II.- CUESTIONES DE POLÍTICA FISCAL Y DE POLÍTICA LEGISLATIVA.

 

 

 

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD Vs. RECAUDACIÓN. ARTICULO 73 DE LA LEY 25.401. CUESTIONES EN TORNO  A LOS CONCEPTOS DE “ESPONTANEIDAD” Y DE “REGULARIZACIÒN”. JURISPRUDENCIA. CAUSAS ACTUALES: LEY MÀS BENIGNA.

 

 

 

Introducción

 

 

 

La Política legislativa, dentro de ella la política criminal, que tiene como función legislar en materia penal, determinando que un bien o valor, por su importancia  o relevancia para la comunidad, merece tutela penal, en consecuencia se convierte en un bien jurídico penalmente tutelado, acarreando consigo que todas las conductas que afecten dicho bien jurídico, tipificadas en la norma,  estarán sujetas a la aplicación de una pena.

 

 

 

Habiendo sido estudiada la  evasión tributaria y queriendo dar una respuesta específica dado que: “la evasión tributaria generalizada, que se nos presenta como un fenómeno con profundas connotaciones morales y sociales que impide una correcta recaudación”  [1] , impidiendo la satisfacción de los fines estatales.

 

 

 

 

 

Con fecha 7 de febrero de 1990, se sancionó la primera  Ley Penal Tributaria, que fuera promulgada el 22 de febrero de 1990 (B.O. 27/02/90), el bien jurídico tutelado por la normativa es la Hacienda Pública, entendida como la actividad financiera del Estado: recaudación y aplicación de los recursos (gasto público) : “se pretende individualizar la actividad económico-financiera que lleva adelante el Estado y que se constituye merced a la integración dinámica de dos aspecto: la recaudación tributaria y el gasto público” [2].

 

 

 

Anteriormente,  se aplicaba un  régimen administrativo que no tenía trascendencia penal, ya que la defraudación fiscal era de naturaleza contravencional castigada con pena de multa o prisión.

 

 

 

Dentro del articulado de la Ley 23.771, el artículo 16, estableció la prejudicialidad penal sobre la administrativa. Por lo que derogó el artículo 77 de la ley 11683 que establecía la prejudicialidad administrativa antes de dar intervención a la justicia penal. El fundamento radicó en la celeridad, dado que si mantenía una instancia previa administrativa, las causas reflejarían gran morosidad, por las etapas recursivas del régimen administrativo. En consecuencia tramitaron paralelamente las actuaciones en sede administrativa  encargada de determinar el tributo impago, multas en los términos de la ley 11683 y leyes tributarias, y en sede penal , el juez en lo penal investigaba el hecho  a fin de determinar si existía o no el delito  el hecho punible, que es diferente  y no se debe confundir al hecho imponible, lo que en algunos casos ha sido tema de confusión.

 

 

 

Artículo 16- “la determinación de deuda tributaria o respecto de las obligaciones con los organismos nacionales de seguridad social ..., o la aplicación de sanciones por los organismos administrativos, no constituirán cuestiones prejudiciales a la promoción de la causa penal o a la sentencia que en ella recaiga.” ... “no podrá dictarse resolución administrativa antes de que haya quedado firme la sentencia judicial, la que constituirá cosa juzgada en cuanto a la materialidad de los hechos.” “Cuando la autoridad administrativa pertinente, de oficio o a instancia de un particular, tomare conocimiento de la presunta comisión de un delito previsto por esta ley, lo comunicará de inmediato al juez competente, solicitando las medidas judiciales de urgencia, ... en el plazo de treinta días elevará un informe adjuntando los elementos probatorios que obren en su poder y las conclusiones técnicas a que hubiere arribado”

 

 

 

Cabe destacar que el informe técnico aportado por la DGI, no tiene el carácter de pericia contable en los términos del capítulo de prueba del CPPN, la pericia contable si constituye un medio de prueba relevante, mientras que el informe técnico no constituye una prueba de relevancia, es la forma en que se hace “oir” podría decirse una parte, parte de la prueba que se acompaña, así como parte de la prueba que aporte  el imputado, aclarando hechos e indicado prueba, por el otro lado.[3]

 

 

 

“La materialidad de los hechos” es lo que se investiga en sede penal, o sea a los actos desarrollados por el imputado, de gran importancia a los efectos jurídicos de la sentencia, que constituirá cosa juzgada .

 

 

 

Cuando la resolución judicial en lo penal se dicte  sobre una causal extintiva de la acción penal al no referirse a lo fáctico, la determinación del tributo correspondería  a la valoración de la autoridad administrativa.

 

 

 

 

 

El artículo 14 de la ley 23771, establecía la disponibilidad de la acciòn penal, encontrándonos ante una excepción al principio de legalidad en nuestro sistema . Entonces cumplidos los tres presupuestos establecidos por la norma: cuando la pena requerida por la acusación fiscal sea aplicable la condena de ejecución; b) cuando con anterioridad a la acusación se estimare que en caso de condena corresponderá de ejecución condicional (se formule o no acusación fiscal); c) que el imputado acepte la pretensión fiscal o previsional  por única vez (que surge del informe técnico  realizado por el organismo o pericia contable), cumplidos los requisitos , se declarará extinguida la acción penal a favor de dicho imputado.

 

 

 

Asimismo, cabe recordar que la competencia atribuida por la LPT , artículo 18, el Fuero Federal Criminal en las provincias, y en la Capital Federal la ejercían los Juzgados Criminales Federales para los tributos relacionados con la seguridad social mientras que para los impuestos de IVA y ganancias la competencia le era atribuida a los Juzgados en lo Penal Económico.  

 

 

 

Por otro lado, con fecha 19/12/1996 (promulgada 13/01/1997 B.O. 15/01/1997) se sancionó la ley 24769 que derogó a la ley 23771, a fin de intensificar la lucha contra la evasión tributaria, dado que la anterior ley presentaba dificultades en cuanto a la interpretación y  aplicación de los artículos mencionados, pretendiendo perfeccionar por medio de una mejor técnica legislativa y además por necesidad de regular nuevos delitos tributarios surgidos a raíz de la  experiencia anterior. Una de las principales innovaciones es el aumento de las escalas penales: evasión agravada :art. 2º para los delitos tributarios  y art.8º delitos previsionales, y art 3º aprovechamiento indebido de subsidios, a los efectos de impedir la excarcelación y la eventual condena condicional, que en comparación con todo nuestro sistema penal, realmente parecen desproporcionadas dado que como criterio general aplicable, surge la invocación de la falta de proporcionalidad entre la pena conminada y la ofensa cometida, que deriva de la propia naturaleza garantizada del principio de proporcionalidad de la pena, que solo exige un mínimo de racionalidad de la aplicación de la pena en un Estado de derecho.

 

 

 

Al igual que la derogada 23771, art. 14 , en el artículo 16 de la 24769, se consagra legislativamente el principio de oportunidad,  en el que se puede cesar el proceso penal sin necesidad de arribar a una sentencia; una excepción al principio de legalidad que rige en nuestro sistema penal donde al detectarse un delito debe perseguirse penalmente y una vez instada la acción penal no puede suspenderse, interrumpirse o cesar.  Se persigue a través de este artículo un interés recaudatorio y  una tendencia a enmarcar nuestro derecho procesal penal dentro de las doctrinas modernas procesales penales, criterio de política criminal, con muy buenas experiencias en el mundo moderno. El otorgamiento de este beneficio de “unica vez” se concederá a cada persona física o de existencia ideal obligada.

 

 

 

Con respecto a la aplicación de las penas y las sanciones administrativas fiscales, de naturaleza mixta: por un lado retribución al infractor por la contravención cometida y por otro reparación al fisco por el perjuicio ocasionado, se estaría castigando doblemente al autor del mismo hecho por prisión y multa , existen en la doctrina diferentes criterios, la posición que comparto es la de solucionarlo a través de las reglas del concurso ideal: “ esta concurrencia debe resolverse como un caso de concurso ideal o formal en el que frente a una misma unidad delictiva se aplica la sanción penal mayor, que es la de la pena de prisión de la ley 23.771”[4]

 

 

 

 

 

Con respecto al procedimiento administrativo y penal, tramitan paralelamente; previa determinación de oficio por parte del organismo recaudador antes de realizar la denuncia en sede  penal.

 

 

 

A mi criterio ello es de gran  importancia para establecer , en base a la determinación de oficio , el objeto procesal a los efectos de la instrucción penal, respetando el  derecho de defensa en juicio, dado que el imputado tendrá derecho en los términos del CPPN de formular el descargo correspondiente y ofrecer pruebas para aclarar los hechos que se le imputan. Además,  que la convicción administrativa sobre la comisión de un delito tributario sea motivada en elementos  de prueba sólidos y concretos que acrediten fehacientemente la existencia de los hechos punibles. Así como se le reconoce al organismo la facultad de no denunciar  en el caso que manifiestamente no se haya cometido un ilícito  tributario o previsional cumpliendo previamente los requisitos estipulados en la norma, esto es la decisión de  no formular denuncia mediante resolución fundada y previo dictamen del servicio jurídico correspondiente, lo que deberá ser comunicado inmediatamente a la Procuración del Tesoro de la Nación, que deberá expedirse al respecto.[5] Limitado a los delitos de las figuras simples  de evasión tributaria y previsional  y a la apropiación indebida de tributos nacionales y recursos de  la seguridad  social nacional, medida demás limitativa dado que en los otros delitos tipificados en la ley aún en los casos  que superen los montos mínimos establecidos, los hechos podrían no constituir delito.

 

 

 

Se mantiene la prejudicialidad penal sobre el trámite administrativo , en su artículo 20 “... una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las  sanciones que correspondan sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial”

 

La competencia de la aplicación de la ley es federal en las provincias , como la ley derogada y como novedad se crearon en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los juzgados en lo penal tributario para entender en estos temas fundado en la especialidad.

 

 

 

Agregando que  la nueva ley penal tributaria, ley 24769, tienen por objeto descongestionar el fuero en lo penal, evitando que tramiten en  la justicia actuaciones que desde un principio no constituirían delito.

 

 

 

Posteriormente, la ley 25401/01[6] Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio de 2001, en el artículo 73, incorporó un nuevo supuesto de extinción de la acción penal al dispensar al órgano recaudador de formular denuncia penal en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en función de lo reglado por el artículo 113, párrafo 1º de la ley 11683, en la medida de que el responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas .

 

 

 

 

 

Hubo  asimismo,   una seguidilla de normas, decretos ,  instrucciones  de afipdgi, sumados a la interpretación jurisprudencia, que se ocuparon de este instituto.

 

El artículo 73 de la Ley 25401.

 

 

 

“El organismo recaudador estará dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23771 y sus modificaciones y 24769, en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo nacional haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en función de lo reglado por el art. 113, primer párrafo de la ley 11.683(T.O.1998) y sus modificaciones, en la medida que el responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias a que ellos se refieran.

 

En los mismos términos estará dispensado el Organismo Recaudador cuando el Poder ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de regularización de obligaciones tributarias.

 

En aquellos casos donde la denuncia ya la hubiera formulado el Organismo Recaudador, el Ministerio Publico Fiscal procederá a desistir de su pretensión punitiva, una verificado que el contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales omitidas”

 

 

 

Del texto surge claramente que el MPF DEBERA DESISTIR de las denuncias iniciadas y el FISCO NO PRESENTAR DENUNCIAS al cumplirse los requisitos de la norma.

 

 

 

 

 

Decreto 1387/01, Título IV, arts. 32: “Resultará aplicable en todos sus términos el art. 73 de la ley 25.401 respecto de las operaciones previstas en este Título” y 38: “En el caso de agogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias y unicamente a los fines del art. 73 de la ley 25.401, se considerará espontáneo todo acogimiento efectuado por el contribuyente o responsable mientras no exista sentencia firme”

 

 

 

 

 

Posteriormente derogado el texto original del art. 73, por ley 25678(B.O. 10/12/2002) cuyo texto modificado es el siguiente: “ El organismo Recaudador estará dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y sus modificaciones y 24769, en aquellos casos en que el poder ejecutivo nacional haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en función de lo reglado por el artículo 113, primer párrafo de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la medida que el responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran”.

 

 

 

 

 

 

 

Por su lado el Organismo Recaudador dictó la INSTRUCCIÓN 4/2000 AFIPDGI

 

 

 

En consecuencia con lo actuado por el Organismo en otras oportunidades análogas, se instruye a todas las Areas Operativas lo siguiente: no formularán denuncia penal o promoverán querella por conductas relacionadas con las leyes 23.771 y sus modificaciones y 24.769, a aquellos contribuyentes o responsables que se hubieren acogido o se acojan a los beneficios del Régimen de Consolidación de Tributos y Recursos de la  Seguridad Social, establecido por el decreto 93/00 y su modificatorio, en la medida que las conductas reprochables penalmente estén referidas a incumplimientos regularizados en virtud de un acogimiento espontáneo a dicho régimen”

 

 

 

 

 

Doctrina y Jurisprudencia con distintas interpretaciones al respecto del presente término, sobre el cual gira o constituye la base para la aplicación de la ley.

 

 

 

La mayoría de sentencias y publicaciones doctrinarias hacen referencia al concepto de “espontaneidad” , en el que el contribuyente puede perderla, si rectifica al encontrarse en etapa de inspección, como lo expresara  el decreto 292/91: “ La posibilidad de acogerse al régimen de presentación espontánea se pierde cuando: a) se hubiere iniciado el procedimiento de determinación de oficio ... con la notificación de la vista respectiva, independientemente de la fecha de este acto o del estado del trámite; b) exista comunicación expresa de iniciación de verificación, inspección o intimación que hubiera efectuado la DGI, incluso las originadas en la denuncia presentada ante dicho organismo y que no hubieran transcurrido treinta días (30) corridos desde la fecha de la ultima intervención hasta el momento del acogimiento ; c) respecto a los delitos previstos en la ley 23771, la DGI hubiera formulado denuncia o iniciado querella a los presuntos infractores, sus instigadores y cómplices. En estos casos se excluye de la presentación espontánea todas las obligaciones fiscales que correspondan a dichos responsables, sea que se trate de deuda propia o de terceros.

 

Cuando de acuerdo con lo previsto en los incisos a) y b) se produjera la pérdida de la espontaneidad, la misma producirá efectos sólo con relación al tributo y período fiscal comprendido en cada caso”.

 

 

 

Lo legislado   surgió a raíz de la experiencia  de cuestionamientos prácticos , los contribuyentes se acogían a planes de pago teniendo en trámite causas penales, inspecciones en trámite, ejecuciones fiscales, trámites administrativos. El dictado de instrucciones internas permitía el acogimiento a los planes de facilidades de pago. Todo ello en el ámbito tributario administrativo, pero el ámbito penal tributario esto es regido por  otros principios.

 

 

 

Con la aplicación de la  Ley 24769, la determinación de oficio es un requisito ineludible para formalizar la denuncia penal y la existencia o no de la inspección se torna irrelevante mientras que de ella no surja suma determinada. Por lo que la espontaneidad del art 75 ley 25401 no tiene nada que ver con la del D. 292/91 , sí con la causa penal.

 

 

 

Por otro lado, la inclusión del art. 73  en la Ley de Presupuesto, Ley 25401, publicada BO  04/01/01, que es de naturaleza presupuestaria en el cual su ámbito de aplicación es del 1 de enero al 31 de diciembre del año en curso, acarrea sus cuestionamientos, de que si aun sigue vigente. Ej Decreto 1005/2001 abonar deudas anteriores al 30 junio 2001 mediante títulos publicos  con vto antes del 31/12/2005.

 

 

 

 

 

Queda claro que la ley regula situaciones atemporales, aplicables a cualquier régimen, no relacionado a un plan de regularización especial como el del 93/2000, en cuanto a los términos de la ley penal, ley penal más benigna.

 

 

 

Si bien en la ley 25.678, se derogaron los párrafos segundo y tercero  del artículo 73 de la ley 25.401, en sede penal rigen los principios generales del derecho penal, por lo que atento a lo que expresa el artículo 2º del Código Penal de la Nación: “ Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, ase aplicará siempre la más benigna ... En todos , los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”

 

 

 

Jurisprudencialmente, se ha establecido que para que corresponda el desistimiento fiscal de la pretensión punitiva prevista  deben verificarse el cumplimiento de los requisitos legales previstos a tal efecto: presentación espontánea del contribuyente y regularización total de las obligaciones tributarias , y determinar la fecha en que se originaron los hechos que dieron origen en cada caso , fecha de comisión de los hechos a investigar.

 

 

 

Previamente  habría que tener en cuenta la diferencia entre “inspección” y “fiscalización” por parte del organismo recaudador y procedimiento tributario.

 

 

 

 Durante la inspección, el contribuyente  tiene el derecho de ser informado de la naturaleza de la actuación, si es de comprobación e investigación por las consecuencias jurídico sancionatorios o penales. Teniendo en cuenta que la inspección podría derivar en la imputación de un delito penal tributario, el contribuyente debería  ejercer el derecho de ser informado desde el inicio. Evitaría un quiebre al derecho de no autoinculparse, dado que la documentación y/o información aportada constituirían la base de su imputación, que podría derivar en una condena penal.

 

 

 

Atento al principio de presunción de inocencia, hasta tanto no exista un procedimiento judicial con sentencia firme de condena, si el contribuyente durante el procedimiento de “inspección” aportara información que se utilizará  en los términos  de  fiscalización e investigación que carecen de todo efecto determinativo, de lo cual debería ser previamente informado, pero si lo aportado por el contribuyente  son necesarios y utilizados  para la determinación del organismo recaudador, dado que no cuentan con los datos fechacientes ,  los  mismos no  tendrían que  ser utilizados en el procedimiento de determinación de deuda , ni  sancionador, ni  en el delito fiscal, que acarrearía la nulidad de la prueba aportada por parte del mismo.

 

 

 

Teniendo en cuenta que la determinación de deuda por parte del organismo no hace nacer la obligación tributaria, pero si la perfecciona y brinda eficacia, se podría considerar espontánea la presentación del contribuyente mientras se encuentra en etapa de fiscalización .

 

 

 

CONCLUSIÓN :

 

 

 

Art 73 Ley 25401 la espontaneidad no tiene relación con la espontaneidad administrativa, en penal tributario una inspección en curso no implica consecuencias de responsabilidad y hecho punible, necesariamente hay que acompañar una determinación de oficio (posterior a la inspección) munido de la prueba en el ámbito judicial penal.

 

 

 

Atenta contra los derechos y garantías CN de los Ciudadanos

 

 

 

Es complementria a la Ley MPF y Ley 24769 no tiene relación con la ley de presupuesto, por lo que no fenece el 31 de diciembre.

 

 

 

El Fisco no debería  sustentar la  denuncia penal en rectificativas del contribuyente:   no  a la autoconfesión

 

 

 

Las medidas y normas adoptadas afirman  la naturaleza recaudativa del fisco, por lo que se debería atender, como política  tributaria legislativa,  a otros medios  alternativos de resolución de conflictos como la mediación previa al sistema judicial en sede penal y/o administrativa para lograr un acuerdo de cumplimiento de las obligaciones tributarias, creando la conciencia  y el hábito a la sociedad de cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales.

 

 

 

Se debe aplicar del principio de ley penal mas benigna , como nos encontramos dentro del derecho penal general, cuando no existe régimen  de regularización especial y el responsable o contribuyente abono el monto de la obligación requerida. Art 2 CP

 

 

 

Jurisprudencia.

 

 

 

CSJN

 

BACHELLIAN FABIAN Y OTROS  expte 3977, 28/9/2004 LL 10/11/2004 y el dial .com

 

Se reconoció la constitucionalidad de la reglamentación del concepto espontaneidad, efectuada mediante los decretos del PEN (cuestionada reiteradamente por la jurisprudencia nacional) para los supuestos de los regímenes de regularización que aquel poder del Estado puede ofrecer.

 

Aplicación del 3 parrafo del art 73 de la ley 25401 , definido por el art 38 decreto 1387/01 y art 17 decreto 1524/01

 

 

 

Pago total: no parece lógico que el proceso penal pueda proseguir hasta el dictado de una sentencia definitiva eventualmente condenatoria, mientras el contribuyente se halla cumpliendo las cuotas del plan de pago previamente acordado ... la previsión por parte del legislador de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones es condición para la extinción de la accion importa implícitamente una suspensión ministerio legis del tramite del proceso y de la prescripción de la accion ... hasta tanto el contribuyente cumpla satisfactoriamente con la totalidad de los pagos estipulados en el regimen de regularizacion, en cuyo caso debera desistirse de la pretensión punitiva o se produzca la caducidad del plan de facilidades de pago por incumplimiento en cuyo caso debera reiniciarse el ejercicio de la accion penal

 

CAMARA NACIONAL CASACIÓN PENAL

 

 

 

URBANO  SALA II  tesis limitada  “espontanea” anterior o consecuencia de una inspección

 

ROBLES SALA III CASACIÓN PENAL  tesis amplia

 

 

 

 

 

 

 

CSEEUU : todo requerimiento dirigido al acusado a producir pruebas equivaldría a compelerlo a declarar contra sí mismo Caso BOYD vs United States 116 Usv 616 (1886) SHMEMBERG vs CALIFORNIA 384 US 757 (1966)

 

 

 

Ante conductas anomalas AFIP denuncia x abuso autoridad e inc. func. Publico art 248 CP mas aun cuando se le asigna a priori y sin concreta prueba un delito  

 

 

 

Art 31 CN supremacía el der. Financiero y tributario deben ajustarse.

 

 

 

PE vedadado establecer tributos med decr nec y urg art 99 inc 3 / si dictar reg ejec leyes art 99 inc2

 

 

 

Jefe de gabinete de ministros facultad recaudar rentas nac art 100 inc 7 , art 99 inc 10 el ejerc facult e inv recaudación con arreglo ley de presupuesto supervisa PEN dicta normas de carácter gral implica oparticipar en la formación del ordenam jur.

 

 

LEY PENAL TRIBUTARIA (LEY 24769).Falta de acción del fisco para realizar denuncia.

 

 

 

La nueva ley penal tributaria nº 24769 recepta en su artículo 19 únicamente la atribución de no formular denuncia en aquellos casos en que de las circunstancias del hecho surgiera manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible. Es decir, tiene por objeto evitar llevar a la justicia actuaciones que desde un principio y claramente se ven como inútiles en razón de no ser constitutivas de delito alguno, ni tener posibilidades de resultar a posteriori relacionadas con actividades ilícitas e infracciones fiscales. Aunque el artículo 73 de la ley 25401 se encargó de incorporar un nuevo supuesto de extinción de la acción punitiva al dispensar al organismo recaudador de formular denuncia penal en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en función de lo reglado por el art. 113 párr. 1º ley 11683 en la medida de que el responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran.

De manera que, es menester verificar si el acogimiento del causante al régimen de moratoria que condonaba intereses, multas y sanciones (decreto 93/2000; LA 2000-A-138) fue el resultado de un acto voluntario o de propio impulso. La respuesta es negativa porque en primer término la ley marco supedita la exención de marras a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas (...) siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. De otro lado, la ausencia de intimación de pago o determinación oficiosa no representa óbice para proceder como en autos, porque en punto al interrogante si el contribuyente se ha presentado en la forma exigida, el propio departamento de Asesoría Legal de la AFIP sostuvo en relación a la expresión "acogimiento espontáneo" que uno de los aspectos esenciales para entenderlo configurado "es el inicio de una inspección tributaria y, en este sentido, puede sostenerse que el inicio de la fiscalización respectiva debe notificársele al contribuyente en forma fehaciente"

 

CFSM Rudi- Prack

Causa Nº 1981: "Inc de falta de acción promovido por el Dr. Brahim"

Sala II, sec. Penal 4- Reg. Nº 1911(int)- Rta. 14/8/01

Juzgado Federal 1 S Isidro Ficha nº 215.01

Se citó Requisitos de procedencia para la extinción de la acción punitiva en el proceso penal tributario [art. 73 ley 25401], por Gustavo J. Andorno Révora en J.A., 25/7/2001, págs. 10-12).

