este
servicio asesor se expida sobre la procedencia de efectuar denuncia penal a la
responsable mencionada en el asunto.
II. Sobre el
particular, debe señalarse que si bien el área de origen remitió las presentes
actuaciones a este servicio asesor en el marco de lo dispuesto por el artículo
19 de la ley penal tributaria, cabe indicar que de los argumentos mencionados
por dicha área se desprende que uno de ellos es la “aceptación de pretensión
fiscal - pago incondicional y total de la obligación fiscal omitida”.
Al respecto,
cabe indicar que la contribuyente aceptó la pretensión fiscal una vez efectuada
la determinación de oficio, desistiendo de la apelación ante el Tribunal Fiscal
de la Nación, presentando las declaraciones juradas rectificativas y abonando
el saldo resultante.
Así pues, la
dependencia de origen entendió que en virtud de lo dispuesto por el artículo 73
de la ley 25401 y sus modif., que este organismo recaudador se encuentra
dispensado de efectuar la denuncia penal.
En este
sentido, señaló que “... el procurador general de la Nación definió en su
dictamen del 5/2/2004 en la causa ‘Bakchellian’ que, todo acogimiento,
espontáneo o no, a regímenes de facilidades de pago dispuestos por el Poder
Ejecutivo en uso de sus facultades, permiten el beneficio ‘de la no denuncia’ o
de la extinción de la acción penal, satisfecho antes íntegramente el crédito
fiscal en cuestión. Ergo, por el mismo principio de racionalidad que señala el
procurador, quien sin recurrir a plan de facilidades de pago opta por aceptar
la pretensión fiscal rectificando sus DDJJ conforme el resultado del proceso de
determinación de oficio y cancela capital e intereses, como en el caso de
Sociedad Prestadora de Aguas [...] SA, cabría el goce del beneficio del
artículo 73 de la ley 25401” -cfr. fs. [...] vta./[...] vta.-.
Asimismo,
también indica que “... la decisión de la contribuyente de desistir
oportunamente de su apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación,
rectificar sus DDJJ conforme resolución determinativa de oficio, ingresando el
10/9/2003 el capital y el 12/9/2003 sus intereses resarcitorios, permitirían el
beneficio del artículo 16 de la ley 24769” -cfr. fs. [...]-.
Sobre el
particular, corresponde señalar que los argumentos antes transcriptos no dan
lugar a la aplicación del artículo 19 de la ley penal tributaria, ello toda vez
que si han acontecido las circunstancias previstas en el citado artículo 73 no
corresponde efectuar la comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación,
sino que directamente no se debe efectuar la denuncia.
Ahora bien,
distinto es el caso de la aplicación del artículo 16 de la ley 24769 y sus
modif.; en estos supuestos este organismo recaudador no se encuentra dispensado
de efectuar la denuncia penal.
En este
sentido, se ha señalado, con respecto al artículo 14 de la ley 23771 cuyos
términos, en lo que aquí interesa son idénticos a los previstos en el mentado
artículo 16 que: “El artículo 14 de la ley 23771 no establece un sujeto
calificado apto para introducir la cuestión. De ahí entonces que, de su letra,
sea permitido interpretar que el propio Tribunal interviniente esté habilitado
de oficio a declarar, de cumplirse los requisitos exigidos, la extinción de la
acción. También, en esa inteligencia, el respectivo representante del Ministerio
se hallaría autorizado para ello.
7. Sin
embargo, debe entenderse que el único habilitado procesalmente para tal
introducción es el imputado. Ello, no sólo en función de la presunción de
inocencia que se consagra a su favor (artículos 18 y 22, parte 2 de la CN y 8,
inciso 1] de la Convención Americana de Derechos Humanos, ley 23509) -lo cual
sería aplicable a cualquier causal extintiva (vgr. la prescripción)- sino que
la excepcionalidad del instituto (‘por única vez’), que naturalmente lleva a
sostener que el beneficiario de la extinción por pago es exclusivamente el
imputado. Consecuente con esa inteligencia, el orden público queda relegado a
un segundo plano, impidiendo la verificación oficiosa del juez o del propio
Ministerio Público” -cfr. fallo del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2 -
“Chou, Chien Hong” - 8/9/1994 - Ed. La Ley - Imp. - 1996 - T. A - pág. 922-.
Por ello,
aun reuniéndose todos los requisitos que prevé el artículo 16 de la ley penal
tributaria, la Administración Federal de Ingresos Públicos no se encuentra
dispensada de efectuar la denuncia penal.
Por otra
parte, en lo que concierne al artículo 73 de la ley 25401 y sus modif., cabe
indicar que este servicio jurídico ha dicho, en la actuación [...], conformada
por esa Dirección mediante nota [...] -criterio que fue compartido por la
Subsecretaría de Ingresos Públicos-, que “... aquel contribuyente que haya
pagado espontáneamente en su totalidad la deuda en cuestión, antes o durante la
vigencia de un régimen de presentación espontánea o de facilidades de pago
-dictado por el Poder Ejecutivo- y al margen de dichos regímenes, se
encontraría igualmente alcanzado por lo dispuesto en el artículo 73 de la ley
25401”.
Sin embargo,
en el caso traído en estudio el pago no fue efectuado ni antes ni durante la
vigencia de un régimen de presentación espontánea o de facilidades de pago, por
lo que no corresponde aplicar en las presentes actuaciones la dispensa prevista
en el mentado artículo 73.
III. Por
otra parte, el área de origen señala que no se habría ejecutado la conducta
punible toda vez que la contribuyente omitió declarar el gravamen en razón de
un criterio interpretativo distinto al sostenido por el Fisco.
Al respecto,
debe señalarse que este argumento sí resultaría válido para aplicar, de
corresponder, el procedimiento previsto en el artículo 19 de la ley penal
tributaria; ello toda vez que si se verificase que no ha existido una conducta
dolosa por parte de los responsables, el organismo recaudador no debe formular
la denuncia penal e incoar, si lo permite el estado de la causa, aquel
procedimiento.
Lo expuesto
lleva la necesidad de analizar si los responsables de la contribuyente actuaron
o no con dolo, a cuyo fin resulta imprescindible contar con la totalidad de los
antecedentes administrativos, en original o copia certificada, dándose
cumplimiento así a los recaudos exigidos por la Procuración del Tesoro de la
Nación, pues “... sólo de ese modo se garantiza la posibilidad de formarse un
criterio completo y adecuado de la cuestión sometida a estudio (cfr. dictámenes
240:319; 241:23)” -cfr. dictamen de fecha 10/2/2003 - T. 244 - pág. 344- así
como a lo establecido en la instrucción general [...]/2001, recordándose que la
mentada norma instructiva establece que los informes que elaboran las
instancias intervinientes deben además ser autosuficientes.
Sobre el
particular, debe señalarse que el informe que luce a fs. [...] se circunscribe
al análisis de la omisión de declarar en el impuesto al valor agregado por los
servicios de agua corriente y desagües cloacales prestados durante el mes de
junio de 1998 por la Dirección Provincial de Obras Sanitarias y cobrados por la
contribuyente, sin hacer mérito alguno sobre la impugnación parcial de las
retenciones computadas como del crédito fiscal declarado que surge de la
resolución determinativa de oficio.
6365 -
Bakchellián, Fabián
Bakchellián,
Fabián
;
Jurisprudencia in extenso
PARTE/S:
Bakchellián, Fabián
TRIBUNAL:
Corte Sup. Just. Nac.
SALA:
FECHA:
28/09/2004
Suprema
Corte:
I. Fabián
Bakchellián, en carácter de presidente de la firma Aracua SA y director de
Corbamil SA, y Walter Palavecino, en su condición de vicepresidente de Corbamil
SA, fueron procesados por la presunta comisión del delito de evasión fiscal
agravado por utilización indebida de beneficios fiscales, reiterado en cinco
oportunidades (artículos 2 de la ley 23771 y 55 del CP).
Mientras la
causa se hallaba todavía en la etapa instructoria, Aracua SA y Corbamil SA se
acogieron al Plan de Facilidades de Pago dispuesto en el Título I, Capítulo II
del decreto 1384/2001. Aduciendo esa circunstancia y la inexistencia de
sentencia firme en la causa, la defensa de ambos procesados solicitó al juez de
instrucción que declarara la extinción de la acción penal por aplicación de lo
dispuesto en los artículos 73, párrafo 3 de la ley 25401 y 38 del decreto
1387/2001.