 

 

 

Citar: elDial - WS26E

 

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DERECHO TRIBUTARIO. Extinción de la acción penal. PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA (arts. 113 L. 11683 y 73 L. 25401). Inconst. Dec. 1387/01, art. 38. Facultades delegadas al PEN.-

 

 

 

"La anterior presentación del nocente ante la Dirección General Impositiva con el fin de regularizar su situación tributaria, no fue un acto voluntario o de propio impulso y por ello mismo, devino inhábil al momento de tener que provocar el desistimiento fiscal y la consecuente extinción de la acción penal a la luz de lo dispuesto sobre esta materia por el art. 73 de la Ley 25401. Veamos ahora si el requisito inherente al "acogimiento espontáneo", puede ser excluido a tenor del desplazamiento temporal del pedido de moratoria impositiva que hubiere efectuado el obligado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 38 del Decreto N°1387/01. Examen que necesariamente impone el abordaje de su validez constitucional. El artículo aplicable concede el beneficio de dispensar al organismo recaudador "de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23771 y sus modificaciones y 24769, en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en función de lo reglado por el Art. 113 de la Ley 11.683"; esto es, contiene una expresa remisión interpretativa a las condiciones requeridas para la exención de sanciones administrativas y ello involucra la incorporación al texto legal de esa significación normativa conducente a evitar la denuncia penal: para que esto ocurra, aquella presentación no debe producirse "...a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada". El segundo párrafo del art. 73 estipula el mismo requisito, al consignar: "En los mismos términos estará dispensado el organismo recaudador cuando el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de regularización de obligaciones tributarias". En ambos supuestos se establecen dos exigencias fijas, a saber: a) "...que el responsable de que se trata regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas", y b) su "...presentación espontánea (se entenderá) en función de lo reglado por el Art. 113, primer párrafo, de la Ley 11.683"; además se agrega una tercera exigencia, eventualmente cambiante: c) que tal acogimiento se realice "...cuando el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de regularización de obligaciones tributarias". En cuanto a la dispensa administrativa, resulta claro que sólo podrá operar de acuerdo con lo preceptuado por la ley, siempre que el pedido de regularización sea anterior a que el responsable sepa de un modo fehaciente que el fisco inició una inspección de su omisión impositiva. De donde se debe concluir que se trata de un extremo exigido con mayor razón aun, "En aquellos casos donde la denuncia ya la hubiere formulado el Organismo Recaudador..."; no sólo porque se trata nada menos que del desistimiento de la obligación del Ministerio Público Fiscal a mantener viva su pretensión punitiva, sino porque carecería de cierta lógica el requerir "...que el contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales omitidas", después de haber sido indagado por estar sospechado de haber cometido ese delito. Y es sabido que "uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema del que forma parte, es la consideración de sus consecuencias". La reforma introducida por el art. 73 de la Ley 25401 ya exhibe respecto de la anteriormente reglada por el art. 16 de la Ley 24769, el mayor alcance personal que se deriva de haber extendido la posibilidad de otorgar el beneficio en más de una ocasión, de aceptar una moratoria para el pago del impuesto adeudado y de otorgar el beneficio a los obligados por infracciones graves. No es extraño que el legislador haya contrapesado tan extraordinarias concesiones con el requisito de la "espontaneidad"; que el mentado decreto viene a eliminar con la consecuencia de que su aplicación -"el que puede lo más, puede lo menos"- conlleva la virtual derogación del citado artículo de la vigente ley penal tributaria. En esta línea de pensamiento deviene inaceptable extender tal plazo de presentación como lo hace el art. 38 del Decreto N° 1387-, porque ello concita lisa y llanamente el agravio constitucional de pretender modificar una ley por vía reglamentaria. En efecto, dicho texto se alza contra la concreta noción de espontaneidad explicitada por el legislador y la vacía de contenido al diferir su significado a un parámetro cuya aplicación anula su específico significado normativo; el cual fuera recogido desde larga data por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al "dar por excluida la espontaneidad de la presentación... en todos aquellos supuestos en que, por circunstancias externas... vinculadas con la 'situación impositiva' del infractor, quepa entender que la conducta de éste no ha sido determinada por la libre y pura libertad de pagar". El propio decreto de marras considera "Que esto no implica modificación de norma penal o procesal penal alguna...", sino "Todo lo contrario: se ha clarificado una situación que... resultaba controvertida en jurisprudencia". Sin embargo, derogar la "espontaneidad" en trato no clarifica nada que antes hubiera estado confuso; simplemente, elimina un requisito esencial de una norma penal tributaria establecida por la ley. Tampoco se podría decir que el contenido del decreto se encuentra dentro de los límites establecidos para el ejercicio por el Poder Ejecutivo Nacional de facultades delegadas por el Poder Legislativo; ello así, por cuanto la Ley 25414, proscribió expresamente la derogación o modificación de las leyes "...en materia penal, tributaria". Debiéndose arribar a la misma conclusión, en caso de quererse encuadrar el dictado de dicho art. 38 a mérito de las condiciones requeridas por la necesidad y urgencia que se explicitan en los últimos considerandos del decreto, en tanto nuestra Ley Fundamental recepta la misma exclusión cuando "...se trate de normas que regulen materia penal, tributaria...". Tanto en materia penal como tributaria rige el principio de 'nullum crimen nulla poena sine lege'. En materia penal, sólo el Congreso puede crear normas que incriminen conductas y establezcan las penas respectivas. La propia teoría del delito recoge en su estructura hoy dominante las categorías "positivas" de la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad. No por nada una parte de la doctrina le atribuye aquella naturaleza jurídica negativa al precisar la inclusión del instituto dentro del ámbito del derecho sustantivo. Y quien critica esta postura, señalando que la excusa absolutoria deja fuera del beneficio a los partícipes por tratarse de una causal personal de exclusión de pena que sólo alcanza a quien paga lo adeudado, la caracterice como "condición objetiva de cancelación de la punibilidad". sin margen para la incertidumbre, los concretos requisitos estipulados legalmente con miras a regular las condiciones operativas del desistimiento de la pretensión punitiva puesta en cabeza del Ministerio Público Fiscal, es una materia vedada a la incursión reglamentaria o merced el ejercicio de facultades legislativas por el Poder Ejecutivo Nacional. Resulta evidente la existencia de una reglamentación -art. 38 del Decreto N° 1387- dictada en pugna con el límite expreso impuesto por la Constitución Nacional; habida cuenta que introduce una modificación inválida a la letra expresa del artículo 73 de la Ley 25401. Circunstancia que importa un exceso en las atribuciones asignadas por nuestra Carta Magna y obliga a declarar su inconstitucionalidad, en función de que se ha tornado manifiestamente imposible lograr una interpretación conciliadora entre la ley vigente y la reglamentación viciada".-

 

Causa nro: 2154.-

Dabra SA p/ inf. ley 24769.-

CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN, II, Secretaría Penal n° 4., Mansur - Prack.-

Tribunal de origen: 1 de San Isidro

Rta.: 09/05/2002

 

Citas: CSJN, Fallos: 310:267. "Cosechadoras Bernardin S.R.L. v. Nación Argentina", rta. el 5/11/58 en Fallos 242:207. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 304:892, 1224; 311:2721; 312:1920. Fernando L. Barbará en "La nueva ley penal tributaria y previsional", L.L. 1990-E-1003; y Carlos Alberto Chiara Díaz en "Ley Penal Tributaria y Previsional N° 24769", Rubizal Culzoni, Ed. Santa Fe 1997-309. Roberto A. Falcone, citado por Marcelo Alfredo Riquert en "La extinción de la acción en la nueva Ley Penal Tributaria", ED. del 10/9/98, pág. 2. "El Art. 14 de la ley penal tributaria como límite de la punibilidad" en Rev. del C. Arg. de Est. en lo Pen. Trib.", Año II-N°4-49. El Derecho Penal Hoy. Homenaje al Profesor David Baigun, Ed. del Puerto -Año 1995-51.-

 

Nota: SE DECLARO LA INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 38 del Decreto N° 1387, por resultar contrario a los principios que regulan la jerarquía normativa y la división de los poderes consagrados por la Carta Magna, y se CONFIRMó la resolución apelada, en cuanto rechazó la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal impetrada en favor del encausado.-

 

 

 

Citar: elDial - WS369

 

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RECURSO DE CASACIÓN. Resoluciones recurribles. Rechazo de la excepción de falta de acción y declaración de inconstitucionalidad decr. 1384, 1387 y 1524 (arts. 18, 38 y 17, respectivamente). Procedencia.-

 

 

 

Corresponde en primer término verificar si la decisión mencionada constituye una resolución recurrible en los términos del art. 457 del Código adjetivo. Porque la asistencia técnica concluye en la procedencia del mentado recurso, a partir de la equiparación que cuadra asignar al "sub-lite" con aquellas decisiones que ponen fin al pleito. Ello así, a mérito del agravio de insusceptible reparación ulterior que se derivaría de la pérdida de un derecho (extinción de la acción penal) por efecto de la mentada inconstitucionalidad, con directa incidencia en la privación de la libertad ambulatoria de los justiciables. En dicho orden, cabe consignar que las disposiciones legales que la defensa entiende inobservadas son el art. 73 de la ley 25401 en función de lo dispuesto en el art. 38 del decreto 1387 y del 24 del Decreto 1384 (CPP, art. 456, inciso 1°); al tiempo que, en cuanto a la inobservancia de las formas procesales refiere, serían las previstas en los arts. 445 en función del 336, inc. 5°, 166 y 167 del Código de trámites (CPP, art. 456, inc. 2°). En tal sentido, dichas causales habilitan la concesión del recurso puesto que fueron el basamento de una decisión que, en el concreto caso de autos, puede equipararse a una sentencia que pone fin al proceso. En efecto, ha señalado la Cámara Nacional de Casación Penal que la resolución recurrida puede ser equiparada a un pronunciamiento definitivo en atención a la naturaleza del agravio invocado, de imposible o tardía reparación ulterior, y a que las consecuencias del sometimiento de la firma a proceso no sólo afecta a ésta en forma directa, sino también revelan en principio un factor de gravitación en el orden económico con derivaciones que podrían menoscabar el interés general (1)En consecuencia, conforme lo normado por el artículo 464 del Código de trámites, el Tribunal RESUELVE: CONCEDER el recurso de casación interpuesto.-

 

Causa nro: 2153

Recurso de casación en incidente de falta de

CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN, II, sec. penal 4., Rudi- Prack- Mansur.-

Tribunal de origen: San Isidro 1.-

Rta.: 30/05/2002

 

Citas: (1)CNCP, Sala III, causa n° 2984 "Peugeot Citroën Argentina S.A s/recurso de casación", rta. el 16/11/2001).-

 

 

 

Citar: elDial - WS38F

 

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Manuel Santos Uribelarrea SA y otros s/ley 24769

 

; Jurisprudencia in extenso

 

PARTE/S:

 Manuel Santos Uribelarrea SA y otros s/ley 24769

 

TRIBUNAL:

 Cám. Nac. Penal Ec.

 

SALA:

 A

 

FECHA:

 13/10/2005

 

 

 

 

Buenos Aires, 13 de octubre de 2005

 

VISTOS:

 

Los recursos de apelación interpuestos por los letrados defensores de Manuel Santos Uribelarrea, Manuel Santos de Uribelarrea y Jorge Domingo Bufi contra la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta.

 

Los escritos presentados en sustento de los recursos.

 

CONSIDERARON:

 

Los Dres. Bonzón y Repetto:

 

Que se atribuye a la sociedad anónima Manuel Santos de Uribelarrea no haber depositado en término los tributos que retuvo en su calidad de agente de retención.

 

Que la excepción planteada se basa en que, conforme el criterio establecido por la CSJN - “Bakchellián, Fabián”, el Ministerio Público debe desistir de la pretensión punitiva, por aplicación de un decreto del Poder Ejecutivo que reglamentó el artículo 73 de la ley 25401.

 

Que lo resuelto se funda en que, de acuerdo con lo establecido por esa reglamentación, el depósito de los tributos retenidos no puede ser considerado espontáneo ya que el contribuyente no utilizó a tal fin algún régimen de regularización. Se funda, además, en que tampoco puede ser considerado espontáneo el ingreso conforme el uso corriente de ese término ya que se produjo en el transcurso de una verificación del organismo fiscal.

 

Que de las constancias de la causa surge que en enero de 2003 y luego de iniciada la fiscalización que habría constatado la presunta maniobra imputada, la contribuyente declaró e ingresó las retenciones oportunamente practicadas en varios períodos fiscales del año 2002. Consta también que el 19 de agosto de 2003 un representante de la Dirección General Impositiva presentó la denuncia penal que dio origen a la causa.

 

 

 

7369 - Incidente de falta de acción interpuesto por la defensa de Elda Magdalena Giletta en causa 302/04

Incidente de falta de acción interpuesto por la defensa de Elda Magdalena Giletta en causa 302/04

 

; Jurisprudencia in extenso

 

PARTE/S:

 Incidente de falta de acción interpuesto por la defensa de Elda Magdalena Giletta en causa 302/04

 

TRIBUNAL:

 Juzg. Nac. Penal Trib. - Nº 1

 

SALA:

 

 

FECHA:

 03/05/2006

 

 

 

 

Buenos Aires, 3 de mayo de 2006

 

VISTOS:

 

Los recursos de apelación interpuestos por los letrados defensores de Elda Magdalena Giletta y de Edgardo Ángel Ruere y Celia Alba Ruere de Nunes Moura a fs. 176/178 vta. y 179/180 de este incidente, respectivamente, contra la resolución de fs. 157/174 vta. del mismo legajo, por la cual no se hizo lugar a las excepciones de falta de acción solicitadas a fs. 8/18 vta.

 

Los informes escritos de fs. 204/228 vta., 233/237 vta. y 230/232, presentados por la defensa de los nombrados y la parte querellante, de conformidad con lo previsto por el artículo 454 del CPP.

 

Y CONSIDERANDO:

 

El Dr. Grabivker expresó:

 

1) Que, la posibilidad de presentarse como querellante en el juicio penal requiere que el perjuicio ofenda de un modo especial, singular, individual y directo.

 

2) Que, en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que las normas fiscales no persiguen como única finalidad la recaudación pues exceden el mero propósito de mantener la integridad de la renta fiscal, y se inscriben en un marco jurídico general de amplio y reconocido contenido social, en el cual la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales y las normas tuteladas por los tipos penales constituye el núcleo sobre el que gira todo el sistema económico y de la circulación de bienes (Fallos: 314:1376; 320:1962).

 

3) Que, en principio, el bien jurídico protegido por la Ley Penal Tributaria, es la hacienda pública, en un sentido dinámico, esto es, la actividad financiera del Estado como proceso dirigido a obtener recursos y realizar el gasto público, es decir, el sistema de recaudación normal de ingresos para solventar el gasto público demandado por la atención de los cometidos básicos del Estado.

 

4) Que, de esta manera, se pone en evidencia la diferencia entre un mero interés de proteger la propiedad estatal y la consideración de la hacienda pública bajo la faz dinámica de permitir que los gastos y la distribución de beneficios para amplios sectores de la sociedad queden asegurados como un régimen de ingresos de tributos y de aportes constante, al cual hay que proteger de conductas evasoras.

 

5) Que, en similar sentido se expresó la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala I - “in re” “Amorena, Horacio Juan s/recurso de casación” - 17/11/1995) al establecer que se protege un bien de carácter macrosocial y económico, consistente en la hacienda pública, término con el cual se pretende individualizar la actividad económica-financiera que lleva adelante el Estado y que se constituye mediante la recaudación tributaria y el gasto público.

 

6) Que, sumando a lo expresado, con relación al bien jurídico tutelado por la norma tributaria, por un pronunciamiento anterior de esta Sala, de expresó “Que, con relación a la invocada por el apelante ‘ausencia de perjuicio al Fisco’, cabe señalar que, aquél no se verifica sólo en el caso de la falta de ingreso de sumas de las que resulta acreedor, sino que también se genera un perjuicio por el incumplimiento de los términos legales -es decir, por el pago tardío-, toda vez que el Estado necesita, para afrontar el gasto público, un determinado flujo financiero que no se reúne si los contribuyentes demoran los pagos.

 

A todo evento, sería necesario un amplio estudio de las cuentas del Estado a los fines de probar lo expresado por el párrafo anterior, medida que excedería las posibilidades de realización en el marco de la presente investigación. Por lo tanto, no es dable afirmar, a priori, como sostiene el apelante, que por la circunstancia de haberse cumplido con el pago de obligaciones previsionales -aunque más no sea en forma tardía- no existe perjuicio al Fisco” (cfr. reg. 235/99, de esta Sala B).

 

7) Que, por lo tanto, el pago de la deuda tributaria no excluye, per se, el legítimo interés de la AFIP-DGI en instar la prosecución de la acción penal como parte en el proceso penal, ni previa a aquel organismo del carácter de particularmente ofendido.

 

8) Que, no obstante lo expresado por quien suscribe este voto con anterioridad en casos similares al presente (cfr. reg. 490/02, de esta Sala B, entre otros), mediante un nuevo examen de la cuestión se advierte la conveniencia de modificar el criterio establecido anteriormente, según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a la cual la autoridad de las decisiones anteriores debe ceder ante la comprobación del error o de la inconveniencia del mantenimiento de criterios establecidos por aquellas decisiones anteriores (Fallos: 167:121; 183:410; 61:91; 293:50; 317:1091, entre otros).

 

9) Que, de todos modos, con un examen de las constancias agregadas a este incidente se advierte que el interés recaudatorio de la AFIP-DGI no habría desaparecido en el “sub lite”, debido a que si bien Macoser SA habría depositado la suma indicada por la determinación de oficio practicada por el organismo recaudador, la circunstancia de que aquel depósito haya sido efectuado “... sin que dicho pago implique consentimiento o allanamiento a lo sentenciado, que será oportunamente apelado ante la Excma. Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo Federal...”, sumado a lo expresado por el organismo recaudador a fs. 132 (“... Macoser SA no ha celebrado convenio alguno con el ente recaudador sobre el pago del daño ocasionado en relación al delito que se investiga en la presente causa...” -la transcripción es copia textual del original- obsta a la posibilidad de considerar que haya existido algún convenio o que pueda considerarse que el organismo fiscal ha quedado desinteresado.

 

Por lo tanto, lo expresado por el Tribunal a quo con relación a esta excepción de falta de acción resulta adecuado a derecho.

 

El Dr. Pizzatelli expresó:

 

1) Que, la posibilidad de presentarse como querellante en el juicio penal requiere que el perjuicio ofenda de un modo especial, singular, individual y directo. La AFIP-DGI se encuentra legitimada para ejercer el rol de querellante cuando se ha visto perjudicada directamente en sus rentas.

 

2) Que, en principio, si el contribuyente abonó lo que había reclamado el ente recaudador, se debe considerar que aquél ha quedado desinteresado sin que esto implique, prima facie, la automática extinción de la acción penal, en atención a que los delitos que se investigan son de acción pública.

 

3) Que, sin embargo con un examen de las constancias agregadas a este incidente se advierte que el interés recaudatorio de la AFIP-DGI no habría desaparecido en el “sub lite” debido a que si bien Macoser SA habría depositado la suma indicada por la determinación de oficio practicada por el organismo recaudador, la circunstancia de que aquel depósito haya sido efectuado “... sin que dicho pago implique consentimiento o allanamiento a lo sentenciado, que será oportunamente apelado ante la Excma. Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo Federal...”, sumado a lo expresado por el organismo recaudador a fs. 132, empece la posibilidad de considerar que haya existido algún convenio o que pueda considerarse que el organismo fiscal ha quedado desinteresado. Por tanto, lo expresado por el Tribunal a quo con relación a esta excepción de falta de acción resulta adecuado a derecho.

 

El Dr. Hornos expresó:

 

1) Que, por el artículo 1097, “in fine” del CC -ubicado en el capítulo referido al ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos- se establece que si los ofendidos renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal.

 

2) Que la disposición citada por el considerando anterior no resulta aplicable al caso de autos, debido a que la suma reclamada en el “sub lite” y que el contribuyente Macoser SA depositó, no constituye una indemnización por los daños causados por el supuesto delito cometido, sino que conforma la obligación tributaria que el contribuyente omitió cumplir temporáneamente; esto es, el impuesto adecuado que conformó la pretensión fiscal.

 

3) Que, el hecho imponible no es producto de un acuerdo entre partes, ni tampoco la obligación de ingresar las sumas debidas puede ser entendida como de características convencionales, por esto, corresponde establecer que entre el organismo recaudador y el contribuyente no se ha celebrado un convenio o acuerdo, en los términos del artículo 1097, “in fine” del CC.

 

4) Que, la satisfacción de la pretensión fiscal no puede equipararse a un convenio de pago en los términos del artículo 1097 del CC porque el interés del organismo recaudador no se agota en el reclamo económico de la deuda tributaria, sino que es comprensivo del mantenimiento del normal flujo de los ingresos y de los egresos de la hacienda pública, circunstancia que excede el plano individual al estar afectada la propia constitución del Estado en virtud del compromiso de sus ingresos y de su capacidad financiera.

 

5) Que, en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que las normas fiscales no persiguen como única finalidad la recaudación pues exceden el mero propósito de mantener la integridad de la renta fiscal, y se inscriben en un marco jurídico general de amplio y reconocido contenido social, en el que la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales y las normas tuteladas por los tipos penales constituye el núcleo sobre el que gira todo el sistema económico y de la circulación de bienes (Fallos: 314:1376; 320:1962).

 

6) Que, como integrante del bien jurídico protegido por la Ley Penal Tributaria, el interés patrimonial de la hacienda se concreta a través de la efectiva, completa, exacta y puntual recaudación de los tributos exigibles, en virtud de potestades que determinen cuánto, cómo y dónde corresponde realizar el pago o el ingreso esperado; se protege un bien de carácter macrosocial y económico, consistente en la hacienda pública, término con el cual se pretende individualizar la actividad económica-financiera que lleva adelante el Estado y que se constituye mediante la recaudación tributaria y el gasto público (cfr. CN Casación Penal - Sala I - “Amorena, Horacio Juan s/recurso de casación” - 17/11/1005).

 

7) Que, asimismo, con relación al bien jurídico tutelado por la norma tributaria, por un pronunciamiento anterior de esta Sala, se expresó “Que, con relación a la invocada por el apelante ‘ausencia de perjuicio al Fisco’, cabe señalar que, aquél no se verifica sólo en el caso de la falta de ingreso de sumas de las que resulta acreedor, sino que también se genera un perjuicio por el incumplimiento de los términos legales -es decir, por el pago tardío-, toda vez que el Estado necesita, para afrontar el gasto público, un determinado flujo financiero que no se reúne si los contribuyente demoran los pagos.

 

A todo evento, sería necesario un amplio estudio de las cuentas del Estado a los fines de probar lo expresado por el párrafo anterior, medida que excederá las posibilidades de realización en el marco de la presente investigación. Por lo tanto, no es dable afirmar, a priori, como sostiene el apelante, que por la circunstancia de haberse cumplido con el pago de obligaciones previsionales -aunque más no sea en forma tardía- no existe perjuicio al Fisco” (cfr. reg. 235/99, de esta Sala B).

 

En conjunto expresaron:

 

1) Que, los recurrentes solicitaron que se declare la extinción de la acción penal con relación a los períodos investigados, como consecuencia de la aplicación de lo previsto por el párrafo 3 del artículo 73 de la ley 25401.

 

En este contexto, el recurrente se agravió por considerar que “... si un plan de regularización merece la aceptación de la defensa opuesta, más aún lo será el pago único y total pues un criterio distinto no sólo se enfrenta con el principio ‘in dubio pro reo’ sino en definitiva con la lógica misma...”.

 

2) Que, si bien por el artículo 2 de la ley 25678 se derogaron los párrafos 2 y 3 del artículo 73 de la ley 25401, por el artículo 3 de la ley 25678 expresamente se previó: “Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (10/12/2002) y regirán para los regímenes de deudas tributarias que se dicten a partir de la citada fecha”. Asimismo, por el artículo 2 del CP se establece: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna... En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho” (los destacados son de la presente). Por lo tanto, la causal de extinción de la acción penal prevista por los párrafos 2 y 3 del artículo 73 de la ley 25401 debe ser considerada para el examen del presente caso atento a la época de comisión de los hechos investigados.