Creo
oportuno recordar que el artículo 73 de la Ley 25401 de Presupuesto General de
la Administración Pública para el Ejercicio 2001, estableció que: "El
organismo recaudador está dispensado de formular denuncia penal respecto de los
delitos previstos en las leyes 23771 y sus modif. y 24769, en aquellos casos en
que el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de presentación
espontánea en función de lo reglado por el artículo 113, párrafo 1, de la ley
11683 (t.o. 1998) y sus modif., en la medida que el responsable de que se trate
regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se
refieran.
En los
mismos términos estará dispensado el organismo recaudador cuando el Poder
Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de regularizaciones de obligaciones
tributarias.
En aquellos
casos donde la denuncia ya la hubiera formulado el organismo recaudador, el
Ministerio Público Fiscal procederá a desistir de su pretensión punitiva, una
vez verificado que el contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente
para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o
previsionales omitidas".
Por su
parte, el artículo 38 del decreto 1387/2001 (BO - 2/11/2001) dispuso que
"en el caso de acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones
tributarias, y únicamente a los fines previstos en el artículo 73 de la ley
25401, se considerará espontáneo todo acogimiento efectuado por el
contribuyente o responsable mientras no exista sentencia firme".
El
magistrado instructor no hizo lugar al pedido de la defensa, lo cual motivó la
presentación de un recurso de apelación, que fue concedido.
La Cámara
Nacional de Apelaciones de San Martín, a su turno, resolvió declarar la
inconstitucionalidad de los artículos 18 del decreto 1384/2001, 38 del decreto
1387/2001 y 17 del decreto 1524/2001, y confirmar la resolución de primera
instancia que no hizo lugar al sobreseimiento por extinción de la acción penal
de Fabián Bakchellián y Walter Palavecino.
Concedido
por el Tribunal el recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica de
los imputados (fs. 189/190), la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal
lo declaró formalmente procedente y se pronunció sobre el fondo de la cuestión,
básicamente, en los términos siguientes.
Al igual que
las instancias anteriores, el a quo consideró que el concepto de espontaneidad
del artículo 73 de la ley 25401 ya había sido definido por el legislador al
remitir, expresamente al artículo 113, párrafo 1 de la ley 11683, que establece
que espontánea es la presentación que no se produce "a raíz de una
inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o
denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el
responsable".
Y, sobre esa
base, concluyó que el Poder Ejecutivo, al dictar el artículo 38 del decreto
1387/2001, había excedido su facultad reglamentaria constitucional (artículo
99, inciso 2] de la Ley Fundamental), pues -sostuvo- "el concepto de
'espontáneo' dado en la última norma citada, en el sentido de que la presentación
no sea debida a una inspección, observación o denuncia del organismo
recaudador, no sólo es mucho más acotado sino que se ve desvirtuado por el
alcance que a dicho término le otorga el artículo 38 del decreto 1387/2001
cuando afirma que es espontáneo 'todo acogimiento efectuado, por el
contribuyente o responsable mientras no exista sentencia firme'".
Por ello, y
toda vez que el acogimiento de las empresas al Plan de Facilidades de Pago del
decreto 1384/2001 había sido posterior a la denuncia contra sus responsables,
resolvió que aquella presentación, contrariamente a lo sostenido por los
recurrentes, no podía ser considerada espontánea en los términos del artículo
73 de la ley 25401.
Por último,
expresó que Aracua SA y Corbamil SA tampoco habían cumplido con el segundo
requisito establecido en el artículo 73 de la ley 25401 para la concesión del
beneficio allí instituido, cual es el cumplimiento total de las obligaciones
adeudadas.
Al respecto,
el a quo señaló que si bien, en el párrafo 1, el precepto exige como condición
que el contribuyente regularice la totalidad de las obligaciones omitidas,
mientras que, en el párrafo 3, sólo reclama que el contribuyente "se haya
presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones"
omitidas, una interpretación armoniosa y sistemática llevaba a concluir que el
Ministerio Fiscal debía proceder a desistir de la pretensión punitiva una vez
que el contribuyente hubiera cumplido satisfactoriamente con la totalidad de
los pagos estipulados en el Régimen de Regularización al que se acogió.
En sustento
de esta solución, señaló que sólo una interpretación descontextualizada,
incongruente y asistemática llevaría a afirmar, por un lado, que el organismo
recaudador está dispensado de formular denuncia penal cuando el contribuyente o
responsable regularice la "totalidad" de las obligaciones tributarias
omitidas, y por el otro, que en los casos donde ya existe denuncia penal, el
Ministerio Fiscal deba proceder a desistir de la pretensión punitiva con un mero
acogimiento por parte del contribuyente o responsable a una moratoria sin
satisfacer la totalidad de las obligaciones omitidas.