 

3) Que, por numerosos pronunciamientos de este Tribunal se estableció que para que corresponda el desistimiento fiscal de la pretensión punitiva prevista por el párrafo 3 del artículo 73 de la ley 25401 (situación que es de resaltar, no tuvo lugar en estos autos) debe verificarse el cumplimiento de los requisitos legales previstos a aquel efecto, que surgen del texto del mencionado artículo de la ley citada:

 

a) Que el contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias o previsionales omitidas (artículo 73, párrafo 3 de la ley 25401).

 

b) Que se haya regularizado la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas (artículo 73, párrafo 1 de la ley 25401).

 

4) Que, con respecto al artículo 38 del decreto 1387/2001 -cuya aplicación al caso pretende el recurrente- por el cual se prevé: En el caso de acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias y únicamente a los fines previstos en el artículo 73 de la ley 25401, se considerará espontáneo todo acogimiento efectivizado por el contribuyente o responsable mientras no exista sentencia firme (el destacado es de la presente), este Tribunal expresó, en lo que interesa para este caso:

 

“...5) Que la facultad reglamentaria conferida constitucionalmente al Poder Ejecutivo Nacional no resulta comprensiva de la posibilidad de establecer el alcance de las normas legales vigentes, o de formar excepciones a los principios generales establecidos por aquéllas (artículos 99, incisos 2] y 3] y 109 de la CN...

 

...8) Que, en consecuencia, la correcta interpretación que cabe otorgarle al término ‘espontáneo’ contenido en el artículo 73 de la ley 25401 es la que, sobre el concepto, estipula la norma citada por ese mismo precepto, esto es el artículo 113 de la ley 11683, que señala que espontánea es la presentación que no se produce ‘a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vinculen directa o indirectamente con el responsable’...

 

...19) Que, si bien los considerados del decreto 1524/2001 se indicó que el decreto 1387/2001 fue sancionado por razones de necesidad y urgencia, lo cierto es que por las consideraciones de este último se hizo referencia a que su dictado ‘... no implica modificación de norma penal o procesal penal alguna sino la reglamentación de lo previsto en el artículo 73 de la ley 25401...’ (el destacado corresponde a la presente, cfr. reg. 430/04, de esta Sala B).

 

5) Que, sin embargo, la CSJN - 28/9/2004 - B.766.XXXIX - “Recurso de hecho deducido por las defensas de Walter Apolonio Palavecino y Fabián Eduardo Bakchellián en la causa ‘Bakchellián, Fabián y otros s/infracción ley 24769’ - causa 3977, remitió a los argumentos del procurador general de la Nación, quien consideró que por el artículo 73 de la ley 25401 se remite al concepto de espontaneidad establecido por el artículo 113 de la ley 11683 sólo en el caso del contribuyente que se acoge a un régimen de presentación espontánea y que en el caso de acogimiento a un plan de facilidades de pagos, en cambio, el criterio de espontaneidad no habría sido definido por el legislador, razón por la cual habría sido precisado por vía reglamentaria por el Poder Ejecutivo Nacional.

 

6) Que, asimismo, por el dictamen del procurador general de la Nación (a cuyos argumentos remitió el más Alto Tribunal argentino por el fallo mencionado), se expresó: “... el artículo 73 de la ley 25401 establece en todas sus hipótesis, como requisito adicional para la concesión del beneficio en discusión, el pago total de las obligaciones tributarias omitidas y no sólo, como pretenden los apelantes, el mero acogimiento a un plan de regularización...” y “... la previsión por parte del legislador de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones que es condición para la extinción de la acción importa, implícitamente, una suspensión ‘ministerio legis’ del trámite del proceso y de la prescripción de la acción (Fallos: 325:1731 y causa R.962, L.XXXVI - ‘Rivera Gorbal, Jorge y otros s/artículos 864, 866, 871, 1112, 876, 882 y 638 de CAd.’ - 13/9/2002), hasta tanto el contribuyente cumpla satisfactoriamente con la totalidad de los pagos estipulados en el régimen de regularización, en cuyo caso deberá desistirse de la pretensión punitiva, o se produzca la caducidad del plan de facilidades de pago por incumplimiento (cfr. artículos 12 y ss. del decreto 1384/2001), en cuyo caso deberá reiniciarse el ejercicio de la acción penal pública...” (los destacados son de la presente).

 

7) Que, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sus decisiones no obligan sino en el caso en que fueron dictadas y los tribunales inferiores pueden apartarse de la doctrina establecida aun para decidir en casos análogos sin que se produzca gravamen constitucional (Fallos: 280:430; 301:198; 302:748; 307:207; 308:1575; 320:1891, entre otros). Sin embargo, aquel apartamiento no puede ser arbitrario o infundado, ya que los jueces inferiores tienen el deber moral e institucional de conformar sus decisiones a aquellas decisiones anteriores (Fallos: 212:251), por lo que sólo debe tener lugar cuando se produzcan nuevos argumentos no considerados por la decisión del más Alto Tribunal (Fallos: 307:1094; 311:1644; 323:2322).

 

8) Que, no puede soslayarse que las previsiones del artículo 38 del decreto 1387/2001 -como base jurídica para la interpretación del requisito de espontaneidad previsto por el artículo 73 de la ley 25401- se relacionan directamente con el “... acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias ” (cfr. reg. 401/05, de esta Sala B).

 

9) Que, en efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que la inconsecuencia no se presume en el legislador (Fallos: 310:195) y que, por encima de lo que las leyes parece expresar literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente (Fallos: 308:118), a cuyo efecto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de los términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos: 308:1861).

 

Asimismo, que aquellos elementos no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal (Fallos: 310:149) y que la norma tampoco debe ser considerada aisladamente, sino conrrelacionada con los que disciplinan la misma materia, de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí (Fallos: 242:247).

 

10) Que, en este contexto, no puede soslayarse que los tres párrafos del artículo 73 de la ley 25401 deben interpretarse como un sistema estructurado de normas y no como preceptos aislados los unos de los otros.

 

En consecuencia, por una interpretación razonable y adecuada de los tres párrafos en conjunto de aquel artículo se concluye que por la norma en la cual el recurrente pretende fundar su derecho (artículo 73, párrafo 3 de la ley 25401) no se establece un modo de extinción de la acción para cualquier caso de regularización de la deuda tributaria sino que por aquél se hace referencia a los casos en los cuales, en alguna de las condiciones previstas por los párrafos 1 y 2 del artículo 73 de la ley 25401, la denuncia ya hubiese sido formulada.

 

Por lo tanto, la aplicación de las previsiones del artículo 73 de la ley 25401 a todos los casos en los cuales el contribuyente no se ha acogido a algún régimen de presentación espontánea o algún régimen de regularización dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, no resulta acertada.

 

11) Que, una interpretación contraria implicaría, en primer término, que el ámbito de aplicación del párrafo 3 del artículo 73 de la ley 25401 -casos en los cuales ya existe una causa penal- resultaría de mayor amplitud que aquel en el cual aún no se ha efectuado una denuncia penal, ubicando en una mejor situación a quien se encuentra imputado de un delito que a quien no lo está.

 

En segundo término, no puede soslayarse que por el artículo 16 de la ley 24769 se establecen expresamente las circunstancias requeridas para la extinción de la acción penal por el pago total e incondicional de la liquidación o determinación de deuda -según el caso- efectuada por el organismo recaudador. En consecuencia, la interpretación pretendida por el recurrente implicaría la derogación tácita de aquella disposición, toda vez que por el artículo 16 de la ley 24769 se prevé la aplicación de aquella posibilidad exclusivamente para los casos de los delitos previstos por los artículos 1 y 7 de aquella ley.

 

En consecuencia, la interpretación expresada por el recurrente no resulta adecuada a los fines de la norma bajo estudio y debe ser rechazada.

 

Por ello,

 

SE RESUELVE:

 

I. Confirmar la resolución de fs. 157/174 vta. este incidente.

 

II. Con costas en esta instancia (artículos 530, 531 y ccs. del CPP).

 

Regístrese, notifíquese y devuélvase

 

Carlos A. Pizzatelli - Marcos A. Grabivker - Roberto E. Hornos

 

 

 

 

 

6884 - Agroindustrias El Nihuil SA (incidente de extinción del artículo 73 de la ley 25401)

Agroindustrias El Nihuil SA (incidente de extinción del artículo 73 de la ley 25401)

 

; Jurisprudencia in extenso

 

PARTE/S:

 Agroindustrias El Nihuil SA (incidente de extinción del artículo 73 de la ley 25401)

 

TRIBUNAL:

 Cám. Nac. Penal Ec.

 

SALA:

 B

 

FECHA:

 05/04/2005

 

 

 

 

Buenos Aires, 5 de abril de 2005

 

VISTOS:

 

El recurso de apelación interpuesto a fs. 539 de los autos principales por la defensa de Antonio Ángel Bestani contra los puntos I y II de la resolución de fs. 535/537 de los autos principales, por la cual el Tribunal de la instancia anterior procesó al nombrado por considerarlo autor del delito previsto por el artículo 9 de la ley 24769 por haber omitido depositar las retenciones correspondientes a la seguridad social de Agro Industrias El Nihuil SA durante los períodos abril y junio de 1999 ($ 5.332,18 y $ 8.520,55, respectivamente); y mandó a trabar embargo sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000).

 

El memorial de fs. 45/47, por el cual la defensa de Antonio Ángel Bestani informó en los términos previstos por el artículo 454 del CPP.

 

Y CONSIDERANDO:

 

1) Que, por el escrito de fs. 539 de los autos principales, la defensa de Antonio Ángel Bestani expresó que el Tribunal de la instancia anterior no tuvo en cuenta los resultados de los peritajes efectuados en autos en cuanto a que Agro Industrias El Nihuil SA no habría contado con los fondos necesarios para efectuar las retenciones en cuestión.

 

Asimismo, por la declaración indagatoria de fs. 148/148 vta. de los autos principales, Antonio Ángel Bestani manifestó que por los períodos abril y junio de 1999 el monto adeudado “... fue ingresado en la moratoria a la que se acogió la firma decreto 93/2000...” (sic).

 

2) Que, si bien por el artículo 2 de la ley 25678 se derogaron los párrafos 2 y 3 del artículo 73 de la ley 25401, por el artículo 3 de la ley 25678 expresamente se previó: “Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (10/12/2002) y regirán para los regímenes de deudas tributarias que se dicten a partir de la citada fecha”. Asimismo, por el artículo 2 del CP se establece: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna... En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho” (los destacados son de la presente). Por lo tanto la causal de extinción de la acción penal prevista por los párrafos 2 y 3 del artículo 73 de la ley 25401 debe ser considerada para el examen del presente caso atento a la época de comisión de los hechos investigados.

 

3) Que, por numerosos pronunciamientos de este Tribunal se estableció que para que corresponda el desistimiento fiscal de la pretensión punitiva prevista por el párrafo 3 del artículo 73 de la ley 25401 (situación que es de resaltar, no tuvo lugar en estos autos) debe verificarse el cumplimiento de los requisitos legales previstos a aquel efecto, que surgen del texto del mencionado artículo de la ley citada:

 

a) Que el contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias o previsionales omitidas (artículo 73, párrafo 3 de la ley 25401).

 

b) Que se haya regularizado la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas (artículo 73, párrafo 1 de la ley 25401).

 

4) Que, en casos análogos al de la presente causa, en cuanto a la aplicación de lo previsto por el artículo 38 del decreto 1387/2001 por el cual se prevé: “En el caso de acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias, y únicamente a los fines previstos en el artículo 73 de la ley 25401, se considerará espontáneo todo acogimiento efectivizado por el contribuyente o responsable mientras no exista sentencia firme”, este Tribunal expresó, en lo que interesa en este caso, las consideraciones siguientes:

 

“... 5) Que la facultad reglamentaria conferida constitucionalmente al Poder Ejecutivo Nacional no resulta comprensiva de la posibilidad de establecer el alcance de las normas legales vigentes, o de formular excepciones a los principios generales establecidos por aquéllas (artículos 99, incisos 2] y 3] y 109 de la CN...

 

... 8) Que, en consecuencia, la correcta interpretación que cabe otorgarle al término ‘espontáneo’ contenido en el artículo 73 de la ley 25401 es la que, sobre el concepto, estipula la norma citada por ese mismo precepto, esto es el artículo 113 de la ley 11683, que señala que espontánea es la presentación que no se produce ‘a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vinculen directa o indirectamente con el responsable’...

 

... 19) Que, si bien por los considerandos del decreto 1524/2001 se indicó que el decreto 1387/2001 fue sancionado por razones de necesidad y urgencia, lo cierto es que por las consideraciones de este último se hizo referencia a que su dictado ‘... no implica modificación de norma penal o procesal penal alguna sino la reglamentación de lo previsto en el artículo 73 de la ley 25401...’” (el resaltado corresponde a la presente, cfr. de esta Sala B - reg. 430/04).

 

5) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 28 de setiembre de 2004, en los autos B 766 XXXIX, “Recurso de hecho deducido por las defensas de Walter Apolonio Palavecino y Fabián Eduardo Bakchellián en la causa Bakchellián Fabián y otros s/infracción ley 24769” - causa 3977, por unanimidad se remitió a los argumentos del procurador general de la Nación, que consideró que por el artículo 73 de la ley 25401 se remite al concepto de espontaneidad establecido por el artículo 113 de la ley 11683 sólo en el caso del contribuyente que se acoge a un régimen de presentación espontánea y que en el caso de acogimiento a un plan de facilidades de pagos, en cambio, el criterio de espontaneidad no habría sido definido por el legislador, razón por la cual habría sido precisado por vía reglamentaria por el Poder Ejecutivo Nacional.

 

6) Asimismo, por dictamen del procurador general de la Nación (a cuyos argumentos se remitió el Más Alto Tribunal en el fallo mencionado), se expresó: “... el artículo 73 de la ley 25401 establece en todas sus hipótesis, como requisito adicional para la concesión del beneficio en discusión, el pago total de las obligaciones tributarias omitidas y no sólo, como pretenden los apelantes, el mero acogimiento a un plan de regularización...” y “... la previsión por parte del legislador de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones que es condición para la extinción de la acción importa, implícitamente, una suspensión ministerio legis del trámite del proceso y de la prescripción de la acción (Fallos: 325:1731 y causa R 962, L. XXXVI - ‘Rivera Gorbal, Jorge y otros s/artículos 864, 866, 871, 876, 1112, 876, 882 y 638 del CAd.’ - 13/9/2002), hasta tanto el contribuyente cumpla satisfactoriamente con la totalidad de los pagos estipulados en el régimen de regularización, en cuyo caso deberá desistirse de la pretensión punitiva, o se produzca la caducidad del plan de facilidades de pago por incumplimiento (cfr. artículos 12 y ss. del decreto 1384/2001), en cuyo caso deberá reiniciarse el ejercicio de la acción penal pública...”.

 

7) Que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sus decisiones no obligan sino en el caso en que fueron dictadas y los Tribunales inferiores pueden apartarse de la doctrina establecida aun para decidir en casos análogos sin que se produzca gravamen constitucional (Fallos: 280:430, 301:198; 302:748; 307:207; 308:1575; 320:1891, entre otros). Sin embargo, aquel apartamiento no puede ser arbitrario o infundado, ya que los jueces inferiores tienen el deber moral e institucional de conformar sus decisiones a aquellas decisiones anteriores (Fallos: 212:251), por lo que sólo debe tener lugar cuando se produzcan nuevos argumentos no considerados por la decisión del Más Alto Tribunal (Fallos: 307:1094; 311:1644; 323:2322).

 

8) Que, como consecuencia de la doctrina precedentemente citada, y dejando a salvo la opinión personal de quienes suscriben el presente, el Tribunal de la instancia anterior deberá corroborar si se ha cumplido el pago correspondiente al plan de regularización al que se habría acogido Agro Industrias El Nihuil SA y proceder de conformidad al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresado por el consid. 6 de esta resolución.

 

Por ello,

 

SE RESUELVE:

 

I. Revocar la resolución de fs. 535/537 de los autos principales en cuanto fue materia de recurso.

 

II. Encomendar al Tribunal de la instancia anterior en los términos del consid. 8 de la presente.

 

III. Sin costas (artículos 530, 531 y concs. del CPP).

 

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

El Dr. Carlos A. Pizzatelli no firma por encontrarse en uso de licencia (artículo 109 del RJN).

 

Marcos A. Grabivker - Roberto E. Hornos

 

 

 

 

 

6936 - Dict. (DAL [DGI - AFIP]) 7/2005

Dict. (DAL [DGI - AFIP]) 7/2005

 

; Jurisprudencia in extenso

 

DICTAMEN:

 7/2005

 

ORGANISMO:

 Dir. Asesoría Legal (DGI - AFIP)

 

FECHA:

 31/01/2005

 

 

 

 

ASUNTO: Régimen Penal Tributario. Artículo 19 de la ley 24769 y sus modif. Instrucción general (AFIP) [...]/2001. Sociedad Prestadora de Aguas [...] SA.

 

VOCES: Régimen Penal Tributario. Denuncia. Pago.

 

I. Vienen las presentes actuaciones de la Dirección Regional [...] a efectos de que, en los términos de lo dispuesto por la instrucción general (AFIP) [...]/2001, este servicio asesor se expida sobre la procedencia de efectuar denuncia penal a la responsable mencionada en el asunto.

 

II. Sobre el particular, debe señalarse que si bien el área de origen remitió las presentes actuaciones a este servicio asesor en el marco de lo dispuesto por el artículo 19 de la ley penal tributaria, cabe indicar que de los argumentos mencionados por dicha área se desprende que uno de ellos es la “aceptación de pretensión fiscal - pago incondicional y total de la obligación fiscal omitida”.

 

Al respecto, cabe indicar que la contribuyente aceptó la pretensión fiscal una vez efectuada la determinación de oficio, desistiendo de la apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, presentando las declaraciones juradas rectificativas y abonando el saldo resultante.

 

Así pues, la dependencia de origen entendió que en virtud de lo dispuesto por el artículo 73 de la ley 25401 y sus modif., que este organismo recaudador se encuentra dispensado de efectuar la denuncia penal.

 

En este sentido, señaló que “... el procurador general de la Nación definió en su dictamen del 5/2/2004 en la causa ‘Bakchellian’ que, todo acogimiento, espontáneo o no, a regímenes de facilidades de pago dispuestos por el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades, permiten el beneficio ‘de la no denuncia’ o de la extinción de la acción penal, satisfecho antes íntegramente el crédito fiscal en cuestión. Ergo, por el mismo principio de racionalidad que señala el procurador, quien sin recurrir a plan de facilidades de pago opta por aceptar la pretensión fiscal rectificando sus DDJJ conforme el resultado del proceso de determinación de oficio y cancela capital e intereses, como en el caso de Sociedad Prestadora de Aguas [...] SA, cabría el goce del beneficio del artículo 73 de la ley 25401” -cfr. fs. [...] vta./[...] vta.-.

 

Asimismo, también indica que “... la decisión de la contribuyente de desistir oportunamente de su apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, rectificar sus DDJJ conforme resolución determinativa de oficio, ingresando el 10/9/2003 el capital y el 12/9/2003 sus intereses resarcitorios, permitirían el beneficio del artículo 16 de la ley 24769” -cfr. fs. [...]-.

 

Sobre el particular, corresponde señalar que los argumentos antes transcriptos no dan lugar a la aplicación del artículo 19 de la ley penal tributaria, ello toda vez que si han acontecido las circunstancias previstas en el citado artículo 73 no corresponde efectuar la comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación, sino que directamente no se debe efectuar la denuncia.

 

Ahora bien, distinto es el caso de la aplicación del artículo 16 de la ley 24769 y sus modif.; en estos supuestos este organismo recaudador no se encuentra dispensado de efectuar la denuncia penal.

 

En este sentido, se ha señalado, con respecto al artículo 14 de la ley 23771 cuyos términos, en lo que aquí interesa son idénticos a los previstos en el mentado artículo 16 que: “El artículo 14 de la ley 23771 no establece un sujeto calificado apto para introducir la cuestión. De ahí entonces que, de su letra, sea permitido interpretar que el propio Tribunal interviniente esté habilitado de oficio a declarar, de cumplirse los requisitos exigidos, la extinción de la acción. También, en esa inteligencia, el respectivo representante del Ministerio se hallaría autorizado para ello.

 

7. Sin embargo, debe entenderse que el único habilitado procesalmente para tal introducción es el imputado. Ello, no sólo en función de la presunción de inocencia que se consagra a su favor (artículos 18 y 22, parte 2 de la CN y 8, inciso 1] de la Convención Americana de Derechos Humanos, ley 23509) -lo cual sería aplicable a cualquier causal extintiva (vgr. la prescripción)- sino que la excepcionalidad del instituto (‘por única vez’), que naturalmente lleva a sostener que el beneficiario de la extinción por pago es exclusivamente el imputado. Consecuente con esa inteligencia, el orden público queda relegado a un segundo plano, impidiendo la verificación oficiosa del juez o del propio Ministerio Público” -cfr. fallo del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2 - “Chou, Chien Hong” - 8/9/1994 - Ed. La Ley - Imp. - 1996 - T. A - pág. 922-.

 

Por ello, aun reuniéndose todos los requisitos que prevé el artículo 16 de la ley penal tributaria, la Administración Federal de Ingresos Públicos no se encuentra dispensada de efectuar la denuncia penal.

 

Por otra parte, en lo que concierne al artículo 73 de la ley 25401 y sus modif., cabe indicar que este servicio jurídico ha dicho, en la actuación [...], conformada por esa Dirección mediante nota [...] -criterio que fue compartido por la Subsecretaría de Ingresos Públicos-, que “... aquel contribuyente que haya pagado espontáneamente en su totalidad la deuda en cuestión, antes o durante la vigencia de un régimen de presentación espontánea o de facilidades de pago -dictado por el Poder Ejecutivo- y al margen de dichos regímenes, se encontraría igualmente alcanzado por lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 25401”.

 

Sin embargo, en el caso traído en estudio el pago no fue efectuado ni antes ni durante la vigencia de un régimen de presentación espontánea o de facilidades de pago, por lo que no corresponde aplicar en las presentes actuaciones la dispensa prevista en el mentado artículo 73.

 

III. Por otra parte, el área de origen señala que no se habría ejecutado la conducta punible toda vez que la contribuyente omitió declarar el gravamen en razón de un criterio interpretativo distinto al sostenido por el Fisco.

 

Al respecto, debe señalarse que este argumento sí resultaría válido para aplicar, de corresponder, el procedimiento previsto en el artículo 19 de la ley penal tributaria; ello toda vez que si se verificase que no ha existido una conducta dolosa por parte de los responsables, el organismo recaudador no debe formular la denuncia penal e incoar, si lo permite el estado de la causa, aquel procedimiento.

 

Lo expuesto lleva la necesidad de analizar si los responsables de la contribuyente actuaron o no con dolo, a cuyo fin resulta imprescindible contar con la totalidad de los antecedentes administrativos, en original o copia certificada, dándose cumplimiento así a los recaudos exigidos por la Procuración del Tesoro de la Nación, pues “... sólo de ese modo se garantiza la posibilidad de formarse un criterio completo y adecuado de la cuestión sometida a estudio (cfr. dictámenes 240:319; 241:23)” -cfr. dictamen de fecha 10/2/2003 - T. 244 - pág. 344- así como a lo establecido en la instrucción general [...]/2001, recordándose que la mentada norma instructiva establece que los informes que elaboran las instancias intervinientes deben además ser autosuficientes.

 

Sobre el particular, debe señalarse que el informe que luce a fs. [...] se circunscribe al análisis de la omisión de declarar en el impuesto al valor agregado por los servicios de agua corriente y desagües cloacales prestados durante el mes de junio de 1998 por la Dirección Provincial de Obras Sanitarias y cobrados por la contribuyente, sin hacer mérito alguno sobre la impugnación parcial de las retenciones computadas como del crédito fiscal declarado que surge de la resolución determinativa de oficio.

 

 

 

 

 

6365 - Bakchellián, Fabián

Bakchellián, Fabián

 

; Jurisprudencia in extenso

 

PARTE/S:

 Bakchellián, Fabián

 

TRIBUNAL:

 Corte Sup. Just. Nac.

 

SALA:

 

 

FECHA:

 28/09/2004

 

 

 

 

Suprema Corte:

 

I. Fabián Bakchellián, en carácter de presidente de la firma Aracua SA y director de Corbamil SA, y Walter Palavecino, en su condición de vicepresidente de Corbamil SA, fueron procesados por la presunta comisión del delito de evasión fiscal agravado por utilización indebida de beneficios fiscales, reiterado en cinco oportunidades (artículos 2 de la ley 23771 y 55 del CP).

 

Mientras la causa se hallaba todavía en la etapa instructoria, Aracua SA y Corbamil SA se acogieron al Plan de Facilidades de Pago dispuesto en el Título I, Capítulo II del decreto 1384/2001. Aduciendo esa circunstancia y la inexistencia de sentencia firme en la causa, la defensa de ambos procesados solicitó al juez de instrucción que declarara la extinción de la acción penal por aplicación de lo dispuesto en los artículos 73, párrafo 3 de la ley 25401 y 38 del decreto 1387/2001.

 

Creo oportuno recordar que el artículo 73 de la Ley 25401 de Presupuesto General de la Administración Pública para el Ejercicio 2001, estableció que: "El organismo recaudador está dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23771 y sus modif. y 24769, en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en función de lo reglado por el artículo 113, párrafo 1, de la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modif., en la medida que el responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran.

 

En los mismos términos estará dispensado el organismo recaudador cuando el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de regularizaciones de obligaciones tributarias.

 

En aquellos casos donde la denuncia ya la hubiera formulado el organismo recaudador, el Ministerio Público Fiscal procederá a desistir de su pretensión punitiva, una vez verificado que el contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales omitidas".

 

Por su parte, el artículo 38 del decreto 1387/2001 (BO - 2/11/2001) dispuso que "en el caso de acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias, y únicamente a los fines previstos en el artículo 73 de la ley 25401, se considerará espontáneo todo acogimiento efectuado por el contribuyente o responsable mientras no exista sentencia firme".

 

El magistrado instructor no hizo lugar al pedido de la defensa, lo cual motivó la presentación de un recurso de apelación, que fue concedido.

 

La Cámara Nacional de Apelaciones de San Martín, a su turno, resolvió declarar la inconstitucionalidad de los artículos 18 del decreto 1384/2001, 38 del decreto 1387/2001 y 17 del decreto 1524/2001, y confirmar la resolución de primera instancia que no hizo lugar al sobreseimiento por extinción de la acción penal de Fabián Bakchellián y Walter Palavecino.

 

Concedido por el Tribunal el recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica de los imputados (fs. 189/190), la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal lo declaró formalmente procedente y se pronunció sobre el fondo de la cuestión, básicamente, en los términos siguientes.

 

Al igual que las instancias anteriores, el a quo consideró que el concepto de espontaneidad del artículo 73 de la ley 25401 ya había sido definido por el legislador al remitir, expresamente al artículo 113, párrafo 1 de la ley 11683, que establece que espontánea es la presentación que no se produce "a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable".

 

Y, sobre esa base, concluyó que el Poder Ejecutivo, al dictar el artículo 38 del decreto 1387/2001, había excedido su facultad reglamentaria constitucional (artículo 99, inciso 2] de la Ley Fundamental), pues -sostuvo- "el concepto de 'espontáneo' dado en la última norma citada, en el sentido de que la presentación no sea debida a una inspección, observación o denuncia del organismo recaudador, no sólo es mucho más acotado sino que se ve desvirtuado por el alcance que a dicho término le otorga el artículo 38 del decreto 1387/2001 cuando afirma que es espontáneo 'todo acogimiento efectuado, por el contribuyente o responsable mientras no exista sentencia firme'".

 

Por ello, y toda vez que el acogimiento de las empresas al Plan de Facilidades de Pago del decreto 1384/2001 había sido posterior a la denuncia contra sus responsables, resolvió que aquella presentación, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, no podía ser considerada espontánea en los términos del artículo 73 de la ley 25401.

 

Por último, expresó que Aracua SA y Corbamil SA tampoco habían cumplido con el segundo requisito establecido en el artículo 73 de la ley 25401 para la concesión del beneficio allí instituido, cual es el cumplimiento total de las obligaciones adeudadas.

 

Al respecto, el a quo señaló que si bien, en el párrafo 1, el precepto exige como condición que el contribuyente regularice la totalidad de las obligaciones omitidas, mientras que, en el párrafo 3, sólo reclama que el contribuyente "se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones" omitidas, una interpretación armoniosa y sistemática llevaba a concluir que el Ministerio Fiscal debía proceder a desistir de la pretensión punitiva una vez que el contribuyente hubiera cumplido satisfactoriamente con la totalidad de los pagos estipulados en el Régimen de Regularización al que se acogió.

 

En sustento de esta solución, señaló que sólo una interpretación descontextualizada, incongruente y asistemática llevaría a afirmar, por un lado, que el organismo recaudador está dispensado de formular denuncia penal cuando el contribuyente o responsable regularice la "totalidad" de las obligaciones tributarias omitidas, y por el otro, que en los casos donde ya existe denuncia penal, el Ministerio Fiscal deba proceder a desistir de la pretensión punitiva con un mero acogimiento por parte del contribuyente o responsable a una moratoria sin satisfacer la totalidad de las obligaciones omitidas.

 

Con base, esencialmente, en estas consideraciones, el a quo resolvió rechazar el recurso de casación y confirmar lo resuelto por la Cámara de Apelaciones.

 

Contra este pronunciamiento la defensa interpuso el recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a esta presentación directa.

 

II. Los apelantes se agravian de la declaración de inconstitucionalidad de los decretos en cuestión, pues sostienen que el Poder Ejecutivo reglamentó el concepto de espontaneidad del artículo 73 de la ley 25401 de acuerdo con la finalidad específica de esa norma -distinta de la del artículo 113 de la ley 11683- y en términos compatibles con la jurisprudencia de la Corte sobre la materia.

 

Como contrapartida, aducen que la identidad que predica el a quo entre ambas normas en lo que atañe al concepto de espontaneidad desatiende que la ley 25401 tuvo en miras conceder a los contribuyentes un estímulo adicional, una garantía personal ante el órgano jurisdiccional, para incentivar la regularización de su situación fiscal en un contexto económico anormal, signado por un fuerte descenso de la recaudación impositiva.

 

Objetan además que la declaración de inconstitucionalidad provoca un efecto autoincriminatorio respecto de aquellos contribuyentes que, sujetos ya a proceso penal, optaron por presentarse a regularizar su situación fiscal inducidos por los decretos en cuestión y tomando en cuenta el principio de presunción legal de los actos administrativos (artículo 12 de la ley 19549).

 

Y a todo ello agrega que, al proceder el a quo como lo hizo, desatendió el principio según el cual la inconstitucionalidad de una norma sólo debe ser declarada como "ultima ratio" del ordenamiento jurídico y soslayó la prohibición de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma.

 

Por último, cuestiona la interpretación efectuada por el a quo en el sentido de que el cumplimiento total de las obligaciones adeudadas, y no el mero acogimiento al Régimen de Regularización de esas obligaciones, sería el segundo requisito instituido por el artículo 73 de la ley 25401 para que tenga lugar el desistimiento por parte del Ministerio Fiscal del ejercicio de la acción penal pública.

 

III. A mi modo de ver, el recurso intentado es formalmente admisible, toda vez que la resolución impugnada proviene del Tribunal Superior de la Causa y, si bien no es la sentencia definitiva, debe ser equiparada a tal, puesto que la tutela del derecho a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena, que invocan los apelantes, no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior.

 

Además, ha sido puesta en cuestión la validez de un decreto del Poder Ejecutivo de la Nación y la decisión ha sido contraria a su validez y, asimismo, se ha cuestionado la inteligencia de normas federales y la resolución ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (artículo 14, incisos 1] y 3] de la ley 48).

 

Por lo demás, cabe recordar que, por hallarse en discusión el contenido y alcance de una norma de derecho federal, VE no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del Tribunal a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado de acuerdo con la inteligencia que rectamente le otorgue (Fallos: 320:1602; 323:1406 y 1566, entre otros).

 

IV. En cuanto al fondo de la cuestión, pienso que sólo parcialmente asiste la razón a los apelantes, concretamente, en lo relativo al agravio vinculado con la interpretación del concepto de espontaneidad del artículo 73 de la ley 25401.

 

En efecto, cierto es que el artículo 113 de la ley 11683 faculta al Poder Ejecutivo a eximir del pago de intereses, multas y demás sanciones a los contribuyentes que se presentaren espontáneamente a regularizar sus deudas, y que en ese mismo precepto se establece que una presentación será espontánea siempre que no se produzca a raíz de una inspección, observación o denuncia del organismo recaudador. Este es el supuesto al que se refiere el artículo 73, párrafo 1 de la ley 25401.

 

Pero también lo es que el Poder Ejecutivo se halla facultado a disponer otros Regímenes de Regularización de Obligaciones Tributarias -distintos del anterior y, por lo general, menos beneficiosos en tanto no prevén eximición de pago alguna- concebidos, precisamente, para aquellos contribuyentes que no satisfacen los requisitos de una presentación espontánea en los términos del citado artículo 113 de la Ley de Procedimiento Tributario. A estos otros Regímenes -usualmente, Planes de Facilidades de Pago- es a los que se refiere el artículo 73 en su párrafo 2.

 

Dicho de otro modo, la norma contempla la concesión del beneficio allí instituido no sólo para el contribuyente que se acoge a un Régimen de Presentación Espontánea (párrafo 1), sino también para aquel que lo hace a alguno de los demás regímenes de regularización -como el Plan de Facilidades de Pago del "sub examine"- que el Poder Ejecutivo puede ofrecer como alternativas al Régimen de Presentación Espontánea (párrafo 2).

 

Un somero repaso de los últimos años enseña que ha sido incluso habitual que el órgano administrador dispusiera, en un mismo decreto, tanto el restablecimiento de la vigencia del Régimen de Presentación Espontánea previsto en el artículo 113 de la ley 11683, cuanto la implementación de un Régimen de Facilidades de Pago, justamente como alternativa para aquellos contribuyentes que no pudieran reunir los requisitos de acceso al Régimen de Espontaneidad (sean mencionados, a título de ejemplo, los decretos 292/1991, 2413/1991, 631/1992, 637/1992, 932/1993, 271/1995, 316/1995, entre otros).

 

Pienso, por consiguiente, que interpretar que también el artículo 73, párrafo 2 requiere que el contribuyente se haya presentado espontáneamente a regularizar su deuda en los términos del artículo 113 de la ley 11683 no sólo sería un contrasentido, sino que importaría además desvirtuar y tornar inoperante la norma. Y es que si el contribuyente pudiera acreditar la espontaneidad de su presentación, en el sentido del artículo 113 citado, lo normal será que se presente a regularizar su situación fiscal en el marco del propio Régimen de Presentación Espontánea que prevé esa norma de la ley 11683, más favorable para él en tanto con lleva la exención de intereses, multas y sanciones. Pero si esto es así, entonces siempre sería aplicable, por regla general, el artículo 73, párrafo 1; el párrafo 2 de ese precepto, por el contrario, prácticamente no tendría aplicación alguna.

 

De esto se colige, a mi modo de ver, que el artículo 73 de la ley 25401 debe interpretarse en el sentido de que sólo en el caso contemplado en el párrafo 1, a saber, el caso del contribuyente que se acoge a un Régimen de Presentación Espontánea, la ley remite al concepto de espontaneidad establecido en el artículo 113 de la ley 11683, y exige la comprobación de ese extremo, en caso de denuncia ya formulada, como requisito previo al desistimiento de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal.

 

Por el contrario, tratándose del acogimiento a alguno de los restantes regímenes de regularización distintos del anterior, por ejemplo, un Plan de Facilidades de Pago (párrafo 2), ha de concluirse que la espontaneidad que la norma establece como condición para la dispensa de denuncia al organismo recaudador y, en caso de denuncia formulada, para obligar al Ministerio Fiscal a desistir de la acción, no fue definida por el legislador y bien pudo entonces, válidamente, ser precisada por vía reglamentaria por el Poder Ejecutivo de la Nación en uso de las facultades que le confiere el artículo 99, inciso 2) de la CN.

 

A esta altura, creo preciso recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, la inconsecuencia no se presume en el legislador (Fallos: 310:195) y que, por encima de lo que las leyes parecen expresar literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente (Fallos: 308:118), a cuyo efecto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de los términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos: 308:1861), asimismo, que esos extremos no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal (Fallos: 310:149), y páque la norma tampoco debe ser considerada aisladamente, sino correlacionándola con los que disciplinan la misma materia, de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí (Fallos: 242:247).

 

Y considero, en atención a lo expuesto, que la exégesis de la norma que he propuesto es la que se conforma más acabadamente a lo que indican esos principios hermenéuticos.

 

Por el contrario, no me parece decisivo el argumento contra la autonomía de esos dos supuestos que pretende derivarse de la expresión: "en los mismos términos", con la que remite el párrafo 2 al párrafo 1 del precepto en discusión. Pienso, ciertamente, que se trata de una remisión del legislador para evitar volver a mencionar el objeto de la dispensa y el requisito de que el responsable haya regularizado totalmente sus obligaciones tributarias omitidas. Pero, como lo acabo de manifestar, no me parece razonable interpretar que se haya querido condicionar la procedencia del beneficio, en el caso de los regímenes de regularización distintos al Régimen de Presentación Espontánea, a la existencia de un requisito propio de éste último y ausente, por regla general, en aquellos otros, pues ello, insisto, equivaldría a convertir en superflua esa segunda cláusula en beneficio de la operatividad exclusiva de la primera.

 

Tampoco los escasos elementos de juicio que proporciona el debate parlamentario me parecen dirimentes a favor de la postura contraria, pues de la transcripción de los pocos párrafos que mereció la consideración del artículo 73 surge que las expresiones del diputado Baglini se refieren específicamente al Régimen de Presentación Espontánea. En cambio, la redacción de la norma resultó abarcativa también de los restantes regímenes de regularización tributaria, distintos de la presentación espontánea, que pudiera disponer también el Poder Ejecutivo, como el Régimen de Facilidades de Pago al que se acogieron Corbamil SA y Aracua SA.

 

Por último, va de suyo que las consideraciones relativas a la validez constitucional de la reglamentación dispuesta por el artículo 38 del decreto 1387/2001 son extensivas, en la misma medida, respecto de los artículos 18 del decreto 1384/2001 y 17 del decreto 1524/2001, también declarados inválidos por la instancia anterior por idénticos fundamentos.

 

Sin embargo, hallo innecesario debatir en el "sub examine" la interpretación que debe acordársele al artículo 17 del decreto 1524/2001 (BO - 26/11/2001), por el cual se estableció que "a los fines previstos en el artículo 38 del decreto 1387/2001, el acogimiento espontáneo podrá concretarse mientras no exista sentencia o resolución administrativa firme de la deuda tributaria".

 

Ello es así, pues es sabido que el principio de legalidad material proyecta también sus consecuencias sobre las normas extrapenales o, como en el caso, reglamentarias que definen los conceptos y, con ello, el mayor o menor alcance de la ley penal. Por consiguiente, aun cuando, por vía de hipótesis, se aceptara que el Poder Ejecutivo quiso acotar, mediante el dictado del artículo 17 del decreto 1524/2001, la definición de espontaneidad que había dado previamente en el artículo 38 del decreto 1387/2001, lo cierto es que la norma de alcance más restringido que resultaría de la ulterior reglamentación del artículo 73 por el decreto 1524/2001 sería ley penal posterior más gravosa y, por ende, inaplicable retroactivamente a aquellos casos ya existentes durante la vigencia del decreto 1387/2001 y que quedaron alcanzados por los efectos de éste.

 

V. Pienso, en cambio, que la aplicación de los mismos principios hermenéuticos mencionados en el acápite anterior conduce a la conclusión de que el artículo 73 de la ley 25401 establece en todas sus hipótesis, como requisito adicional para la concesión del beneficio en discusión, el pago total de las obligaciones tributarias omitidas y no sólo, como pretenden los apelantes, el mero acogimiento a un plan de regularización.

 

Pero no creo que en casos como el presente, en el que el contribuyente se ha acogido a un Régimen de Facilidades de Pago dispuesto por el Poder Ejecutivo (segundo supuesto), la solución consista, sencillamente, en no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción penal y ordenar la prosecución de la causa.

 

Ello lo entiendo así, pues considero que si la ley le ofrece al contribuyente la posibilidad de poner fin a la acción y evitar la imposición de la pena abonando la totalidad de la deuda y, a la vez, admite la posibilidad de que ello tenga lugar en el marco de un Régimen de Facilidades de Pago (párrafo 2), no parece lógico que el proceso penal pueda proseguir hasta el dictado de una sentencia definitiva, eventualmente condenatoria, mientras el contribuyente se halla cumpliendo las cuotas del plan de pago previamente acordado.

 

Por el contrario, en mi opinión, la previsión por parte del legislador de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones que es condición para la extinción de la acción importa, implícitamente, una suspensión "ministerio legis" del trámite del proceso y de la prescripción de la acción (Fallos: 325:1731 y causa R.962 - L.XXXVI - "Rivera Gorbal, Jorge y otros s/artículos 864, 866, 871, 876, 1112, 876, 882 y 638 del CAd." - 13/9/2002), hasta tanto el contribuyente cumpla satisfactoriamente con la totalidad de los pagos estipulados en el Régimen de Regularización, en cuyo caso deberá desistirse de la pretensión punitiva, o se produzca la caducidad del Plan de Facilidades de Pago por incumplimiento (conf. artículos 12 y ss. del decreto 1384/2001), en cuyo caso deberá reiniciarse el ejercicio de la acción penal pública.

 

VI. Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente la queja y, con el alcance antes indicado, hacer lugar al recurso y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado para que se dicte otro con arreglo al criterio aquí expuesto.

 

Buenos Aires, 5 de febrero de 2004

 

Nicolás E. Becerra

 

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2004.

 

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por las defensas de Walter Apolonio Palavecino y Fabián Eduardo Bakchellián en la causa Bakchellián, Fabián y otros s/ infracción ley 24.769 -causa Nº 3977-", para decidir sobre su procedencia.

 

Considerando:

 

Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador General y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

 

Enrique Santiago Petracchi - Augusto César Belluscio - Carlos S. Fayt - Antonio Boggiano - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Elena I. Highton de Nolasco

 

 

 

 

 

5770 - Schvartzman, Hugo y otro

Schvartzman, Hugo y otro

 

; Jurisprudencia in extenso

 

PARTE/S:

 Schvartzman, Hugo y otro

 

TRIBUNAL:

 Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 (T.ORAL P.ECON. Nº 3)

 

SALA:

 

 

FECHA:

 01/09/2003

 

 

 

 

Buenos Aires, 1 de setiembre de 2003

 

AUTOS Y VISTOS:

 

Que para resolver el planteo de sobreseimiento efectuado por la Dra. María Laura Uva de la causa que se le sigue a sus ahijados procesales Nº 713 caratulada "Schvartzman, Héctor Darío y Schvartzman, Hugo Jacobo s/inf. ley 23771" del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a fs. 1/vta. la Dra. María Laura Uva insta el sobreseimiento de los imputados en autos, a tenor de lo normado en el artículo 361 del CPP, por existir una causa de extinción de la acción penal, en razón de señalar que "Efectivamente, según consta en esta causa, los imputados se han acogido, oportunamente al plan de facilidades de pago según decreto 1384/2001, incluyendo en el mismo la deuda previsional que compone la pretensión fiscal reclamada en este expediente". Asimismo señaló "conforme se ha establecido en el artículo 73, 3º párrafo de la ley 25401 el Ministerio Público Fiscal desistirá de su pretensión punitiva, una vez verificado que el contribuyente se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales omitidas" y entiendo que "se encuentran reunidos los requisitos de espontaneidad y cumplimiento para la aplicación de la amnistía" refiriéndose a la norma precedentemente citada.

 

Que a fs. 2 se le corrió vista a la Fiscalía actuante.

 

A fs. 3 contesta vista, solicitando se libre oficio a la AFIP solicitando medidas probatorias que en honor a la brevedad se dan por reproducidas.

 

Que a fs. 6/10 la AFIP contesta dicho requerimiento y a fs. 11 se corre nueva vista a la Fiscalía Nº 1.

 

Que a fs. 10 la querella Dra. Norma Martínez Monasterio contestó la vista conferida, indicando "que la firma La Sudamericana CISA, se acogió a los beneficios del decreto 1384/2001, encontrándose dicho plan a la fecha caduco", "por último [...] que la petición efectuada por la defensa en cuanto a que se dicte el sobreseimiento de sus defendidos, resulte improcedente ya que el citado artículo 73 de la ley 25401, ha sido derogada por la ley 25678, artículo 2".

 

Que a fs. 12 la Fiscalía contesta la vista corrida dictaminando que el planteo debe ser rechazado por razones que en honor a la brevedad se dan por reproducidos. Concluyó "es claro que la cancelación no se produjo 'espontáneamente', es más se produjo con posterioridad a la contestación de la vista prevista por el artículo 346 del CPP de parte de la querella (AFIP - DGI)" "Por otra parte en relación al segundo de los requisitos, esto es, el cumplimiento de sus obligaciones previsionales, la DGI informa que en la actualidad el plan se encuentra caduco (fs. 6)".

 

Que según lo normado por el artículo 73, inciso 3] de la ley 25401 (Ley de Presupuesto General de la Administración Pública para el Ejercicio del año 2001) establece que: "El órgano recaudador estará dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23771 y sus modificaciones ley 24769, en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de presentación espontáneas en función de lo reglado por el artículo 113, primer párrafo de la ley 11683 y sus modificaciones, en la medida que el responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran".

 

A fin de merituar los requisitos de dicha disposición "supra" mencionada, sobre la "espontaneidad" "la correcta interpretación que cabe otorgarle a dicho término, contenido en el artículo 73 de la ley 25401 es la que, sobre el concepto, estipula la norma citada por ese mismo precepto, esto es el artículo 113 de la ley 11683, que señala que espontánea es la presentación que no se produce "a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vinculen directa o indirectamente con el responsable" (CNCPen. - Sala II - causa 4041 - "Urbano, Eduardo Enrique y otros s/rec. de casación").

 

Por otra parte el artículo 73 de la ley 25401 dispone como condición para que el organismo recaudador esté dispensado de formular denuncia penal -además del otro requisito de espontaneidad- que se regularice la "totalidad" de las obligaciones tributarias omitidas -1º párrafo- y como surge del 2º párrafo del informe de la AFIP - DGI agregado a fs. 6, el plan se encuentra "caduco".

 

"Es que sólo una interpretación descontextualizada, incongruente y asistemática llevaría a afirmar, por un lado qué organismo recaudador esté dispensado de formular denuncia penal cuando el contribuyente o responsable regularice la 'totalidad' de las obligaciones tributarias omitidas, y por el otro, en los casos en donde ya exista denuncia del órgano recaudador, el Ministerio Público Fiscal deba proceder a desistir su pretensión punitiva con un mero acogimiento por parte del contribuyente o responsable en una moratoria sin satisfacer la totalidad de la obligaciones omitidas. Por lo tanto el Ministerio Público Fiscal debe proceder a desistir de la pretensión punitiva una vez que el contribuyente o responsable haya cumplido satisfactoriamente con la totalidad de los pagos estipulados en la moratoria a la que se acogió" (CNCPen. - Sala II - causa 3.977 - "Bakchelian, Fabián s/recurso de casación").

 

El criterio que se ciñe en la presente, no resulta modificable en modo alguno por la sanción de la ley 25678, como señala la querella en su presentación.

 

Que es conteste de la jurisprudencia de este Tribunal el criterio vertido en la presente (causa 682 - "Friedenbach, Félix y otro s/inf. ley 24769").