Con base,
esencialmente, en estas consideraciones, el a quo resolvió rechazar el recurso
de casación y confirmar lo resuelto por la Cámara de Apelaciones.
Contra este
pronunciamiento la defensa interpuso el recurso extraordinario, cuya
denegatoria dio lugar a esta presentación directa.
II. Los
apelantes se agravian de la declaración de inconstitucionalidad de los decretos
en cuestión, pues sostienen que el Poder Ejecutivo reglamentó el concepto de
espontaneidad del artículo 73 de la ley 25401 de acuerdo con la finalidad
específica de esa norma -distinta de la del artículo 113 de la ley 11683- y en
términos compatibles con la jurisprudencia de la Corte sobre la materia.
Como
contrapartida, aducen que la identidad que predica el a quo entre ambas normas
en lo que atañe al concepto de espontaneidad desatiende que la ley 25401 tuvo
en miras conceder a los contribuyentes un estímulo adicional, una garantía
personal ante el órgano jurisdiccional, para incentivar la regularización de su
situación fiscal en un contexto económico anormal, signado por un fuerte
descenso de la recaudación impositiva.
Objetan
además que la declaración de inconstitucionalidad provoca un efecto
autoincriminatorio respecto de aquellos contribuyentes que, sujetos ya a
proceso penal, optaron por presentarse a regularizar su situación fiscal
inducidos por los decretos en cuestión y tomando en cuenta el principio de
presunción legal de los actos administrativos (artículo 12 de la ley 19549).
Y a todo
ello agrega que, al proceder el a quo como lo hizo, desatendió el principio
según el cual la inconstitucionalidad de una norma sólo debe ser declarada como
"ultima ratio" del ordenamiento jurídico y soslayó la prohibición de
declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma.
Por último,
cuestiona la interpretación efectuada por el a quo en el sentido de que el
cumplimiento total de las obligaciones adeudadas, y no el mero acogimiento al
Régimen de Regularización de esas obligaciones, sería el segundo requisito
instituido por el artículo 73 de la ley 25401 para que tenga lugar el
desistimiento por parte del Ministerio Fiscal del ejercicio de la acción penal
pública.
III. A mi
modo de ver, el recurso intentado es formalmente admisible, toda vez que la
resolución impugnada proviene del Tribunal Superior de la Causa y, si bien no
es la sentencia definitiva, debe ser equiparada a tal, puesto que la tutela del
derecho a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena, que invocan
los apelantes, no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal
posterior.
Además, ha
sido puesta en cuestión la validez de un decreto del Poder Ejecutivo de la
Nación y la decisión ha sido contraria a su validez y, asimismo, se ha
cuestionado la inteligencia de normas federales y la resolución ha sido contraria
al derecho que el apelante fundó en ellas (artículo 14, incisos 1] y 3] de la
ley 48).
Por lo
demás, cabe recordar que, por hallarse en discusión el contenido y alcance de
una norma de derecho federal, VE no se encuentra limitada por los argumentos de
las partes o del Tribunal a quo, sino que le incumbe realizar una declaración
sobre el punto disputado de acuerdo con la inteligencia que rectamente le
otorgue (Fallos: 320:1602; 323:1406 y 1566, entre otros).
IV. En
cuanto al fondo de la cuestión, pienso que sólo parcialmente asiste la razón a
los apelantes, concretamente, en lo relativo al agravio vinculado con la
interpretación del concepto de espontaneidad del artículo 73 de la ley 25401.
En efecto,
cierto es que el artículo 113 de la ley 11683 faculta al Poder Ejecutivo a
eximir del pago de intereses, multas y demás sanciones a los contribuyentes que
se presentaren espontáneamente a regularizar sus deudas, y que en ese mismo
precepto se establece que una presentación será espontánea siempre que no se
produzca a raíz de una inspección, observación o denuncia del organismo
recaudador. Este es el supuesto al que se refiere el artículo 73, párrafo 1 de
la ley 25401.
Pero también
lo es que el Poder Ejecutivo se halla facultado a disponer otros Regímenes de
Regularización de Obligaciones Tributarias -distintos del anterior y, por lo
general, menos beneficiosos en tanto no prevén eximición de pago alguna-
concebidos, precisamente, para aquellos contribuyentes que no satisfacen los
requisitos de una presentación espontánea en los términos del citado artículo
113 de la Ley de Procedimiento Tributario. A estos otros Regímenes -usualmente,
Planes de Facilidades de Pago- es a los que se refiere el artículo 73 en su
párrafo 2.
Dicho de
otro modo, la norma contempla la concesión del beneficio allí instituido no
sólo para el contribuyente que se acoge a un Régimen de Presentación Espontánea
(párrafo 1), sino también para aquel que lo hace a alguno de los demás
regímenes de regularización -como el Plan de Facilidades de Pago del "sub
examine"- que el Poder Ejecutivo puede ofrecer como alternativas al
Régimen de Presentación Espontánea (párrafo 2).
Un somero
repaso de los últimos años enseña que ha sido incluso habitual que el órgano
administrador dispusiera, en un mismo decreto, tanto el restablecimiento de la
vigencia del Régimen de Presentación Espontánea previsto en el artículo 113 de
la ley 11683, cuanto la implementación de un Régimen de Facilidades de Pago,
justamente como alternativa para aquellos contribuyentes que no pudieran reunir
los requisitos de acceso al Régimen de Espontaneidad (sean mencionados, a
título de ejemplo, los decretos 292/1991, 2413/1991, 631/1992, 637/1992,
932/1993, 271/1995, 316/1995, entre otros).
Pienso, por
consiguiente, que interpretar que también el artículo 73, párrafo 2 requiere
que el contribuyente se haya presentado espontáneamente a regularizar su deuda
en los términos del artículo 113 de la ley 11683 no sólo sería un
contrasentido, sino que importaría además desvirtuar y tornar inoperante la
norma. Y es que si el contribuyente pudiera acreditar la espontaneidad de su
presentación, en el sentido del artículo 113 citado, lo normal será que se
presente a regularizar su situación fiscal en el marco del propio Régimen de
Presentación Espontánea que prevé esa norma de la ley 11683, más favorable para
él en tanto con lleva la exención de intereses, multas y sanciones. Pero si
esto es así, entonces siempre sería aplicable, por regla general, el artículo
73, párrafo 1; el párrafo 2 de ese precepto, por el contrario, prácticamente no
tendría aplicación alguna.
De esto se
colige, a mi modo de ver, que el artículo 73 de la ley 25401 debe interpretarse
en el sentido de que sólo en el caso contemplado en el párrafo 1, a saber, el
caso del contribuyente que se acoge a un Régimen de Presentación Espontánea, la
ley remite al concepto de espontaneidad establecido en el artículo 113 de la
ley 11683, y exige la comprobación de ese extremo, en caso de denuncia ya
formulada, como requisito previo al desistimiento de la acción penal por parte
del Ministerio Fiscal.
Por el
contrario, tratándose del acogimiento a alguno de los restantes regímenes de
regularización distintos del anterior, por ejemplo, un Plan de Facilidades de
Pago (párrafo 2), ha de concluirse que la espontaneidad que la norma establece
como condición para la dispensa de denuncia al organismo recaudador y, en caso
de denuncia formulada, para obligar al Ministerio Fiscal a desistir de la
acción, no fue definida por el legislador y bien pudo entonces, válidamente,
ser precisada por vía reglamentaria por el Poder Ejecutivo de la Nación en uso
de las facultades que le confiere el artículo 99, inciso 2) de la CN.
A esta
altura, creo preciso recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia del
Tribunal, la inconsecuencia no se presume en el legislador (Fallos: 310:195) y
que, por encima de lo que las leyes parecen expresar literalmente, es propio de
la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente (Fallos: 308:118), a
cuyo efecto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y
profundo de los términos que consulte la racionalidad del precepto y la
voluntad del legislador (Fallos: 308:1861), asimismo, que esos extremos no
deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la
instrumentación legal (Fallos: 310:149), y páque la norma tampoco debe ser
considerada aisladamente, sino correlacionándola con los que disciplinan la
misma materia, de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí
(Fallos: 242:247).
Y considero,
en atención a lo expuesto, que la exégesis de la norma que he propuesto es la
que se conforma más acabadamente a lo que indican esos principios
hermenéuticos.