 

Por lo expuesto, el Tribunal

 

RESUELVE:

 

I. No hacer lugar a la excepción de falta de acción deducida por la defensa técnica de los imputados Héctor Darío y Hugo Jacobo Scvartzman.

 

II. Tener presente la reserva efectuada de recurrir en casación y del caso federal.

 

Regístrese, notifíquese mediante cédula y sigan los autos según su estado.

 

Héctor C. Acuña - Ernesto H. Gandolfi

 

 

 

 

 

5538 - Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de casación

Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de casación

 

; Jurisprudencia in extenso

 

PARTE/S:

 Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de casación

 

TRIBUNAL:

 Cámara Nacional de Casación Penal (C.N. CASACIÓN PENAL)

 

SALA:

 IV

 

FECHA:

 26/12/2002

 

 

En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año 2002, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el Dr. Gustavo M. Hornos como presidente y las Dras. Amelia L. Berraz de Vidal y Ana M. Capolupo de Durañona y Vedia como vocales, asistidos por el secretario de Cámara, Dr. Daniel E. Madrid, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 79/83 de la presente causa 3348 del registro de esta Sala, caratulada: "Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de casación"; de la que

 

RESULTA:

 

I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Gral. Roca, Provincia de Río Negro, en la causa 32, Fº 64/02 de su registro, con fecha 4 de abril de 2002, resolvió confirmar el auto de fs. 38/38 vta. por el cual el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Neuquén, provincia homónima, en la causa 41-2000 del registro de la Secretaría Nº 1, con fecha 26 de noviembre de 2001, decidió declarar desistida la acción penal ejercida en autos y, consecuentemente, sobreseer a Hugo José Fernández y a Juan Carlos Distel, por el delito previsto en el artículo 1 de la ley 24769, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 25401 (artículo 339, inciso 2] del CPP) -punto I de la parte dispositiva- (fs. 70/70 vta.).

 

II. Que contra dicha resolución las Dras. Susana Beatriz García y María Cecilia Oviedo, en representación de la AFIP-DGI, interpusieron recurso de casación (fs. 79/83), el que fue concedido a fs. 87/88 y mantenido ante esta instancia a fs. 106; sin adhesión por parte del señor fiscal general ante esta Cámara, Dr. Pedro Narvaiz (fs. 103 vta.).

 

III. Que la recurrente encauzó el remedio intentado por la vía del inciso 1) del artículo 456, CPP, en el entendimiento de que la Cámara de Apelaciones hizo una incorrecta interpretación y, por consiguiente, una errónea aplicación del artículo 73 de la ley 25401.

 

Se dolió de que la Cámara de Apelaciones interpretó en forma incorrecta el acogimiento o regularización de la denunciada mediante el plan de facilidades del pago -decreto 93/2000- ocasionando un gravamen irreparable a esa Administración en tanto se realizó una interpretación parcial de las normas en cuestión.

 

Sostuvo que es necesario efectuar un análisis conjunto de las normas en cuestión para su interpretación integral y comprender, así, cabalmente el sentido de ellas. Indicó, en primer lugar, que el artículo 73 de la ley 25401 expresa que: "El organismo recaudador estará dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos por las leyes 23771 y sus modif. y 24769, en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en función de lo reglado por el artículo 113, primer párrafo, de la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modif., en la medida que el responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran... En aquellos casos donde la denuncia ya la hubiera formulado el organismo recaudador, el Ministerio Público Fiscal, procederá a desistir de su pretensión punitiva, una vez verificado que el contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales omitidas".

 

Agregó que, el artículo 113 de la ley procedimental fiscal establece que "el Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para disponer por el término de que considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios, la reducción parcial de la actualización prevista en los artículos 129 y ss., la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la AFIP, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando en su caso, la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable...".

 

Expresó que, de la lectura detenida de las normas descriptas, debe deducirse que sólo en los casos de acogimiento espontáneo esa Administración está dispensada de denunciar, es decir, siempre que el contribuyente no se haya presentado a regularizar la deuda denunciada como consecuencia de una fiscalización iniciada, observación o denuncia de la Administración.

 

Indicó que en autos no se dan ninguno de los supuestos planteados, atento a que el acogimiento por parte de la denunciada, para la posterior regularización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, no fue efectuado con la espontaneidad exigida para la aplicación de este beneficio, sino que devino de una inspección realizada al contribuyente; y de allí, prosiguió, la errónea interpretación y aplicación de la norma.

 

Manifestó que el artículo 73 de la ley 25401 no resulta aplicable al presente caso, pues no se dan las condiciones para encuadrar la conducta de la denunciada a esa norma, por cuanto no existe la regularización requerida, en orden a que la condición de espontaneidad nunca existió, ni siquiera desde el momento que el plan ha caducado, habiendo nacido como consecuencia todas las obligaciones para con el organismo que representa.

 

Añadió que de sostenerse el criterio del a quo, sin analizar el tema de la "espontaneidad" en el acogimiento, conllevaría a la especulación por parte de los evasores de regularizar mediante la simple presentación o pago de una cuota para evitar las sanciones previstas por la ley 24769 en todos los casos en que hubiere delito, máxime cuando aun el Fisco no ha visto satisfecha su pretensión.

 

Finalizó sosteniendo que la solución brindada por la Cámara de Apelaciones causaría un gravamen irreparable a la AFIP en tanto desincrimina conductas expresamente reprimidas por la ley penal, violando así elementales principios constitucionales como el de la división de poderes.

 

Hizo reserva del caso federal.

 

IV. Que durante el término de oficina previsto por los artículos 465, primera parte, y 466, CPP, se presentó a fs. 110/111 vta. el señor fiscal general ante esta Cámara, Dr. Pedro Narvaiz, solicitando se haga lugar al recurso interpuesto.

 

V. Que no habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el artículo 468, CPP, de lo que se dejó constancia a fs. 124, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Que, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: Dres. Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal y Hornos.

 

La señora juez Capolupo de Durañona y Vedia dijo:

 

El remedio casatorio intentado pretende que se revoque la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones interviniente por errónea aplicación de la ley sustantiva, al considerar que no se analizó la espontaneidad en el acogimiento que exige la ley para la procedencia del beneficio previsto en el artículo 73 de la ley 25401.

 

Cabe recordar, sin embargo, que la resolución que resolvió el desistimiento de la acción penal y sobreseimiento de los imputados tuvo su motivo en la presentación que la querellante hizo ante el señor juez federal de instrucción solicitando el archivo provisorio de las actuaciones, en virtud de que el acogimiento de los imputados al régimen de facilidades de pago dispuesto por el decreto 93/2000 se adecuaba a las previsiones del artículo 73 de la ley 25401 y decreto 1387/2001 (cfr. 35).

 

Ello sella irremediablemente la suerte del recurso en análisis, puesto que la alegada falta de espontaneidad en la presentación ante el Fisco por parte de los imputados fue consentida expresamente por la querellante al momento de solicitar el archivo provisorio de las actuaciones, impidiendo tal circunstancia que pueda concurrir a esta instancia doliéndose de que en autos se haya aplicado la interpretación de la ley que oportunamente esa parte propuso (cfr. fs. 35).

 

Por ello corresponde no hacer lugar al recurso de casación, con costas.

 

Tal es mi voto.

 

La señora juez Berraz de Vidal dijo:

 

Entiendo que admitir ahora una controversia en torno al concepto de "espontaneidad" previsto en el artículo 73 de la ley 25401, que la propia querellante no intentó tempestivamente sino que admitió lisa y llanamente con invocación expresa del artículo 38 del decreto (PEN) 1387/2001 -vid. escrito luciente a fs. 35- sería contradecir el principio según el cual el vencimiento es condición del derecho impugnaticio.

 

En el convencimiento de la carencia de agravio actual respecto de la AFIP, adhiero a la solución propiciada por la colega que me precede en el orden de votación.

 

El señor Hornos dijo:

 

Que adhiere a los votos precedentes.

 

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal

 

RESUELVE:

 

I. No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, a fs. 79/83, por las Dras. Susana Beatriz García y María Cecilia Oviedo, en representación de la AFIP-DGI, en su carácter de querellante, con costas (artículos 530 y 531, CPP).

 

II. Tener presente la reserva del caso federal planteada por la parte querellante.

 

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de Gral. Roca, Provincia de Río Negro, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

 

Gustavo M. Hornos - Ana M. C. de Durañona y Vedia - Amelia L. Berraz de Vidal

 

 

 

 

 

5538 - Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de casación

Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de casación

 

; Jurisprudencia in extenso

 

PARTE/S:

 Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de casación

 

TRIBUNAL:

 Cámara Nacional de Casación Penal (C.N. CASACIÓN PENAL)

 

SALA:

 IV

 

FECHA:

 26/12/2002

 

 

En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año 2002, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el Dr. Gustavo M. Hornos como presidente y las Dras. Amelia L. Berraz de Vidal y Ana M. Capolupo de Durañona y Vedia como vocales, asistidos por el secretario de Cámara, Dr. Daniel E. Madrid, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 79/83 de la presente causa 3348 del registro de esta Sala, caratulada: "Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de casación"; de la que

 

RESULTA:

 

I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Gral. Roca, Provincia de Río Negro, en la causa 32, Fº 64/02 de su registro, con fecha 4 de abril de 2002, resolvió confirmar el auto de fs. 38/38 vta. por el cual el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Neuquén, provincia homónima, en la causa 41-2000 del registro de la Secretaría Nº 1, con fecha 26 de noviembre de 2001, decidió declarar desistida la acción penal ejercida en autos y, consecuentemente, sobreseer a Hugo José Fernández y a Juan Carlos Distel, por el delito previsto en el artículo 1 de la ley 24769, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 25401 (artículo 339, inciso 2] del CPP) -punto I de la parte dispositiva- (fs. 70/70 vta.).

 

II. Que contra dicha resolución las Dras. Susana Beatriz García y María Cecilia Oviedo, en representación de la AFIP-DGI, interpusieron recurso de casación (fs. 79/83), el que fue concedido a fs. 87/88 y mantenido ante esta instancia a fs. 106; sin adhesión por parte del señor fiscal general ante esta Cámara, Dr. Pedro Narvaiz (fs. 103 vta.).

 

III. Que la recurrente encauzó el remedio intentado por la vía del inciso 1) del artículo 456, CPP, en el entendimiento de que la Cámara de Apelaciones hizo una incorrecta interpretación y, por consiguiente, una errónea aplicación del artículo 73 de la ley 25401.

 

Se dolió de que la Cámara de Apelaciones interpretó en forma incorrecta el acogimiento o regularización de la denunciada mediante el plan de facilidades del pago -decreto 93/2000- ocasionando un gravamen irreparable a esa Administración en tanto se realizó una interpretación parcial de las normas en cuestión.

 

Sostuvo que es necesario efectuar un análisis conjunto de las normas en cuestión para su interpretación integral y comprender, así, cabalmente el sentido de ellas. Indicó, en primer lugar, que el artículo 73 de la ley 25401 expresa que: "El organismo recaudador estará dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos por las leyes 23771 y sus modif. y 24769, en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en función de lo reglado por el artículo 113, primer párrafo, de la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modif., en la medida que el responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran... En aquellos casos donde la denuncia ya la hubiera formulado el organismo recaudador, el Ministerio Público Fiscal, procederá a desistir de su pretensión punitiva, una vez verificado que el contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales omitidas".

 

Agregó que, el artículo 113 de la ley procedimental fiscal establece que "el Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para disponer por el término de que considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios, la reducción parcial de la actualización prevista en los artículos 129 y ss., la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la AFIP, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando en su caso, la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable...".

 

Expresó que, de la lectura detenida de las normas descriptas, debe deducirse que sólo en los casos de acogimiento espontáneo esa Administración está dispensada de denunciar, es decir, siempre que el contribuyente no se haya presentado a regularizar la deuda denunciada como consecuencia de una fiscalización iniciada, observación o denuncia de la Administración.

 

Indicó que en autos no se dan ninguno de los supuestos planteados, atento a que el acogimiento por parte de la denunciada, para la posterior regularización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, no fue efectuado con la espontaneidad exigida para la aplicación de este beneficio, sino que devino de una inspección realizada al contribuyente; y de allí, prosiguió, la errónea interpretación y aplicación de la norma.

 

Manifestó que el artículo 73 de la ley 25401 no resulta aplicable al presente caso, pues no se dan las condiciones para encuadrar la conducta de la denunciada a esa norma, por cuanto no existe la regularización requerida, en orden a que la condición de espontaneidad nunca existió, ni siquiera desde el momento que el plan ha caducado, habiendo nacido como consecuencia todas las obligaciones para con el organismo que representa.

 

Añadió que de sostenerse el criterio del a quo, sin analizar el tema de la "espontaneidad" en el acogimiento, conllevaría a la especulación por parte de los evasores de regularizar mediante la simple presentación o pago de una cuota para evitar las sanciones previstas por la ley 24769 en todos los casos en que hubiere delito, máxime cuando aun el Fisco no ha visto satisfecha su pretensión.

 

Finalizó sosteniendo que la solución brindada por la Cámara de Apelaciones causaría un gravamen irreparable a la AFIP en tanto desincrimina conductas expresamente reprimidas por la ley penal, violando así elementales principios constitucionales como el de la división de poderes.

 

Hizo reserva del caso federal.

 

IV. Que durante el término de oficina previsto por los artículos 465, primera parte, y 466, CPP, se presentó a fs. 110/111 vta. el señor fiscal general ante esta Cámara, Dr. Pedro Narvaiz, solicitando se haga lugar al recurso interpuesto.

 

V. Que no habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el artículo 468, CPP, de lo que se dejó constancia a fs. 124, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Que, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: Dres. Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal y Hornos.

 

La señora juez Capolupo de Durañona y Vedia dijo:

 

El remedio casatorio intentado pretende que se revoque la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones interviniente por errónea aplicación de la ley sustantiva, al considerar que no se analizó la espontaneidad en el acogimiento que exige la ley para la procedencia del beneficio previsto en el artículo 73 de la ley 25401.

 

Cabe recordar, sin embargo, que la resolución que resolvió el desistimiento de la acción penal y sobreseimiento de los imputados tuvo su motivo en la presentación que la querellante hizo ante el señor juez federal de instrucción solicitando el archivo provisorio de las actuaciones, en virtud de que el acogimiento de los imputados al régimen de facilidades de pago dispuesto por el decreto 93/2000 se adecuaba a las previsiones del artículo 73 de la ley 25401 y decreto 1387/2001 (cfr. 35).

 

Ello sella irremediablemente la suerte del recurso en análisis, puesto que la alegada falta de espontaneidad en la presentación ante el Fisco por parte de los imputados fue consentida expresamente por la querellante al momento de solicitar el archivo provisorio de las actuaciones, impidiendo tal circunstancia que pueda concurrir a esta instancia doliéndose de que en autos se haya aplicado la interpretación de la ley que oportunamente esa parte propuso (cfr. fs. 35).

 

Por ello corresponde no hacer lugar al recurso de casación, con costas.

 

Tal es mi voto.

 

La señora juez Berraz de Vidal dijo:

 

Entiendo que admitir ahora una controversia en torno al concepto de "espontaneidad" previsto en el artículo 73 de la ley 25401, que la propia querellante no intentó tempestivamente sino que admitió lisa y llanamente con invocación expresa del artículo 38 del decreto (PEN) 1387/2001 -vid. escrito luciente a fs. 35- sería contradecir el principio según el cual el vencimiento es condición del derecho impugnaticio.

 

En el convencimiento de la carencia de agravio actual respecto de la AFIP, adhiero a la solución propiciada por la colega que me precede en el orden de votación.

 

El señor Hornos dijo:

 

Que adhiere a los votos precedentes.

 

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal

 

RESUELVE:

 

I. No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, a fs. 79/83, por las Dras. Susana Beatriz García y María Cecilia Oviedo, en representación de la AFIP-DGI, en su carácter de querellante, con costas (artículos 530 y 531, CPP).

 

II. Tener presente la reserva del caso federal planteada por la parte querellante.

 

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de Gral. Roca, Provincia de Río Negro, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

 

Gustavo M. Hornos - Ana M. C. de Durañona y Vedia - Amelia L. Berraz de Vidal

 

 

 

 

 

5538 - Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de casación

Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de casación

 

; Jurisprudencia in extenso

 

PARTE/S:

 Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de casación

 

TRIBUNAL:

 Cámara Nacional de Casación Penal (C.N. CASACIÓN PENAL)

 

SALA:

 IV

 

FECHA:

 26/12/2002

 

 

En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año 2002, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el Dr. Gustavo M. Hornos como presidente y las Dras. Amelia L. Berraz de Vidal y Ana M. Capolupo de Durañona y Vedia como vocales, asistidos por el secretario de Cámara, Dr. Daniel E. Madrid, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 79/83 de la presente causa 3348 del registro de esta Sala, caratulada: "Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de casación"; de la que

 

RESULTA:

 

I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Gral. Roca, Provincia de Río Negro, en la causa 32, Fº 64/02 de su registro, con fecha 4 de abril de 2002, resolvió confirmar el auto de fs. 38/38 vta. por el cual el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Neuquén, provincia homónima, en la causa 41-2000 del registro de la Secretaría Nº 1, con fecha 26 de noviembre de 2001, decidió declarar desistida la acción penal ejercida en autos y, consecuentemente, sobreseer a Hugo José Fernández y a Juan Carlos Distel, por el delito previsto en el artículo 1 de la ley 24769, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 25401 (artículo 339, inciso 2] del CPP) -punto I de la parte dispositiva- (fs. 70/70 vta.).

 

II. Que contra dicha resolución las Dras. Susana Beatriz García y María Cecilia Oviedo, en representación de la AFIP-DGI, interpusieron recurso de casación (fs. 79/83), el que fue concedido a fs. 87/88 y mantenido ante esta instancia a fs. 106; sin adhesión por parte del señor fiscal general ante esta Cámara, Dr. Pedro Narvaiz (fs. 103 vta.).

 

III. Que la recurrente encauzó el remedio intentado por la vía del inciso 1) del artículo 456, CPP, en el entendimiento de que la Cámara de Apelaciones hizo una incorrecta interpretación y, por consiguiente, una errónea aplicación del artículo 73 de la ley 25401.

 

Se dolió de que la Cámara de Apelaciones interpretó en forma incorrecta el acogimiento o regularización de la denunciada mediante el plan de facilidades del pago -decreto 93/2000- ocasionando un gravamen irreparable a esa Administración en tanto se realizó una interpretación parcial de las normas en cuestión.

 

Sostuvo que es necesario efectuar un análisis conjunto de las normas en cuestión para su interpretación integral y comprender, así, cabalmente el sentido de ellas. Indicó, en primer lugar, que el artículo 73 de la ley 25401 expresa que: "El organismo recaudador estará dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos por las leyes 23771 y sus modif. y 24769, en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en función de lo reglado por el artículo 113, primer párrafo, de la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modif., en la medida que el responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran... En aquellos casos donde la denuncia ya la hubiera formulado el organismo recaudador, el Ministerio Público Fiscal, procederá a desistir de su pretensión punitiva, una vez verificado que el contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales omitidas".

 

Agregó que, el artículo 113 de la ley procedimental fiscal establece que "el Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para disponer por el término de que considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios, la reducción parcial de la actualización prevista en los artículos 129 y ss., la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la AFIP, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando en su caso, la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable...".

 

Expresó que, de la lectura detenida de las normas descriptas, debe deducirse que sólo en los casos de acogimiento espontáneo esa Administración está dispensada de denunciar, es decir, siempre que el contribuyente no se haya presentado a regularizar la deuda denunciada como consecuencia de una fiscalización iniciada, observación o denuncia de la Administración.

 

Indicó que en autos no se dan ninguno de los supuestos planteados, atento a que el acogimiento por parte de la denunciada, para la posterior regularización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, no fue efectuado con la espontaneidad exigida para la aplicación de este beneficio, sino que devino de una inspección realizada al contribuyente; y de allí, prosiguió, la errónea interpretación y aplicación de la norma.

 

Manifestó que el artículo 73 de la ley 25401 no resulta aplicable al presente caso, pues no se dan las condiciones para encuadrar la conducta de la denunciada a esa norma, por cuanto no existe la regularización requerida, en orden a que la condición de espontaneidad nunca existió, ni siquiera desde el momento que el plan ha caducado, habiendo nacido como consecuencia todas las obligaciones para con el organismo que representa.

 

Añadió que de sostenerse el criterio del a quo, sin analizar el tema de la "espontaneidad" en el acogimiento, conllevaría a la especulación por parte de los evasores de regularizar mediante la simple presentación o pago de una cuota para evitar las sanciones previstas por la ley 24769 en todos los casos en que hubiere delito, máxime cuando aun el Fisco no ha visto satisfecha su pretensión.

 

Finalizó sosteniendo que la solución brindada por la Cámara de Apelaciones causaría un gravamen irreparable a la AFIP en tanto desincrimina conductas expresamente reprimidas por la ley penal, violando así elementales principios constitucionales como el de la división de poderes.

 

Hizo reserva del caso federal.

 

IV. Que durante el término de oficina previsto por los artículos 465, primera parte, y 466, CPP, se presentó a fs. 110/111 vta. el señor fiscal general ante esta Cámara, Dr. Pedro Narvaiz, solicitando se haga lugar al recurso interpuesto.

 

V. Que no habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el artículo 468, CPP, de lo que se dejó constancia a fs. 124, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Que, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: Dres. Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal y Hornos.

 

La señora juez Capolupo de Durañona y Vedia dijo:

 

El remedio casatorio intentado pretende que se revoque la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones interviniente por errónea aplicación de la ley sustantiva, al considerar que no se analizó la espontaneidad en el acogimiento que exige la ley para la procedencia del beneficio previsto en el artículo 73 de la ley 25401.

 

Cabe recordar, sin embargo, que la resolución que resolvió el desistimiento de la acción penal y sobreseimiento de los imputados tuvo su motivo en la presentación que la querellante hizo ante el señor juez federal de instrucción solicitando el archivo provisorio de las actuaciones, en virtud de que el acogimiento de los imputados al régimen de facilidades de pago dispuesto por el decreto 93/2000 se adecuaba a las previsiones del artículo 73 de la ley 25401 y decreto 1387/2001 (cfr. 35).

 

Ello sella irremediablemente la suerte del recurso en análisis, puesto que la alegada falta de espontaneidad en la presentación ante el Fisco por parte de los imputados fue consentida expresamente por la querellante al momento de solicitar el archivo provisorio de las actuaciones, impidiendo tal circunstancia que pueda concurrir a esta instancia doliéndose de que en autos se haya aplicado la interpretación de la ley que oportunamente esa parte propuso (cfr. fs. 35).

 

Por ello corresponde no hacer lugar al recurso de casación, con costas.

 

Tal es mi voto.

 

La señora juez Berraz de Vidal dijo:

 

Entiendo que admitir ahora una controversia en torno al concepto de "espontaneidad" previsto en el artículo 73 de la ley 25401, que la propia querellante no intentó tempestivamente sino que admitió lisa y llanamente con invocación expresa del artículo 38 del decreto (PEN) 1387/2001 -vid. escrito luciente a fs. 35- sería contradecir el principio según el cual el vencimiento es condición del derecho impugnaticio.

 

En el convencimiento de la carencia de agravio actual respecto de la AFIP, adhiero a la solución propiciada por la colega que me precede en el orden de votación.

 

El señor Hornos dijo:

 

Que adhiere a los votos precedentes.

 

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal

 

RESUELVE:

 

I. No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, a fs. 79/83, por las Dras. Susana Beatriz García y María Cecilia Oviedo, en representación de la AFIP-DGI, en su carácter de querellante, con costas (artículos 530 y 531, CPP).