Por el
contrario, no me parece decisivo el argumento contra la autonomía de esos dos
supuestos que pretende derivarse de la expresión: "en los mismos
términos", con la que remite el párrafo 2 al párrafo 1 del precepto en
discusión. Pienso, ciertamente, que se trata de una remisión del legislador
para evitar volver a mencionar el objeto de la dispensa y el requisito de que
el responsable haya regularizado totalmente sus obligaciones tributarias
omitidas. Pero, como lo acabo de manifestar, no me parece razonable interpretar
que se haya querido condicionar la procedencia del beneficio, en el caso de los
regímenes de regularización distintos al Régimen de Presentación Espontánea, a
la existencia de un requisito propio de éste último y ausente, por regla
general, en aquellos otros, pues ello, insisto, equivaldría a convertir en
superflua esa segunda cláusula en beneficio de la operatividad exclusiva de la
primera.
Tampoco los
escasos elementos de juicio que proporciona el debate parlamentario me parecen
dirimentes a favor de la postura contraria, pues de la transcripción de los
pocos párrafos que mereció la consideración del artículo 73 surge que las
expresiones del diputado Baglini se refieren específicamente al Régimen de
Presentación Espontánea. En cambio, la redacción de la norma resultó abarcativa
también de los restantes regímenes de regularización tributaria, distintos de
la presentación espontánea, que pudiera disponer también el Poder Ejecutivo,
como el Régimen de Facilidades de Pago al que se acogieron Corbamil SA y Aracua
SA.
Por último,
va de suyo que las consideraciones relativas a la validez constitucional de la
reglamentación dispuesta por el artículo 38 del decreto 1387/2001 son
extensivas, en la misma medida, respecto de los artículos 18 del decreto
1384/2001 y 17 del decreto 1524/2001, también declarados inválidos por la
instancia anterior por idénticos fundamentos.
Sin embargo,
hallo innecesario debatir en el "sub examine" la interpretación que
debe acordársele al artículo 17 del decreto 1524/2001 (BO - 26/11/2001), por el
cual se estableció que "a los fines previstos en el artículo 38 del
decreto 1387/2001, el acogimiento espontáneo podrá concretarse mientras no
exista sentencia o resolución administrativa firme de la deuda
tributaria".
Ello es así,
pues es sabido que el principio de legalidad material proyecta también sus
consecuencias sobre las normas extrapenales o, como en el caso, reglamentarias
que definen los conceptos y, con ello, el mayor o menor alcance de la ley
penal. Por consiguiente, aun cuando, por vía de hipótesis, se aceptara que el
Poder Ejecutivo quiso acotar, mediante el dictado del artículo 17 del decreto
1524/2001, la definición de espontaneidad que había dado previamente en el
artículo 38 del decreto 1387/2001, lo cierto es que la norma de alcance más
restringido que resultaría de la ulterior reglamentación del artículo 73 por el
decreto 1524/2001 sería ley penal posterior más gravosa y, por ende,
inaplicable retroactivamente a aquellos casos ya existentes durante la vigencia
del decreto 1387/2001 y que quedaron alcanzados por los efectos de éste.
V. Pienso,
en cambio, que la aplicación de los mismos principios hermenéuticos mencionados
en el acápite anterior conduce a la conclusión de que el artículo 73 de la ley
25401 establece en todas sus hipótesis, como requisito adicional para la
concesión del beneficio en discusión, el pago total de las obligaciones
tributarias omitidas y no sólo, como pretenden los apelantes, el mero
acogimiento a un plan de regularización.
Pero no creo
que en casos como el presente, en el que el contribuyente se ha acogido a un
Régimen de Facilidades de Pago dispuesto por el Poder Ejecutivo (segundo
supuesto), la solución consista, sencillamente, en no hacer lugar a la
solicitud de extinción de la acción penal y ordenar la prosecución de la causa.
Ello lo
entiendo así, pues considero que si la ley le ofrece al contribuyente la
posibilidad de poner fin a la acción y evitar la imposición de la pena abonando
la totalidad de la deuda y, a la vez, admite la posibilidad de que ello tenga
lugar en el marco de un Régimen de Facilidades de Pago (párrafo 2), no parece
lógico que el proceso penal pueda proseguir hasta el dictado de una sentencia
definitiva, eventualmente condenatoria, mientras el contribuyente se halla
cumpliendo las cuotas del plan de pago previamente acordado.