 

II. Tener presente la reserva del caso federal planteada por la parte querellante.

 

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de Gral. Roca, Provincia de Río Negro, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

 

Gustavo M. Hornos - Ana M. C. de Durañona y Vedia - Amelia L. Berraz de Vidal

 

 

 

 

 

5538 - Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de casación

Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de casación

 

; Jurisprudencia in extenso

 

PARTE/S:

 Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de casación

 

TRIBUNAL:

 Cámara Nacional de Casación Penal (C.N. CASACIÓN PENAL)

 

SALA:

 IV

 

FECHA:

 26/12/2002

 

 

En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año 2002, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el Dr. Gustavo M. Hornos como presidente y las Dras. Amelia L. Berraz de Vidal y Ana M. Capolupo de Durañona y Vedia como vocales, asistidos por el secretario de Cámara, Dr. Daniel E. Madrid, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 79/83 de la presente causa 3348 del registro de esta Sala, caratulada: "Fernández, Hugo José y Distel, Juan Carlos s/recurso de casación"; de la que

 

RESULTA:

 

I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Gral. Roca, Provincia de Río Negro, en la causa 32, Fº 64/02 de su registro, con fecha 4 de abril de 2002, resolvió confirmar el auto de fs. 38/38 vta. por el cual el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Neuquén, provincia homónima, en la causa 41-2000 del registro de la Secretaría Nº 1, con fecha 26 de noviembre de 2001, decidió declarar desistida la acción penal ejercida en autos y, consecuentemente, sobreseer a Hugo José Fernández y a Juan Carlos Distel, por el delito previsto en el artículo 1 de la ley 24769, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 25401 (artículo 339, inciso 2] del CPP) -punto I de la parte dispositiva- (fs. 70/70 vta.).

 

II. Que contra dicha resolución las Dras. Susana Beatriz García y María Cecilia Oviedo, en representación de la AFIP-DGI, interpusieron recurso de casación (fs. 79/83), el que fue concedido a fs. 87/88 y mantenido ante esta instancia a fs. 106; sin adhesión por parte del señor fiscal general ante esta Cámara, Dr. Pedro Narvaiz (fs. 103 vta.).

 

III. Que la recurrente encauzó el remedio intentado por la vía del inciso 1) del artículo 456, CPP, en el entendimiento de que la Cámara de Apelaciones hizo una incorrecta interpretación y, por consiguiente, una errónea aplicación del artículo 73 de la ley 25401.

 

Se dolió de que la Cámara de Apelaciones interpretó en forma incorrecta el acogimiento o regularización de la denunciada mediante el plan de facilidades del pago -decreto 93/2000- ocasionando un gravamen irreparable a esa Administración en tanto se realizó una interpretación parcial de las normas en cuestión.

 

Sostuvo que es necesario efectuar un análisis conjunto de las normas en cuestión para su interpretación integral y comprender, así, cabalmente el sentido de ellas. Indicó, en primer lugar, que el artículo 73 de la ley 25401 expresa que: "El organismo recaudador estará dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos por las leyes 23771 y sus modif. y 24769, en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en función de lo reglado por el artículo 113, primer párrafo, de la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modif., en la medida que el responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran... En aquellos casos donde la denuncia ya la hubiera formulado el organismo recaudador, el Ministerio Público Fiscal, procederá a desistir de su pretensión punitiva, una vez verificado que el contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales omitidas".

 

Agregó que, el artículo 113 de la ley procedimental fiscal establece que "el Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para disponer por el término de que considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios, la reducción parcial de la actualización prevista en los artículos 129 y ss., la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la AFIP, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando en su caso, la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable...".

 

Expresó que, de la lectura detenida de las normas descriptas, debe deducirse que sólo en los casos de acogimiento espontáneo esa Administración está dispensada de denunciar, es decir, siempre que el contribuyente no se haya presentado a regularizar la deuda denunciada como consecuencia de una fiscalización iniciada, observación o denuncia de la Administración.

 

Indicó que en autos no se dan ninguno de los supuestos planteados, atento a que el acogimiento por parte de la denunciada, para la posterior regularización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, no fue efectuado con la espontaneidad exigida para la aplicación de este beneficio, sino que devino de una inspección realizada al contribuyente; y de allí, prosiguió, la errónea interpretación y aplicación de la norma.

 

Manifestó que el artículo 73 de la ley 25401 no resulta aplicable al presente caso, pues no se dan las condiciones para encuadrar la conducta de la denunciada a esa norma, por cuanto no existe la regularización requerida, en orden a que la condición de espontaneidad nunca existió, ni siquiera desde el momento que el plan ha caducado, habiendo nacido como consecuencia todas las obligaciones para con el organismo que representa.

 

Añadió que de sostenerse el criterio del a quo, sin analizar el tema de la "espontaneidad" en el acogimiento, conllevaría a la especulación por parte de los evasores de regularizar mediante la simple presentación o pago de una cuota para evitar las sanciones previstas por la ley 24769 en todos los casos en que hubiere delito, máxime cuando aun el Fisco no ha visto satisfecha su pretensión.

 

Finalizó sosteniendo que la solución brindada por la Cámara de Apelaciones causaría un gravamen irreparable a la AFIP en tanto desincrimina conductas expresamente reprimidas por la ley penal, violando así elementales principios constitucionales como el de la división de poderes.

 

Hizo reserva del caso federal.

 

IV. Que durante el término de oficina previsto por los artículos 465, primera parte, y 466, CPP, se presentó a fs. 110/111 vta. el señor fiscal general ante esta Cámara, Dr. Pedro Narvaiz, solicitando se haga lugar al recurso interpuesto.

 

V. Que no habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el artículo 468, CPP, de lo que se dejó constancia a fs. 124, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Que, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: Dres. Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal y Hornos.

 

La señora juez Capolupo de Durañona y Vedia dijo:

 

El remedio casatorio intentado pretende que se revoque la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones interviniente por errónea aplicación de la ley sustantiva, al considerar que no se analizó la espontaneidad en el acogimiento que exige la ley para la procedencia del beneficio previsto en el artículo 73 de la ley 25401.

 

Cabe recordar, sin embargo, que la resolución que resolvió el desistimiento de la acción penal y sobreseimiento de los imputados tuvo su motivo en la presentación que la querellante hizo ante el señor juez federal de instrucción solicitando el archivo provisorio de las actuaciones, en virtud de que el acogimiento de los imputados al régimen de facilidades de pago dispuesto por el decreto 93/2000 se adecuaba a las previsiones del artículo 73 de la ley 25401 y decreto 1387/2001 (cfr. 35).

 

Ello sella irremediablemente la suerte del recurso en análisis, puesto que la alegada falta de espontaneidad en la presentación ante el Fisco por parte de los imputados fue consentida expresamente por la querellante al momento de solicitar el archivo provisorio de las actuaciones, impidiendo tal circunstancia que pueda concurrir a esta instancia doliéndose de que en autos se haya aplicado la interpretación de la ley que oportunamente esa parte propuso (cfr. fs. 35).

 

Por ello corresponde no hacer lugar al recurso de casación, con costas.

 

Tal es mi voto.

 

La señora juez Berraz de Vidal dijo:

 

Entiendo que admitir ahora una controversia en torno al concepto de "espontaneidad" previsto en el artículo 73 de la ley 25401, que la propia querellante no intentó tempestivamente sino que admitió lisa y llanamente con invocación expresa del artículo 38 del decreto (PEN) 1387/2001 -vid. escrito luciente a fs. 35- sería contradecir el principio según el cual el vencimiento es condición del derecho impugnaticio.

 

En el convencimiento de la carencia de agravio actual respecto de la AFIP, adhiero a la solución propiciada por la colega que me precede en el orden de votación.

 

El señor Hornos dijo:

 

Que adhiere a los votos precedentes.

 

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal

 

RESUELVE:

 

I. No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, a fs. 79/83, por las Dras. Susana Beatriz García y María Cecilia Oviedo, en representación de la AFIP-DGI, en su carácter de querellante, con costas (artículos 530 y 531, CPP).

 

II. Tener presente la reserva del caso federal planteada por la parte querellante.

 

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de Gral. Roca, Provincia de Río Negro, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

 

Gustavo M. Hornos - Ana M. C. de Durañona y Vedia - Amelia L. Berraz de Vidal

 

 

 

 

 

4383 Causa 506

Causa 506

 

; Jurisprudencia in extenso

 

PARTE/S:

 Causa 506

 

TRIBUNAL:

 T. Oral P. Econ. Nº 3

 

SALA:

 

 

FECHA:

 04/06/2001

 

 

 

 

Buenos Aires, 4 de junio de 2001

 

AUTOS Y VISTOS:

 

Para resolver en la presenta causa 506 caratulada: "Rojstaczer, Isaac s/infracción a la ley 24769" del registro de este Tribunal:

 

Y CONSIDERANDO:

 

I - La defensa de Isaac Rojstaczer solicitó el sobreseimiento de su asistido en los términos del artículo 73 de la ley 25401 aduciendo que el imputado había cancelado, si bien fuera de término, la obligación fiscal reclamada, razón por la cual no existía perjuicio para el Fisco. Requirió también la suspensión del debate.

 

Al ser evacuada la vista conferida, la señora fiscal dictaminó que la cuestión central a determinar es si la regularización de la deuda realizada por el imputado se produjo en forma espontánea. Que la espontaneidad requiere para su configuración la libre decisión de presentarse haciendo conocer su situación fiscal sin estar presionado por el Fisco. Que la doctrina ha interpretado que para que cese la espontaneidad se requiere comunicación expresa al contribuyente en la que éste tome conocimiento en dicho acto de inspección, observación o denuncia y, como consecuencia de ello, se presente a regularizar su situación. Que el requisito mencionado debe analizarse en cada caso en particular para establecer si existe una relación de causa-efecto entre el acto producido por la Dirección General Impositiva y la obligación que se cumple. Que en el caso de autos no existió una inspección previa u observación de la Dirección General Impositiva sino una carta certificada que la Dirección General Impositiva libra en firma automática al verificar el incumplimiento mediante el sistema informático. Que si bien la denuncia penal fue anterior a la cancelación de la deuda, el imputado no tenía conocimiento de la misma y de la causa que se le seguía en su contra.

 

Finalmente manifestó que el contribuyente cumplió con la obligación formal y material aproximadamente un mes después de su vencimiento. Por ello, estimó que al no haber existido ninguno de los procedimientos previstos en el artículo 113 de la ley 11683 no era posible tener por interrumpida la espontaneidad del pago, consideró cumplidos los requisitos del artículo 73 de la ley 25401 y desistió de la acción penal (artículo 5 del CPPN).

 

II - Que el artículo 73, primero y segundo párrafo dispensa a la Administración Federal de Ingresos Públicos de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en el la ley 23771 y sus modificaciones y 24769 cuando el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de presentación espontánea y de regularización de obligaciones tributarias -en función del artículo 113, ley 11683- y el responsable regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran.

 

Que como la norma lo expresa, ello se refiere no al universo de obligaciones del responsable sino a aquellas a que se refieran los regímenes aludidos.

 

Que el artículo 73, tercer párrafo de la ley 25401 estipula que el Ministerio Publico Fiscal procederá a desistir de su pretensión punitiva en todos aquellos casos en que el organismo recaudador haya formulado denuncia penal respecto de los delitos contenidos en las leyes 23771 y 24769, una vez verificado que el contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales omitidas.

 

Que el mismo contiene una disposición -no facultativa sino obligatoria- para el Ministerio Público.

 

Que el Ministerio Público Fiscal deberá desistir de la acción penal, aun en el supuesto que se hubiere formulado denuncia, en aquellos casos en que el agente de retención se presentare espontáneamente para regularizar sus obligaciones previsionales o tributarias omitidas.

 

III - Tal como se despende de los autos principales, la denuncia de la Administración Federal de Ingresos Públicos que dio origen a la causa data del 12 de febrero de 1998 y el pago total de la deuda previsional por parte del imputado se efectivizó el 27 de febrero de 1998 (fs. 12) previa intimación de la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante carta certificada (fs. 16).

 

IV - Nuestro ordenamiento procesal ha adoptado el principio de legalidad según el cual es deber del Estado la promoción de la acción penal ante la comisión de un delito de acción pública lo que conlleva la imposibilidad de suspenderla una vez iniciada.

 

Este principio se infiere del artículo 71 del Código Penal que dispone el inicio de oficio de todas las acciones penales.

 

El artículo 5 del Código Procesal Penal establece cuál es el órgano del estado que estará a cargo de iniciar y proseguir la persecución penal: el Ministerio Público. Dicho artículo dispone: "La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley".

 

La ley 25401 en su artículo 73, tercer párrafo, ha establecido la obligación del Ministerio Público de desistir de la acción cuando ésta ya se hubiere promovido siempre que se cumplan los requisitos que allí se mencionan adoptando, de se modo, un criterio de oportunidad reglado.

 

V - Que en razón del carácter de espontaneidad atribuido por la señora fiscal al pago efectuado por el imputado, conforme se desprende de la presentación de fojas 413/4, se deduce que la representante del Ministerio Público Fiscal, de celebrarse el debate, tampoco sostendría la acción. Por consiguiente, la celebración del mismo implicaría un dispendio jurisdiccional inútil.

 

VI - Por lo expuesto, teniendo en cuenta las constancias de la causa y lo dictaminado por la fiscal, corresponde la aplicación del instituto en cuestión y el sobreseimiento del imputado.

 

Por lo expuesto el Tribunal RESUELVE:

 

1) Sobreseer definitivamente en la presente causa a Isaac Rojstaczer (argentino, contador público, titular de C.I. Nº 3.024.273, nacido el 16 de mayo de 1932, hijo de Luis Rojstaczer y de Rebecca Elefant, con domicilio real en Av. Rivadavia 2678, piso 12, depto. "B" de esta Capital Federal) en orden al delito que se le imputara, sin costas (artículos 9 de la ley 24769, 361, 530 y 531 del CPP).

 

Regístrese, notifíquese, cúmplase, comuníquese y oportunamente, archívese.

 

Clelia B. Oliva Hernández - Ernesto H. Gandolfi - Héctor C. Acuña

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Manuel Santos Uribelarrea SA y otros s/ley 24769

 

; Jurisprudencia in extenso

 

PARTE/S:

 Manuel Santos Uribelarrea SA y otros s/ley 24769

 

TRIBUNAL:

 Cám. Nac. Penal Ec.

 

SALA:

 A

 

FECHA:

 13/10/2005

 

 

 

 

Buenos Aires, 13 de octubre de 2005

 

VISTOS:

 

Los recursos de apelación interpuestos por los letrados defensores de Manuel Santos Uribelarrea, Manuel Santos de Uribelarrea y Jorge Domingo Bufi contra la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta.

 

Los escritos presentados en sustento de los recursos.

 

CONSIDERARON:

 

Los Dres. Bonzón y Repetto:

 

Que se atribuye a la sociedad anónima Manuel Santos de Uribelarrea no haber depositado en término los tributos que retuvo en su calidad de agente de retención.

 

Que la excepción planteada se basa en que, conforme el criterio establecido por la CSJN - “Bakchellián, Fabián”, el Ministerio Público debe desistir de la pretensión punitiva, por aplicación de un decreto del Poder Ejecutivo que reglamentó el artículo 73 de la ley 25401.

 

Que lo resuelto se funda en que, de acuerdo con lo establecido por esa reglamentación, el depósito de los tributos retenidos no puede ser considerado espontáneo ya que el contribuyente no utilizó a tal fin algún régimen de regularización. Se funda, además, en que tampoco puede ser considerado espontáneo el ingreso conforme el uso corriente de ese término ya que se produjo en el transcurso de una verificación del organismo fiscal.

 

Que de las constancias de la causa surge que en enero de 2003 y luego de iniciada la fiscalización que habría constatado la presunta maniobra imputada, la contribuyente declaró e ingresó las retenciones oportunamente practicadas en varios períodos fiscales del año 2002. Consta también que el 19 de agosto de 2003 un representante de la Dirección General Impositiva presentó la denuncia penal que dio origen a la causa.

 

 

 

7369 - Incidente de falta de acción interpuesto por la defensa de Elda Magdalena Giletta en causa 302/04

Incidente de falta de acción interpuesto por la defensa de Elda Magdalena Giletta en causa 302/04

 

; Jurisprudencia in extenso

 

PARTE/S:

 Incidente de falta de acción interpuesto por la defensa de Elda Magdalena Giletta en causa 302/04

 

TRIBUNAL:

 Juzg. Nac. Penal Trib. - Nº 1

 

SALA:

 

 

FECHA:

 03/05/2006

 

 

 

 

Buenos Aires, 3 de mayo de 2006

 

VISTOS:

 

Los recursos de apelación interpuestos por los letrados defensores de Elda Magdalena Giletta y de Edgardo Ángel Ruere y Celia Alba Ruere de Nunes Moura a fs. 176/178 vta. y 179/180 de este incidente, respectivamente, contra la resolución de fs. 157/174 vta. del mismo legajo, por la cual no se hizo lugar a las excepciones de falta de acción solicitadas a fs. 8/18 vta.

 

Los informes escritos de fs. 204/228 vta., 233/237 vta. y 230/232, presentados por la defensa de los nombrados y la parte querellante, de conformidad con lo previsto por el artículo 454 del CPP.

 

Y CONSIDERANDO:

 

El Dr. Grabivker expresó:

 

1) Que, la posibilidad de presentarse como querellante en el juicio penal requiere que el perjuicio ofenda de un modo especial, singular, individual y directo.

 

2) Que, en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que las normas fiscales no persiguen como única finalidad la recaudación pues exceden el mero propósito de mantener la integridad de la renta fiscal, y se inscriben en un marco jurídico general de amplio y reconocido contenido social, en el cual la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales y las normas tuteladas por los tipos penales constituye el núcleo sobre el que gira todo el sistema económico y de la circulación de bienes (Fallos: 314:1376; 320:1962).

 

3) Que, en principio, el bien jurídico protegido por la Ley Penal Tributaria, es la hacienda pública, en un sentido dinámico, esto es, la actividad financiera del Estado como proceso dirigido a obtener recursos y realizar el gasto público, es decir, el sistema de recaudación normal de ingresos para solventar el gasto público demandado por la atención de los cometidos básicos del Estado.

 

4) Que, de esta manera, se pone en evidencia la diferencia entre un mero interés de proteger la propiedad estatal y la consideración de la hacienda pública bajo la faz dinámica de permitir que los gastos y la distribución de beneficios para amplios sectores de la sociedad queden asegurados como un régimen de ingresos de tributos y de aportes constante, al cual hay que proteger de conductas evasoras.

 

5) Que, en similar sentido se expresó la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala I - “in re” “Amorena, Horacio Juan s/recurso de casación” - 17/11/1995) al establecer que se protege un bien de carácter macrosocial y económico, consistente en la hacienda pública, término con el cual se pretende individualizar la actividad económica-financiera que lleva adelante el Estado y que se constituye mediante la recaudación tributaria y el gasto público.

 

6) Que, sumando a lo expresado, con relación al bien jurídico tutelado por la norma tributaria, por un pronunciamiento anterior de esta Sala, de expresó “Que, con relación a la invocada por el apelante ‘ausencia de perjuicio al Fisco’, cabe señalar que, aquél no se verifica sólo en el caso de la falta de ingreso de sumas de las que resulta acreedor, sino que también se genera un perjuicio por el incumplimiento de los términos legales -es decir, por el pago tardío-, toda vez que el Estado necesita, para afrontar el gasto público, un determinado flujo financiero que no se reúne si los contribuyentes demoran los pagos.

 

A todo evento, sería necesario un amplio estudio de las cuentas del Estado a los fines de probar lo expresado por el párrafo anterior, medida que excedería las posibilidades de realización en el marco de la presente investigación. Por lo tanto, no es dable afirmar, a priori, como sostiene el apelante, que por la circunstancia de haberse cumplido con el pago de obligaciones previsionales -aunque más no sea en forma tardía- no existe perjuicio al Fisco” (cfr. reg. 235/99, de esta Sala B).

 

7) Que, por lo tanto, el pago de la deuda tributaria no excluye, per se, el legítimo interés de la AFIP-DGI en instar la prosecución de la acción penal como parte en el proceso penal, ni previa a aquel organismo del carácter de particularmente ofendido.

 

8) Que, no obstante lo expresado por quien suscribe este voto con anterioridad en casos similares al presente (cfr. reg. 490/02, de esta Sala B, entre otros), mediante un nuevo examen de la cuestión se advierte la conveniencia de modificar el criterio establecido anteriormente, según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a la cual la autoridad de las decisiones anteriores debe ceder ante la comprobación del error o de la inconveniencia del mantenimiento de criterios establecidos por aquellas decisiones anteriores (Fallos: 167:121; 183:410; 61:91; 293:50; 317:1091, entre otros).

 

9) Que, de todos modos, con un examen de las constancias agregadas a este incidente se advierte que el interés recaudatorio de la AFIP-DGI no habría desaparecido en el “sub lite”, debido a que si bien Macoser SA habría depositado la suma indicada por la determinación de oficio practicada por el organismo recaudador, la circunstancia de que aquel depósito haya sido efectuado “... sin que dicho pago implique consentimiento o allanamiento a lo sentenciado, que será oportunamente apelado ante la Excma. Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo Federal...”, sumado a lo expresado por el organismo recaudador a fs. 132 (“... Macoser SA no ha celebrado convenio alguno con el ente recaudador sobre el pago del daño ocasionado en relación al delito que se investiga en la presente causa...” -la transcripción es copia textual del original- obsta a la posibilidad de considerar que haya existido algún convenio o que pueda considerarse que el organismo fiscal ha quedado desinteresado.

 

Por lo tanto, lo expresado por el Tribunal a quo con relación a esta excepción de falta de acción resulta adecuado a derecho.

 

El Dr. Pizzatelli expresó:

 

1) Que, la posibilidad de presentarse como querellante en el juicio penal requiere que el perjuicio ofenda de un modo especial, singular, individual y directo. La AFIP-DGI se encuentra legitimada para ejercer el rol de querellante cuando se ha visto perjudicada directamente en sus rentas.

 

2) Que, en principio, si el contribuyente abonó lo que había reclamado el ente recaudador, se debe considerar que aquél ha quedado desinteresado sin que esto implique, prima facie, la automática extinción de la acción penal, en atención a que los delitos que se investigan son de acción pública.

 

3) Que, sin embargo con un examen de las constancias agregadas a este incidente se advierte que el interés recaudatorio de la AFIP-DGI no habría desaparecido en el “sub lite” debido a que si bien Macoser SA habría depositado la suma indicada por la determinación de oficio practicada por el organismo recaudador, la circunstancia de que aquel depósito haya sido efectuado “... sin que dicho pago implique consentimiento o allanamiento a lo sentenciado, que será oportunamente apelado ante la Excma. Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo Federal...”, sumado a lo expresado por el organismo recaudador a fs. 132, empece la posibilidad de considerar que haya existido algún convenio o que pueda considerarse que el organismo fiscal ha quedado desinteresado. Por tanto, lo expresado por el Tribunal a quo con relación a esta excepción de falta de acción resulta adecuado a derecho.

 

El Dr. Hornos expresó:

 

1) Que, por el artículo 1097, “in fine” del CC -ubicado en el capítulo referido al ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos- se establece que si los ofendidos renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal.

 

2) Que la disposición citada por el considerando anterior no resulta aplicable al caso de autos, debido a que la suma reclamada en el “sub lite” y que el contribuyente Macoser SA depositó, no constituye una indemnización por los daños causados por el supuesto delito cometido, sino que conforma la obligación tributaria que el contribuyente omitió cumplir temporáneamente; esto es, el impuesto adecuado que conformó la pretensión fiscal.

 

3) Que, el hecho imponible no es producto de un acuerdo entre partes, ni tampoco la obligación de ingresar las sumas debidas puede ser entendida como de características convencionales, por esto, corresponde establecer que entre el organismo recaudador y el contribuyente no se ha celebrado un convenio o acuerdo, en los términos del artículo 1097, “in fine” del CC.

 

4) Que, la satisfacción de la pretensión fiscal no puede equipararse a un convenio de pago en los términos del artículo 1097 del CC porque el interés del organismo recaudador no se agota en el reclamo económico de la deuda tributaria, sino que es comprensivo del mantenimiento del normal flujo de los ingresos y de los egresos de la hacienda pública, circunstancia que excede el plano individual al estar afectada la propia constitución del Estado en virtud del compromiso de sus ingresos y de su capacidad financiera.