Por el
contrario, en mi opinión, la previsión por parte del legislador de un plazo
para el cumplimiento de las obligaciones que es condición para la extinción de
la acción importa, implícitamente, una suspensión "ministerio legis"
del trámite del proceso y de la prescripción de la acción (Fallos: 325:1731 y
causa R.962 - L.XXXVI - "Rivera Gorbal, Jorge y otros s/artículos 864,
866, 871, 876, 1112, 876, 882 y 638 del CAd." - 13/9/2002), hasta tanto el
contribuyente cumpla satisfactoriamente con la totalidad de los pagos
estipulados en el Régimen de Regularización, en cuyo caso deberá desistirse de
la pretensión punitiva, o se produzca la caducidad del Plan de Facilidades de
Pago por incumplimiento (conf. artículos 12 y ss. del decreto 1384/2001), en
cuyo caso deberá reiniciarse el ejercicio de la acción penal pública.
VI. Por lo
expuesto, opino que corresponde declarar procedente la queja y, con el alcance
antes indicado, hacer lugar al recurso y dejar sin efecto el pronunciamiento
apelado para que se dicte otro con arreglo al criterio aquí expuesto.
Buenos
Aires, 5 de febrero de 2004
Nicolás E.
Becerra
Buenos
Aires, 28 de septiembre de 2004.
Vistos los
autos: "Recurso de hecho deducido por las defensas de Walter Apolonio
Palavecino y Fabián Eduardo Bakchellián en la causa Bakchellián, Fabián y otros
s/ infracción ley 24.769 -causa Nº 3977-", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que esta
Corte comparte el dictamen del señor Procurador General y se remite a sus
fundamentos y conclusiones por razones de brevedad. Por ello, de conformidad
con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja,
se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese
la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Enrique
Santiago Petracchi - Augusto César Belluscio - Carlos S. Fayt - Antonio
Boggiano - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Elena I. Highton de
Nolasco
5770 -
Schvartzman, Hugo y otro
Schvartzman,
Hugo y otro
;
Jurisprudencia in extenso
PARTE/S:
Schvartzman, Hugo y otro
TRIBUNAL:
Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3
(T.ORAL P.ECON. Nº 3)
SALA:
FECHA:
01/09/2003
Buenos
Aires, 1 de setiembre de 2003
AUTOS Y
VISTOS:
Que para
resolver el planteo de sobreseimiento efectuado por la Dra. María Laura Uva de
la causa que se le sigue a sus ahijados procesales Nº 713 caratulada
"Schvartzman, Héctor Darío y Schvartzman, Hugo Jacobo s/inf. ley
23771" del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3, y
CONSIDERANDO:
Que a fs.
1/vta. la Dra. María Laura Uva insta el sobreseimiento de los imputados en
autos, a tenor de lo normado en el artículo 361 del CPP, por existir una causa
de extinción de la acción penal, en razón de señalar que "Efectivamente,
según consta en esta causa, los imputados se han acogido, oportunamente al plan
de facilidades de pago según decreto 1384/2001, incluyendo en el mismo la deuda
previsional que compone la pretensión fiscal reclamada en este
expediente". Asimismo señaló "conforme se ha establecido en el
artículo 73, 3º párrafo de la ley 25401 el Ministerio Público Fiscal desistirá
de su pretensión punitiva, una vez verificado que el contribuyente se haya
presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias o previsionales omitidas" y entiendo que "se encuentran
reunidos los requisitos de espontaneidad y cumplimiento para la aplicación de la
amnistía" refiriéndose a la norma precedentemente citada.
Que a fs. 2
se le corrió vista a la Fiscalía actuante.
A fs. 3
contesta vista, solicitando se libre oficio a la AFIP solicitando medidas
probatorias que en honor a la brevedad se dan por reproducidas.
Que a fs.
6/10 la AFIP contesta dicho requerimiento y a fs. 11 se corre nueva vista a la
Fiscalía Nº 1.
Que a fs. 10
la querella Dra. Norma Martínez Monasterio contestó la vista conferida,
indicando "que la firma La Sudamericana CISA, se acogió a los beneficios
del decreto 1384/2001, encontrándose dicho plan a la fecha caduco",
"por último [...] que la petición efectuada por la defensa en cuanto a que
se dicte el sobreseimiento de sus defendidos, resulte improcedente ya que el
citado artículo 73 de la ley 25401, ha sido derogada por la ley 25678, artículo
2".