 

5) Que, en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que las normas fiscales no persiguen como única finalidad la recaudación pues exceden el mero propósito de mantener la integridad de la renta fiscal, y se inscriben en un marco jurídico general de amplio y reconocido contenido social, en el que la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales y las normas tuteladas por los tipos penales constituye el núcleo sobre el que gira todo el sistema económico y de la circulación de bienes (Fallos: 314:1376; 320:1962).

 

6) Que, como integrante del bien jurídico protegido por la Ley Penal Tributaria, el interés patrimonial de la hacienda se concreta a través de la efectiva, completa, exacta y puntual recaudación de los tributos exigibles, en virtud de potestades que determinen cuánto, cómo y dónde corresponde realizar el pago o el ingreso esperado; se protege un bien de carácter macrosocial y económico, consistente en la hacienda pública, término con el cual se pretende individualizar la actividad económica-financiera que lleva adelante el Estado y que se constituye mediante la recaudación tributaria y el gasto público (cfr. CN Casación Penal - Sala I - “Amorena, Horacio Juan s/recurso de casación” - 17/11/1005).

 

7) Que, asimismo, con relación al bien jurídico tutelado por la norma tributaria, por un pronunciamiento anterior de esta Sala, se expresó “Que, con relación a la invocada por el apelante ‘ausencia de perjuicio al Fisco’, cabe señalar que, aquél no se verifica sólo en el caso de la falta de ingreso de sumas de las que resulta acreedor, sino que también se genera un perjuicio por el incumplimiento de los términos legales -es decir, por el pago tardío-, toda vez que el Estado necesita, para afrontar el gasto público, un determinado flujo financiero que no se reúne si los contribuyente demoran los pagos.

 

A todo evento, sería necesario un amplio estudio de las cuentas del Estado a los fines de probar lo expresado por el párrafo anterior, medida que excederá las posibilidades de realización en el marco de la presente investigación. Por lo tanto, no es dable afirmar, a priori, como sostiene el apelante, que por la circunstancia de haberse cumplido con el pago de obligaciones previsionales -aunque más no sea en forma tardía- no existe perjuicio al Fisco” (cfr. reg. 235/99, de esta Sala B).

 

En conjunto expresaron:

 

1) Que, los recurrentes solicitaron que se declare la extinción de la acción penal con relación a los períodos investigados, como consecuencia de la aplicación de lo previsto por el párrafo 3 del artículo 73 de la ley 25401.

 

En este contexto, el recurrente se agravió por considerar que “... si un plan de regularización merece la aceptación de la defensa opuesta, más aún lo será el pago único y total pues un criterio distinto no sólo se enfrenta con el principio ‘in dubio pro reo’ sino en definitiva con la lógica misma...”.

 

2) Que, si bien por el artículo 2 de la ley 25678 se derogaron los párrafos 2 y 3 del artículo 73 de la ley 25401, por el artículo 3 de la ley 25678 expresamente se previó: “Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (10/12/2002) y regirán para los regímenes de deudas tributarias que se dicten a partir de la citada fecha”. Asimismo, por el artículo 2 del CP se establece: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna... En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho” (los destacados son de la presente). Por lo tanto, la causal de extinción de la acción penal prevista por los párrafos 2 y 3 del artículo 73 de la ley 25401 debe ser considerada para el examen del presente caso atento a la época de comisión de los hechos investigados.

 

3) Que, por numerosos pronunciamientos de este Tribunal se estableció que para que corresponda el desistimiento fiscal de la pretensión punitiva prevista por el párrafo 3 del artículo 73 de la ley 25401 (situación que es de resaltar, no tuvo lugar en estos autos) debe verificarse el cumplimiento de los requisitos legales previstos a aquel efecto, que surgen del texto del mencionado artículo de la ley citada:

 

a) Que el contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias o previsionales omitidas (artículo 73, párrafo 3 de la ley 25401).

 

b) Que se haya regularizado la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas (artículo 73, párrafo 1 de la ley 25401).

 

4) Que, con respecto al artículo 38 del decreto 1387/2001 -cuya aplicación al caso pretende el recurrente- por el cual se prevé: En el caso de acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias y únicamente a los fines previstos en el artículo 73 de la ley 25401, se considerará espontáneo todo acogimiento efectivizado por el contribuyente o responsable mientras no exista sentencia firme (el destacado es de la presente), este Tribunal expresó, en lo que interesa para este caso:

 

“...5) Que la facultad reglamentaria conferida constitucionalmente al Poder Ejecutivo Nacional no resulta comprensiva de la posibilidad de establecer el alcance de las normas legales vigentes, o de formar excepciones a los principios generales establecidos por aquéllas (artículos 99, incisos 2] y 3] y 109 de la CN...

 

...8) Que, en consecuencia, la correcta interpretación que cabe otorgarle al término ‘espontáneo’ contenido en el artículo 73 de la ley 25401 es la que, sobre el concepto, estipula la norma citada por ese mismo precepto, esto es el artículo 113 de la ley 11683, que señala que espontánea es la presentación que no se produce ‘a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vinculen directa o indirectamente con el responsable’...

 

...19) Que, si bien los considerados del decreto 1524/2001 se indicó que el decreto 1387/2001 fue sancionado por razones de necesidad y urgencia, lo cierto es que por las consideraciones de este último se hizo referencia a que su dictado ‘... no implica modificación de norma penal o procesal penal alguna sino la reglamentación de lo previsto en el artículo 73 de la ley 25401...’ (el destacado corresponde a la presente, cfr. reg. 430/04, de esta Sala B).

 

5) Que, sin embargo, la CSJN - 28/9/2004 - B.766.XXXIX - “Recurso de hecho deducido por las defensas de Walter Apolonio Palavecino y Fabián Eduardo Bakchellián en la causa ‘Bakchellián, Fabián y otros s/infracción ley 24769’ - causa 3977, remitió a los argumentos del procurador general de la Nación, quien consideró que por el artículo 73 de la ley 25401 se remite al concepto de espontaneidad establecido por el artículo 113 de la ley 11683 sólo en el caso del contribuyente que se acoge a un régimen de presentación espontánea y que en el caso de acogimiento a un plan de facilidades de pagos, en cambio, el criterio de espontaneidad no habría sido definido por el legislador, razón por la cual habría sido precisado por vía reglamentaria por el Poder Ejecutivo Nacional.

 

6) Que, asimismo, por el dictamen del procurador general de la Nación (a cuyos argumentos remitió el más Alto Tribunal argentino por el fallo mencionado), se expresó: “... el artículo 73 de la ley 25401 establece en todas sus hipótesis, como requisito adicional para la concesión del beneficio en discusión, el pago total de las obligaciones tributarias omitidas y no sólo, como pretenden los apelantes, el mero acogimiento a un plan de regularización...” y “... la previsión por parte del legislador de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones que es condición para la extinción de la acción importa, implícitamente, una suspensión ‘ministerio legis’ del trámite del proceso y de la prescripción de la acción (Fallos: 325:1731 y causa R.962, L.XXXVI - ‘Rivera Gorbal, Jorge y otros s/artículos 864, 866, 871, 1112, 876, 882 y 638 de CAd.’ - 13/9/2002), hasta tanto el contribuyente cumpla satisfactoriamente con la totalidad de los pagos estipulados en el régimen de regularización, en cuyo caso deberá desistirse de la pretensión punitiva, o se produzca la caducidad del plan de facilidades de pago por incumplimiento (cfr. artículos 12 y ss. del decreto 1384/2001), en cuyo caso deberá reiniciarse el ejercicio de la acción penal pública...” (los destacados son de la presente).

 

7) Que, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sus decisiones no obligan sino en el caso en que fueron dictadas y los tribunales inferiores pueden apartarse de la doctrina establecida aun para decidir en casos análogos sin que se produzca gravamen constitucional (Fallos: 280:430; 301:198; 302:748; 307:207; 308:1575; 320:1891, entre otros). Sin embargo, aquel apartamiento no puede ser arbitrario o infundado, ya que los jueces inferiores tienen el deber moral e institucional de conformar sus decisiones a aquellas decisiones anteriores (Fallos: 212:251), por lo que sólo debe tener lugar cuando se produzcan nuevos argumentos no considerados por la decisión del más Alto Tribunal (Fallos: 307:1094; 311:1644; 323:2322).

 

8) Que, no puede soslayarse que las previsiones del artículo 38 del decreto 1387/2001 -como base jurídica para la interpretación del requisito de espontaneidad previsto por el artículo 73 de la ley 25401- se relacionan directamente con el “... acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias ” (cfr. reg. 401/05, de esta Sala B).

 

9) Que, en efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que la inconsecuencia no se presume en el legislador (Fallos: 310:195) y que, por encima de lo que las leyes parece expresar literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente (Fallos: 308:118), a cuyo efecto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de los términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos: 308:1861).

 

Asimismo, que aquellos elementos no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal (Fallos: 310:149) y que la norma tampoco debe ser considerada aisladamente, sino conrrelacionada con los que disciplinan la misma materia, de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí (Fallos: 242:247).

 

10) Que, en este contexto, no puede soslayarse que los tres párrafos del artículo 73 de la ley 25401 deben interpretarse como un sistema estructurado de normas y no como preceptos aislados los unos de los otros.

 

En consecuencia, por una interpretación razonable y adecuada de los tres párrafos en conjunto de aquel artículo se concluye que por la norma en la cual el recurrente pretende fundar su derecho (artículo 73, párrafo 3 de la ley 25401) no se establece un modo de extinción de la acción para cualquier caso de regularización de la deuda tributaria sino que por aquél se hace referencia a los casos en los cuales, en alguna de las condiciones previstas por los párrafos 1 y 2 del artículo 73 de la ley 25401, la denuncia ya hubiese sido formulada.

 

Por lo tanto, la aplicación de las previsiones del artículo 73 de la ley 25401 a todos los casos en los cuales el contribuyente no se ha acogido a algún régimen de presentación espontánea o algún régimen de regularización dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, no resulta acertada.

 

11) Que, una interpretación contraria implicaría, en primer término, que el ámbito de aplicación del párrafo 3 del artículo 73 de la ley 25401 -casos en los cuales ya existe una causa penal- resultaría de mayor amplitud que aquel en el cual aún no se ha efectuado una denuncia penal, ubicando en una mejor situación a quien se encuentra imputado de un delito que a quien no lo está.

 

En segundo término, no puede soslayarse que por el artículo 16 de la ley 24769 se establecen expresamente las circunstancias requeridas para la extinción de la acción penal por el pago total e incondicional de la liquidación o determinación de deuda -según el caso- efectuada por el organismo recaudador. En consecuencia, la interpretación pretendida por el recurrente implicaría la derogación tácita de aquella disposición, toda vez que por el artículo 16 de la ley 24769 se prevé la aplicación de aquella posibilidad exclusivamente para los casos de los delitos previstos por los artículos 1 y 7 de aquella ley.

 

En consecuencia, la interpretación expresada por el recurrente no resulta adecuada a los fines de la norma bajo estudio y debe ser rechazada.

 

Por ello,

 

SE RESUELVE:

 

I. Confirmar la resolución de fs. 157/174 vta. este incidente.

 

II. Con costas en esta instancia (artículos 530, 531 y ccs. del CPP).

 

Regístrese, notifíquese y devuélvase

 

Carlos A. Pizzatelli - Marcos A. Grabivker - Roberto E. Hornos

 

 

 

 

 

6884 - Agroindustrias El Nihuil SA (incidente de extinción del artículo 73 de la ley 25401)

Agroindustrias El Nihuil SA (incidente de extinción del artículo 73 de la ley 25401)

 

; Jurisprudencia in extenso

 

PARTE/S:

 Agroindustrias El Nihuil SA (incidente de extinción del artículo 73 de la ley 25401)

 

TRIBUNAL:

 Cám. Nac. Penal Ec.

 

SALA:

 B

 

FECHA:

 05/04/2005

 

 

 

 

Buenos Aires, 5 de abril de 2005

 

VISTOS:

 

El recurso de apelación interpuesto a fs. 539 de los autos principales por la defensa de Antonio Ángel Bestani contra los puntos I y II de la resolución de fs. 535/537 de los autos principales, por la cual el Tribunal de la instancia anterior procesó al nombrado por considerarlo autor del delito previsto por el artículo 9 de la ley 24769 por haber omitido depositar las retenciones correspondientes a la seguridad social de Agro Industrias El Nihuil SA durante los períodos abril y junio de 1999 ($ 5.332,18 y $ 8.520,55, respectivamente); y mandó a trabar embargo sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000).

 

El memorial de fs. 45/47, por el cual la defensa de Antonio Ángel Bestani informó en los términos previstos por el artículo 454 del CPP.

 

Y CONSIDERANDO:

 

1) Que, por el escrito de fs. 539 de los autos principales, la defensa de Antonio Ángel Bestani expresó que el Tribunal de la instancia anterior no tuvo en cuenta los resultados de los peritajes efectuados en autos en cuanto a que Agro Industrias El Nihuil SA no habría contado con los fondos necesarios para efectuar las retenciones en cuestión.

 

Asimismo, por la declaración indagatoria de fs. 148/148 vta. de los autos principales, Antonio Ángel Bestani manifestó que por los períodos abril y junio de 1999 el monto adeudado “... fue ingresado en la moratoria a la que se acogió la firma decreto 93/2000...” (sic).

 

2) Que, si bien por el artículo 2 de la ley 25678 se derogaron los párrafos 2 y 3 del artículo 73 de la ley 25401, por el artículo 3 de la ley 25678 expresamente se previó: “Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (10/12/2002) y regirán para los regímenes de deudas tributarias que se dicten a partir de la citada fecha”. Asimismo, por el artículo 2 del CP se establece: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna... En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho” (los destacados son de la presente). Por lo tanto la causal de extinción de la acción penal prevista por los párrafos 2 y 3 del artículo 73 de la ley 25401 debe ser considerada para el examen del presente caso atento a la época de comisión de los hechos investigados.

 

3) Que, por numerosos pronunciamientos de este Tribunal se estableció que para que corresponda el desistimiento fiscal de la pretensión punitiva prevista por el párrafo 3 del artículo 73 de la ley 25401 (situación que es de resaltar, no tuvo lugar en estos autos) debe verificarse el cumplimiento de los requisitos legales previstos a aquel efecto, que surgen del texto del mencionado artículo de la ley citada:

 

a) Que el contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias o previsionales omitidas (artículo 73, párrafo 3 de la ley 25401).

 

b) Que se haya regularizado la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas (artículo 73, párrafo 1 de la ley 25401).

 

4) Que, en casos análogos al de la presente causa, en cuanto a la aplicación de lo previsto por el artículo 38 del decreto 1387/2001 por el cual se prevé: “En el caso de acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias, y únicamente a los fines previstos en el artículo 73 de la ley 25401, se considerará espontáneo todo acogimiento efectivizado por el contribuyente o responsable mientras no exista sentencia firme”, este Tribunal expresó, en lo que interesa en este caso, las consideraciones siguientes:

 

“... 5) Que la facultad reglamentaria conferida constitucionalmente al Poder Ejecutivo Nacional no resulta comprensiva de la posibilidad de establecer el alcance de las normas legales vigentes, o de formular excepciones a los principios generales establecidos por aquéllas (artículos 99, incisos 2] y 3] y 109 de la CN...

 

... 8) Que, en consecuencia, la correcta interpretación que cabe otorgarle al término ‘espontáneo’ contenido en el artículo 73 de la ley 25401 es la que, sobre el concepto, estipula la norma citada por ese mismo precepto, esto es el artículo 113 de la ley 11683, que señala que espontánea es la presentación que no se produce ‘a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vinculen directa o indirectamente con el responsable’...

 

... 19) Que, si bien por los considerandos del decreto 1524/2001 se indicó que el decreto 1387/2001 fue sancionado por razones de necesidad y urgencia, lo cierto es que por las consideraciones de este último se hizo referencia a que su dictado ‘... no implica modificación de norma penal o procesal penal alguna sino la reglamentación de lo previsto en el artículo 73 de la ley 25401...’” (el resaltado corresponde a la presente, cfr. de esta Sala B - reg. 430/04).

 

5) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 28 de setiembre de 2004, en los autos B 766 XXXIX, “Recurso de hecho deducido por las defensas de Walter Apolonio Palavecino y Fabián Eduardo Bakchellián en la causa Bakchellián Fabián y otros s/infracción ley 24769” - causa 3977, por unanimidad se remitió a los argumentos del procurador general de la Nación, que consideró que por el artículo 73 de la ley 25401 se remite al concepto de espontaneidad establecido por el artículo 113 de la ley 11683 sólo en el caso del contribuyente que se acoge a un régimen de presentación espontánea y que en el caso de acogimiento a un plan de facilidades de pagos, en cambio, el criterio de espontaneidad no habría sido definido por el legislador, razón por la cual habría sido precisado por vía reglamentaria por el Poder Ejecutivo Nacional.

 

6) Asimismo, por dictamen del procurador general de la Nación (a cuyos argumentos se remitió el Más Alto Tribunal en el fallo mencionado), se expresó: “... el artículo 73 de la ley 25401 establece en todas sus hipótesis, como requisito adicional para la concesión del beneficio en discusión, el pago total de las obligaciones tributarias omitidas y no sólo, como pretenden los apelantes, el mero acogimiento a un plan de regularización...” y “... la previsión por parte del legislador de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones que es condición para la extinción de la acción importa, implícitamente, una suspensión ministerio legis del trámite del proceso y de la prescripción de la acción (Fallos: 325:1731 y causa R 962, L. XXXVI - ‘Rivera Gorbal, Jorge y otros s/artículos 864, 866, 871, 876, 1112, 876, 882 y 638 del CAd.’ - 13/9/2002), hasta tanto el contribuyente cumpla satisfactoriamente con la totalidad de los pagos estipulados en el régimen de regularización, en cuyo caso deberá desistirse de la pretensión punitiva, o se produzca la caducidad del plan de facilidades de pago por incumplimiento (cfr. artículos 12 y ss. del decreto 1384/2001), en cuyo caso deberá reiniciarse el ejercicio de la acción penal pública...”.

 

7) Que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sus decisiones no obligan sino en el caso en que fueron dictadas y los Tribunales inferiores pueden apartarse de la doctrina establecida aun para decidir en casos análogos sin que se produzca gravamen constitucional (Fallos: 280:430, 301:198; 302:748; 307:207; 308:1575; 320:1891, entre otros). Sin embargo, aquel apartamiento no puede ser arbitrario o infundado, ya que los jueces inferiores tienen el deber moral e institucional de conformar sus decisiones a aquellas decisiones anteriores (Fallos: 212:251), por lo que sólo debe tener lugar cuando se produzcan nuevos argumentos no considerados por la decisión del Más Alto Tribunal (Fallos: 307:1094; 311:1644; 323:2322).

 

8) Que, como consecuencia de la doctrina precedentemente citada, y dejando a salvo la opinión personal de quienes suscriben el presente, el Tribunal de la instancia anterior deberá corroborar si se ha cumplido el pago correspondiente al plan de regularización al que se habría acogido Agro Industrias El Nihuil SA y proceder de conformidad al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresado por el consid. 6 de esta resolución.

 

Por ello,

 

SE RESUELVE:

 

I. Revocar la resolución de fs. 535/537 de los autos principales en cuanto fue materia de recurso.

 

II. Encomendar al Tribunal de la instancia anterior en los términos del consid. 8 de la presente.

 

III. Sin costas (artículos 530, 531 y concs. del CPP).

 

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

El Dr. Carlos A. Pizzatelli no firma por encontrarse en uso de licencia (artículo 109 del RJN).

 

Marcos A. Grabivker - Roberto E. Hornos

 

 

 

 

 

6936 - Dict. (DAL [DGI - AFIP]) 7/2005

Dict. (DAL [DGI - AFIP]) 7/2005

 

; Jurisprudencia in extenso

 

DICTAMEN:

 7/2005

 

ORGANISMO:

 Dir. Asesoría Legal (DGI - AFIP)

 

FECHA:

 31/01/2005

 

 

 

 

ASUNTO: Régimen Penal Tributario. Artículo 19 de la ley 24769 y sus modif. Instrucción general (AFIP) [...]/2001. Sociedad Prestadora de Aguas [...] SA.

 

VOCES: Régimen Penal Tributario. Denuncia. Pago.

 

I. Vienen las presentes actuaciones de la Dirección Regional [...] a efectos de que, en los términos de lo dispuesto por la instrucción general (AFIP) [...]/2001, este servicio asesor se expida sobre la procedencia de efectuar denuncia penal a la responsable mencionada en el asunto.

 

II. Sobre el particular, debe señalarse que si bien el área de origen remitió las presentes actuaciones a este servicio asesor en el marco de lo dispuesto por el artículo 19 de la ley penal tributaria, cabe indicar que de los argumentos mencionados por dicha área se desprende que uno de ellos es la “aceptación de pretensión fiscal - pago incondicional y total de la obligación fiscal omitida”.

 

Al respecto, cabe indicar que la contribuyente aceptó la pretensión fiscal una vez efectuada la determinación de oficio, desistiendo de la apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, presentando las declaraciones juradas rectificativas y abonando el saldo resultante.

 

Así pues, la dependencia de origen entendió que en virtud de lo dispuesto por el artículo 73 de la ley 25401 y sus modif., que este organismo recaudador se encuentra dispensado de efectuar la denuncia penal.

 

En este sentido, señaló que “... el procurador general de la Nación definió en su dictamen del 5/2/2004 en la causa ‘Bakchellian’ que, todo acogimiento, espontáneo o no, a regímenes de facilidades de pago dispuestos por el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades, permiten el beneficio ‘de la no denuncia’ o de la extinción de la acción penal, satisfecho antes íntegramente el crédito fiscal en cuestión. Ergo, por el mismo principio de racionalidad que señala el procurador, quien sin recurrir a plan de facilidades de pago opta por aceptar la pretensión fiscal rectificando sus DDJJ conforme el resultado del proceso de determinación de oficio y cancela capital e intereses, como en el caso de Sociedad Prestadora de Aguas [...] SA, cabría el goce del beneficio del artículo 73 de la ley 25401” -cfr. fs. [...] vta./[...] vta.-.

 

Asimismo, también indica que “... la decisión de la contribuyente de desistir oportunamente de su apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, rectificar sus DDJJ conforme resolución determinativa de oficio, ingresando el 10/9/2003 el capital y el 12/9/2003 sus intereses resarcitorios, permitirían el beneficio del artículo 16 de la ley 24769” -cfr. fs. [...]-.

 

Sobre el particular, corresponde señalar que los argumentos antes transcriptos no dan lugar a la aplicación del artículo 19 de la ley penal tributaria, ello toda vez que si han acontecido las circunstancias previstas en el citado artículo 73 no corresponde efectuar la comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación, sino que directamente no se debe efectuar la denuncia.

 

Ahora bien, distinto es el caso de la aplicación del artículo 16 de la ley 24769 y sus modif.; en estos supuestos este organismo recaudador no se encuentra dispensado de efectuar la denuncia penal.

 

En este sentido, se ha señalado, con respecto al artículo 14 de la ley 23771 cuyos términos, en lo que aquí interesa son idénticos a los previstos en el mentado artículo 16 que: “El artículo 14 de la ley 23771 no establece un sujeto calificado apto para introducir la cuestión. De ahí entonces que, de su letra, sea permitido interpretar que el propio Tribunal interviniente esté habilitado de oficio a declarar, de cumplirse los requisitos exigidos, la extinción de la acción. También, en esa inteligencia, el respectivo representante del Ministerio se hallaría autorizado para ello.

 

7. Sin embargo, debe entenderse que el único habilitado procesalmente para tal introducción es el imputado. Ello, no sólo en función de la presunción de inocencia que se consagra a su favor (artículos 18 y 22, parte 2 de la CN y 8, inciso 1] de la Convención Americana de Derechos Humanos, ley 23509) -lo cual sería aplicable a cualquier causal extintiva (vgr. la prescripción)- sino que la excepcionalidad del instituto (‘por única vez’), que naturalmente lleva a sostener que el beneficiario de la extinción por pago es exclusivamente el imputado. Consecuente con esa inteligencia, el orden público queda relegado a un segundo plano, impidiendo la verificación oficiosa del juez o del propio Ministerio Público” -cfr. fallo del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2 - “Chou, Chien Hong” - 8/9/1994 - Ed. La Ley - Imp. - 1996 - T. A - pág. 922-.

 

Por ello, aun reuniéndose todos los requisitos que prevé el artículo 16 de la ley penal tributaria, la Administración Federal de Ingresos Públicos no se encuentra dispensada de efectuar la denuncia penal.

 

Por otra parte, en lo que concierne al artículo 73 de la ley 25401 y sus modif., cabe indicar que este servicio jurídico ha dicho, en la actuación [...], conformada por esa Dirección mediante nota [...] -criterio que fue compartido por la Subsecretaría de Ingresos Públicos-, que “... aquel contribuyente que haya pagado espontáneamente en su totalidad la deuda en cuestión, antes o durante la vigencia de un régimen de presentación espontánea o de facilidades de pago -dictado por el Poder Ejecutivo- y al margen de dichos regímenes, se encontraría igualmente alcanzado por lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 25401”.

 

Sin embargo, en el caso traído en estudio el pago no fue efectuado ni antes ni durante la vigencia de un régimen de presentación espontánea o de facilidades de pago, por lo que no corresponde aplicar en las presentes actuaciones la dispensa prevista en el mentado artículo 73.

 

III. Por otra parte, el área de origen señala que no se habría ejecutado la conducta punible toda vez que la contribuyente omitió declarar el gravamen en razón de un criterio interpretativo distinto al sostenido por el Fisco.

 

Al respecto, debe señalarse que este argumento sí resultaría válido para aplicar, de corresponder, el procedimiento previsto en el artículo 19 de la ley penal tributaria; ello toda vez que si se verificase que no ha existido una conducta dolosa por parte de los responsables, el organismo recaudador no debe formular la denuncia penal e incoar, si lo permite el estado de la causa, aquel procedimiento.

 

Lo expuesto lleva la necesidad de analizar si los responsables de la contribuyente actuaron o no con dolo, a cuyo fin resulta imprescindible contar con la totalidad de los antecedentes administrativos, en original o copia certificada, dándose cumplimiento así a los recaudos exigidos por la Procuración del Tesoro de la Nación, pues “... sólo de ese modo se garantiza la posibilidad de formarse un criterio completo y adecuado de la cuestión sometida a estudio (cfr. dictámenes 240:319; 241:23)” -cfr. dictamen de fecha 10/2/2003 - T. 244 - pág. 344- así como a lo establecido en la instrucción general [...]/2001, recordándose que la mentada norma instructiva establece que los informes que elaboran las instancias intervinientes deben además ser autosuficientes.

 

Sobre el particular, debe señalarse que el informe que luce a fs. [...] se circunscribe al análisis de la omisión de declarar en el impuesto al valor agregado por los servicios de agua corriente y desagües cloacales prestados durante el mes de junio de 1998 por la Dirección Provincial de Obras Sanitarias y cobrados por la contribuyente, sin hacer mérito alguno sobre la impugnación parcial de las retenciones computadas como del crédito fiscal declarado que surge de la resolución determinativa de oficio.

 

 

 

 

 

6365 - Bakchellián, Fabián

Bakchellián, Fabián

 

; Jurisprudencia in extenso

 

PARTE/S:

 Bakchellián, Fabián

 

TRIBUNAL:

 Corte Sup. Just. Nac.

 

SALA:

 

 

FECHA:

 28/09/2004

 

 

 

 

Suprema Corte:

 

I. Fabián Bakchellián, en carácter de presidente de la firma Aracua SA y director de Corbamil SA, y Walter Palavecino, en su condición de vicepresidente de Corbamil SA, fueron procesados por la presunta comisión del delito de evasión fiscal agravado por utilización indebida de beneficios fiscales, reiterado en cinco oportunidades (artículos 2 de la ley 23771 y 55 del CP).

 

Mientras la causa se hallaba todavía en la etapa instructoria, Aracua SA y Corbamil SA se acogieron al Plan de Facilidades de Pago dispuesto en el Título I, Capítulo II del decreto 1384/2001. Aduciendo esa circunstancia y la inexistencia de sentencia firme en la causa, la defensa de ambos procesados solicitó al juez de instrucción que declarara la extinción de la acción penal por aplicación de lo dispuesto en los artículos 73, párrafo 3 de la ley 25401 y 38 del decreto 1387/2001.

 

Creo oportuno recordar que el artículo 73 de la Ley 25401 de Presupuesto General de la Administración Pública para el Ejercicio 2001, estableció que: "El organismo recaudador está dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23771 y sus modif. y 24769, en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en función de lo reglado por el artículo 113, párrafo 1, de la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modif., en la medida que el responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran.

 

En los mismos términos estará dispensado el organismo recaudador cuando el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de regularizaciones de obligaciones tributarias.

 

En aquellos casos donde la denuncia ya la hubiera formulado el organismo recaudador, el Ministerio Público Fiscal procederá a desistir de su pretensión punitiva, una vez verificado que el contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales omitidas".

 

Por su parte, el artículo 38 del decreto 1387/2001 (BO - 2/11/2001) dispuso que "en el caso de acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias, y únicamente a los fines previstos en el artículo 73 de la ley 25401, se considerará espontáneo todo acogimiento efectuado por el contribuyente o responsable mientras no exista sentencia firme".

 

El magistrado instructor no hizo lugar al pedido de la defensa, lo cual motivó la presentación de un recurso de apelación, que fue concedido.

 

La Cámara Nacional de Apelaciones de San Martín, a su turno, resolvió declarar la inconstitucionalidad de los artículos 18 del decreto 1384/2001, 38 del decreto 1387/2001 y 17 del decreto 1524/2001, y confirmar la resolución de primera instancia que no hizo lugar al sobreseimiento por extinción de la acción penal de Fabián Bakchellián y Walter Palavecino.

 

Concedido por el Tribunal el recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica de los imputados (fs. 189/190), la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal lo declaró formalmente procedente y se pronunció sobre el fondo de la cuestión, básicamente, en los términos siguientes.

 

Al igual que las instancias anteriores, el a quo consideró que el concepto de espontaneidad del artículo 73 de la ley 25401 ya había sido definido por el legislador al remitir, expresamente al artículo 113, párrafo 1 de la ley 11683, que establece que espontánea es la presentación que no se produce "a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable".

 

Y, sobre esa base, concluyó que el Poder Ejecutivo, al dictar el artículo 38 del decreto 1387/2001, había excedido su facultad reglamentaria constitucional (artículo 99, inciso 2] de la Ley Fundamental), pues -sostuvo- "el concepto de 'espontáneo' dado en la última norma citada, en el sentido de que la presentación no sea debida a una inspección, observación o denuncia del organismo recaudador, no sólo es mucho más acotado sino que se ve desvirtuado por el alcance que a dicho término le otorga el artículo 38 del decreto 1387/2001 cuando afirma que es espontáneo 'todo acogimiento efectuado, por el contribuyente o responsable mientras no exista sentencia firme'".

 

Por ello, y toda vez que el acogimiento de las empresas al Plan de Facilidades de Pago del decreto 1384/2001 había sido posterior a la denuncia contra sus responsables, resolvió que aquella presentación, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, no podía ser considerada espontánea en los términos del artículo 73 de la ley 25401.

 

Por último, expresó que Aracua SA y Corbamil SA tampoco habían cumplido con el segundo requisito establecido en el artículo 73 de la ley 25401 para la concesión del beneficio allí instituido, cual es el cumplimiento total de las obligaciones adeudadas.

 

Al respecto, el a quo señaló que si bien, en el párrafo 1, el precepto exige como condición que el contribuyente regularice la totalidad de las obligaciones omitidas, mientras que, en el párrafo 3, sólo reclama que el contribuyente "se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones" omitidas, una interpretación armoniosa y sistemática llevaba a concluir que el Ministerio Fiscal debía proceder a desistir de la pretensión punitiva una vez que el contribuyente hubiera cumplido satisfactoriamente con la totalidad de los pagos estipulados en el Régimen de Regularización al que se acogió.

 

En sustento de esta solución, señaló que sólo una interpretación descontextualizada, incongruente y asistemática llevaría a afirmar, por un lado, que el organismo recaudador está dispensado de formular denuncia penal cuando el contribuyente o responsable regularice la "totalidad" de las obligaciones tributarias omitidas, y por el otro, que en los casos donde ya existe denuncia penal, el Ministerio Fiscal deba proceder a desistir de la pretensión punitiva con un mero acogimiento por parte del contribuyente o responsable a una moratoria sin satisfacer la totalidad de las obligaciones omitidas.

 

Con base, esencialmente, en estas consideraciones, el a quo resolvió rechazar el recurso de casación y confirmar lo resuelto por la Cámara de Apelaciones.

 

Contra este pronunciamiento la defensa interpuso el recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a esta presentación directa.

 

II. Los apelantes se agravian de la declaración de inconstitucionalidad de los decretos en cuestión, pues sostienen que el Poder Ejecutivo reglamentó el concepto de espontaneidad del artículo 73 de la ley 25401 de acuerdo con la finalidad específica de esa norma -distinta de la del artículo 113 de la ley 11683- y en términos compatibles con la jurisprudencia de la Corte sobre la materia.

 

Como contrapartida, aducen que la identidad que predica el a quo entre ambas normas en lo que atañe al concepto de espontaneidad desatiende que la ley 25401 tuvo en miras conceder a los contribuyentes un estímulo adicional, una garantía personal ante el órgano jurisdiccional, para incentivar la regularización de su situación fiscal en un contexto económico anormal, signado por un fuerte descenso de la recaudación impositiva.

 

Objetan además que la declaración de inconstitucionalidad provoca un efecto autoincriminatorio respecto de aquellos contribuyentes que, sujetos ya a proceso penal, optaron por presentarse a regularizar su situación fiscal inducidos por los decretos en cuestión y tomando en cuenta el principio de presunción legal de los actos administrativos (artículo 12 de la ley 19549).

 

Y a todo ello agrega que, al proceder el a quo como lo hizo, desatendió el principio según el cual la inconstitucionalidad de una norma sólo debe ser declarada como "ultima ratio" del ordenamiento jurídico y soslayó la prohibición de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma.

 

Por último, cuestiona la interpretación efectuada por el a quo en el sentido de que el cumplimiento total de las obligaciones adeudadas, y no el mero acogimiento al Régimen de Regularización de esas obligaciones, sería el segundo requisito instituido por el artículo 73 de la ley 25401 para que tenga lugar el desistimiento por parte del Ministerio Fiscal del ejercicio de la acción penal pública.

 

III. A mi modo de ver, el recurso intentado es formalmente admisible, toda vez que la resolución impugnada proviene del Tribunal Superior de la Causa y, si bien no es la sentencia definitiva, debe ser equiparada a tal, puesto que la tutela del derecho a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena, que invocan los apelantes, no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior.

 

Además, ha sido puesta en cuestión la validez de un decreto del Poder Ejecutivo de la Nación y la decisión ha sido contraria a su validez y, asimismo, se ha cuestionado la inteligencia de normas federales y la resolución ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (artículo 14, incisos 1] y 3] de la ley 48).

 

Por lo demás, cabe recordar que, por hallarse en discusión el contenido y alcance de una norma de derecho federal, VE no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del Tribunal a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado de acuerdo con la inteligencia que rectamente le otorgue (Fallos: 320:1602; 323:1406 y 1566, entre otros).

 

IV. En cuanto al fondo de la cuestión, pienso que sólo parcialmente asiste la razón a los apelantes, concretamente, en lo relativo al agravio vinculado con la interpretación del concepto de espontaneidad del artículo 73 de la ley 25401.

 

En efecto, cierto es que el artículo 113 de la ley 11683 faculta al Poder Ejecutivo a eximir del pago de intereses, multas y demás sanciones a los contribuyentes que se presentaren espontáneamente a regularizar sus deudas, y que en ese mismo precepto se establece que una presentación será espontánea siempre que no se produzca a raíz de una inspección, observación o denuncia del organismo recaudador. Este es el supuesto al que se refiere el artículo 73, párrafo 1 de la ley 25401.

 

Pero también lo es que el Poder Ejecutivo se halla facultado a disponer otros Regímenes de Regularización de Obligaciones Tributarias -distintos del anterior y, por lo general, menos beneficiosos en tanto no prevén eximición de pago alguna- concebidos, precisamente, para aquellos contribuyentes que no satisfacen los requisitos de una presentación espontánea en los términos del citado artículo 113 de la Ley de Procedimiento Tributario. A estos otros Regímenes -usualmente, Planes de Facilidades de Pago- es a los que se refiere el artículo 73 en su párrafo 2.

 

Dicho de otro modo, la norma contempla la concesión del beneficio allí instituido no sólo para el contribuyente que se acoge a un Régimen de Presentación Espontánea (párrafo 1), sino también para aquel que lo hace a alguno de los demás regímenes de regularización -como el Plan de Facilidades de Pago del "sub examine"- que el Poder Ejecutivo puede ofrecer como alternativas al Régimen de Presentación Espontánea (párrafo 2).

 

Un somero repaso de los últimos años enseña que ha sido incluso habitual que el órgano administrador dispusiera, en un mismo decreto, tanto el restablecimiento de la vigencia del Régimen de Presentación Espontánea previsto en el artículo 113 de la ley 11683, cuanto la implementación de un Régimen de Facilidades de Pago, justamente como alternativa para aquellos contribuyentes que no pudieran reunir los requisitos de acceso al Régimen de Espontaneidad (sean mencionados, a título de ejemplo, los decretos 292/1991, 2413/1991, 631/1992, 637/1992, 932/1993, 271/1995, 316/1995, entre otros).

 

Pienso, por consiguiente, que interpretar que también el artículo 73, párrafo 2 requiere que el contribuyente se haya presentado espontáneamente a regularizar su deuda en los términos del artículo 113 de la ley 11683 no sólo sería un contrasentido, sino que importaría además desvirtuar y tornar inoperante la norma. Y es que si el contribuyente pudiera acreditar la espontaneidad de su presentación, en el sentido del artículo 113 citado, lo normal será que se presente a regularizar su situación fiscal en el marco del propio Régimen de Presentación Espontánea que prevé esa norma de la ley 11683, más favorable para él en tanto con lleva la exención de intereses, multas y sanciones. Pero si esto es así, entonces siempre sería aplicable, por regla general, el artículo 73, párrafo 1; el párrafo 2 de ese precepto, por el contrario, prácticamente no tendría aplicación alguna.

 

De esto se colige, a mi modo de ver, que el artículo 73 de la ley 25401 debe interpretarse en el sentido de que sólo en el caso contemplado en el párrafo 1, a saber, el caso del contribuyente que se acoge a un Régimen de Presentación Espontánea, la ley remite al concepto de espontaneidad establecido en el artículo 113 de la ley 11683, y exige la comprobación de ese extremo, en caso de denuncia ya formulada, como requisito previo al desistimiento de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal.

 

Por el contrario, tratándose del acogimiento a alguno de los restantes regímenes de regularización distintos del anterior, por ejemplo, un Plan de Facilidades de Pago (párrafo 2), ha de concluirse que la espontaneidad que la norma establece como condición para la dispensa de denuncia al organismo recaudador y, en caso de denuncia formulada, para obligar al Ministerio Fiscal a desistir de la acción, no fue definida por el legislador y bien pudo entonces, válidamente, ser precisada por vía reglamentaria por el Poder Ejecutivo de la Nación en uso de las facultades que le confiere el artículo 99, inciso 2) de la CN.

 

A esta altura, creo preciso recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, la inconsecuencia no se presume en el legislador (Fallos: 310:195) y que, por encima de lo que las leyes parecen expresar literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente (Fallos: 308:118), a cuyo efecto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de los términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos: 308:1861), asimismo, que esos extremos no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal (Fallos: 310:149), y páque la norma tampoco debe ser considerada aisladamente, sino correlacionándola con los que disciplinan la misma materia, de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí (Fallos: 242:247).

 

Y considero, en atención a lo expuesto, que la exégesis de la norma que he propuesto es la que se conforma más acabadamente a lo que indican esos principios hermenéuticos.

 

Por el contrario, no me parece decisivo el argumento contra la autonomía de esos dos supuestos que pretende derivarse de la expresión: "en los mismos términos", con la que remite el párrafo 2 al párrafo 1 del precepto en discusión. Pienso, ciertamente, que se trata de una remisión del legislador para evitar volver a mencionar el objeto de la dispensa y el requisito de que el responsable haya regularizado totalmente sus obligaciones tributarias omitidas. Pero, como lo acabo de manifestar, no me parece razonable interpretar que se haya querido condicionar la procedencia del beneficio, en el caso de los regímenes de regularización distintos al Régimen de Presentación Espontánea, a la existencia de un requisito propio de éste último y ausente, por regla general, en aquellos otros, pues ello, insisto, equivaldría a convertir en superflua esa segunda cláusula en beneficio de la operatividad exclusiva de la primera.

 

Tampoco los escasos elementos de juicio que proporciona el debate parlamentario me parecen dirimentes a favor de la postura contraria, pues de la transcripción de los pocos párrafos que mereció la consideración del artículo 73 surge que las expresiones del diputado Baglini se refieren específicamente al Régimen de Presentación Espontánea. En cambio, la redacción de la norma resultó abarcativa también de los restantes regímenes de regularización tributaria, distintos de la presentación espontánea, que pudiera disponer también el Poder Ejecutivo, como el Régimen de Facilidades de Pago al que se acogieron Corbamil SA y Aracua SA.

 

Por último, va de suyo que las consideraciones relativas a la validez constitucional de la reglamentación dispuesta por el artículo 38 del decreto 1387/2001 son extensivas, en la misma medida, respecto de los artículos 18 del decreto 1384/2001 y 17 del decreto 1524/2001, también declarados inválidos por la instancia anterior por idénticos fundamentos.

 

Sin embargo, hallo innecesario debatir en el "sub examine" la interpretación que debe acordársele al artículo 17 del decreto 1524/2001 (BO - 26/11/2001), por el cual se estableció que "a los fines previstos en el artículo 38 del decreto 1387/2001, el acogimiento espontáneo podrá concretarse mientras no exista sentencia o resolución administrativa firme de la deuda tributaria".

 

Ello es así, pues es sabido que el principio de legalidad material proyecta también sus consecuencias sobre las normas extrapenales o, como en el caso, reglamentarias que definen los conceptos y, con ello, el mayor o menor alcance de la ley penal. Por consiguiente, aun cuando, por vía de hipótesis, se aceptara que el Poder Ejecutivo quiso acotar, mediante el dictado del artículo 17 del decreto 1524/2001, la definición de espontaneidad que había dado previamente en el artículo 38 del decreto 1387/2001, lo cierto es que la norma de alcance más restringido que resultaría de la ulterior reglamentación del artículo 73 por el decreto 1524/2001 sería ley penal posterior más gravosa y, por ende, inaplicable retroactivamente a aquellos casos ya existentes durante la vigencia del decreto 1387/2001 y que quedaron alcanzados por los efectos de éste.

 

V. Pienso, en cambio, que la aplicación de los mismos principios hermenéuticos mencionados en el acápite anterior conduce a la conclusión de que el artículo 73 de la ley 25401 establece en todas sus hipótesis, como requisito adicional para la concesión del beneficio en discusión, el pago total de las obligaciones tributarias omitidas y no sólo, como pretenden los apelantes, el mero acogimiento a un plan de regularización.

 

Pero no creo que en casos como el presente, en el que el contribuyente se ha acogido a un Régimen de Facilidades de Pago dispuesto por el Poder Ejecutivo (segundo supuesto), la solución consista, sencillamente, en no hacer lugar a la solicitud de extinción de la acción penal y ordenar la prosecución de la causa.

 

Ello lo entiendo así, pues considero que si la ley le ofrece al contribuyente la posibilidad de poner fin a la acción y evitar la imposición de la pena abonando la totalidad de la deuda y, a la vez, admite la posibilidad de que ello tenga lugar en el marco de un Régimen de Facilidades de Pago (párrafo 2), no parece lógico que el proceso penal pueda proseguir hasta el dictado de una sentencia definitiva, eventualmente condenatoria, mientras el contribuyente se halla cumpliendo las cuotas del plan de pago previamente acordado.

 

Por el contrario, en mi opinión, la previsión por parte del legislador de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones que es condición para la extinción de la acción importa, implícitamente, una suspensión "ministerio legis" del trámite del proceso y de la prescripción de la acción (Fallos: 325:1731 y causa R.962 - L.XXXVI - "Rivera Gorbal, Jorge y otros s/artículos 864, 866, 871, 876, 1112, 876, 882 y 638 del CAd." - 13/9/2002), hasta tanto el contribuyente cumpla satisfactoriamente con la totalidad de los pagos estipulados en el Régimen de Regularización, en cuyo caso deberá desistirse de la pretensión punitiva, o se produzca la caducidad del Plan de Facilidades de Pago por incumplimiento (conf. artículos 12 y ss. del decreto 1384/2001), en cuyo caso deberá reiniciarse el ejercicio de la acción penal pública.

 

VI. Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente la queja y, con el alcance antes indicado, hacer lugar al recurso y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado para que se dicte otro con arreglo al criterio aquí expuesto.

 

Buenos Aires, 5 de febrero de 2004

 

Nicolás E. Becerra

 

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2004.

 

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por las defensas de Walter Apolonio Palavecino y Fabián Eduardo Bakchellián en la causa Bakchellián, Fabián y otros s/ infracción ley 24.769 -causa Nº 3977-", para decidir sobre su procedencia.

 

Considerando:

 

Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador General y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

 

Enrique Santiago Petracchi - Augusto César Belluscio - Carlos S. Fayt - Antonio Boggiano - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Elena I. Highton de Nolasco

 

 

 

 

 

5770 - Schvartzman, Hugo y otro

Schvartzman, Hugo y otro

 

; Jurisprudencia in extenso

 

PARTE/S:

 Schvartzman, Hugo y otro

 

TRIBUNAL:

 Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 (T.ORAL P.ECON. Nº 3)

 

SALA:

 

 

FECHA:

 01/09/2003

 

 

 

 

Buenos Aires, 1 de setiembre de 2003

 

AUTOS Y VISTOS:

 

Que para resolver el planteo de sobreseimiento efectuado por la Dra. María Laura Uva de la causa que se le sigue a sus ahijados procesales Nº 713 caratulada "Schvartzman, Héctor Darío y Schvartzman, Hugo Jacobo s/inf. ley 23771" del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a fs. 1/vta. la Dra. María Laura Uva insta el sobreseimiento de los imputados en autos, a tenor de lo normado en el artículo 361 del CPP, por existir una causa de extinción de la acción penal, en razón de señalar que "Efectivamente, según consta en esta causa, los imputados se han acogido, oportunamente al plan de facilidades de pago según decreto 1384/2001, incluyendo en el mismo la deuda previsional que compone la pretensión fiscal reclamada en este expediente". Asimismo señaló "conforme se ha establecido en el artículo 73, 3º párrafo de la ley 25401 el Ministerio Público Fiscal desistirá de su pretensión punitiva, una vez verificado que el contribuyente se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales omitidas" y entiendo que "se encuentran reunidos los requisitos de espontaneidad y cumplimiento para la aplicación de la amnistía" refiriéndose a la norma precedentemente citada.

 

Que a fs. 2 se le corrió vista a la Fiscalía actuante.

 

A fs. 3 contesta vista, solicitando se libre oficio a la AFIP solicitando medidas probatorias que en honor a la brevedad se dan por reproducidas.

 

Que a fs. 6/10 la AFIP contesta dicho requerimiento y a fs. 11 se corre nueva vista a la Fiscalía Nº 1.

 

Que a fs. 10 la querella Dra. Norma Martínez Monasterio contestó la vista conferida, indicando "que la firma La Sudamericana CISA, se acogió a los beneficios del decreto 1384/2001, encontrándose dicho plan a la fecha caduco", "por último [...] que la petición efectuada por la defensa en cuanto a que se dicte el sobreseimiento de sus defendidos, resulte improcedente ya que el citado artículo 73 de la ley 25401, ha sido derogada por la ley 25678, artículo 2".