Introducción.-
Mediación Penal
como Resolución Alternativa Para la Victima de un Delito
Introducción:
Previo a comenzar con el
tema a tratar. Ubíquense en el siguiente
caso:
Luego de trabajar, siendo ya tarde, regresando
a su casa, ya oscura la calle, observa a
lo lejos, una persona tirada sobre la vereda, aparentemente desmayada. Al
acercarse a ella, Ud. nota en la oscuridad que otra
persona se escabulle entre los arbustos.
¿Cuál es la actitud que Ud.
tomaría?
A lo largo de la experiencia,
se ha demostrado que primeramente, Ud. atendería a la
persona, verificando sus signos vitales. Recurre a alguna persona o casa
cercana para solicitar ayuda o si en el
caso tuviera teléfono celular, Ud. llamaría a la
policía para que a su vez ubique y arreste al delincuente.
La secuencia, atender a
la víctima, y luego ocuparse del delincuente es lo que comúnmente realizan los
ciudadanos ante una situación como la descripta, en respuesta ante un delito.
Ante esta realidad, la
justicia a su vez debe dar respuestas concretas a la víctima, ya que nuestro
sistema funciona en forma opuesta, tan concentrado en el delincuente, que nos hemos olvidado de la víctima.
Se ha comprobado que
podemos imprimir más profundamente en el delincuente, en especial el juvenil,
los efectos personalizados de su comportamiento si involucramos a la víctima en
todo el procedimiento. Lo que despierta, en general, un sentido más profundo de
responsabilidad en la persona que cometió el delito.
Hay que reconocer que la
ley y las cárceles ocupan un lugar indiscutible para controlar a los
delincuentes peligrosos, antes durante y después del juicio penal, en
consecuencia del accionar de sus actos perversos.
También debemos tener en
cuenta y atender la gran cantidad de víctimas que sufren pérdidas materiales a
manos de personas que delinquen que no presentan una tendencia de
violencia. En general representan el 90
% de los delitos que se cometen hoy en día,
y a la luz de los hechos, la sociedad reclama que el delincuente sea
directamente responsable ante la víctima del delito y ante la sociedad misma.
Lográndose la respuesta
de modo tal que se le restituya a la
víctima de alguna manera el daño ocasionado, esto es previo acuerdo entre
partes y la colaboración de un mediador especializado en el trabajo de víctima
– delincuente, cara a cara. Máxime cuando su relación con el victimario se
prolonga más allá del hecho delictivo: relaciones de familia, vecindad,
comerciales, entre otros.
De esta manera
reservando el espacio en prisión para delincuentes peligrosos o crónicos,
ahorraríamos dinero para proveer a las víctimas amplios y necesarios servicios
de tratamientos, y a su vez financiar
programas de prevención del delito analizando primordialmente el movimiento
delictivo respecto de lugares, ocasiones, patrones, entre otros, para impedir que existan más víctimas.
UNA
RESEÑA HISTÓRICA DEL DERECHO PENAL.-
Es necesario previo
ingreso al tema que ocupa esta obra, comprender la naturaleza jurídica y su
evolución histórica.
El hombre es un ser
social, y el delito surgió cuando el mismo transgredió los principios que en
cada época se consideraban fundamentales para mantener la paz social,
apareciendo diversas formas de pena para dar respuesta a las transgresiones
cometidas, todo ello de acuerdo a la época y lugar que se le atribuyera al bien
o interés lesionado.
Durante la época
primitiva, se aplicó la venganza privada, comenzando en una primera época de
carácter colectivo, reaccionando el clan del ofendido ante la ofensa cometida
por el autor, persiguiéndolo y luego castigándolo por mano propia,
restringiéndose esta institución luego a
los parientes más próximos del ofendido .
Pasando luego al Talión,
que limita la extensión de la venganza por el ojo por ojo, diente por diente,
mano por mano, buscando una proporción
entre daño y castigo, evitando así reacciones mayores provocadas por los perjudicados.
Se va evolucionando
hasta llegar a la composición, en la que se reemplaza la pena por un apago de
dinero, extendiéndose a la mayoría de los pueblos, siendo en su primer época
voluntaria y luego legal. Institución denominada wergeld
, es la suma que se abonaba al ofendido o su familia y el fredo la que percibía como contraprestación la
autoridad por asegurar el orden y la efectividad de sus composiciones.
Posteriormente, al ir
evolucionando el Estado como forma de gobierno, interviene éste con la pena
pública, caracterizando en su primer etapa como delitos a los que atentaran
contra su propia existencia y así
sucesivamente los que atacaran el orden público, bienes religiosos o públicos,
el homicidio, lesiones corporales, las ofensas al honor, delitos contra la propiedad
y demás.
En su primer época, el
derecho penal, no es de orden público, lo que hace que la acción judicial se
ejerza por elección del damnificado
eligiendo entre la venganza, la reconciliación o la jurisdicción judicial, ésta
última somete al derecho de la colectividad. El origen de la denuncia en el
derecho procesal moderno es la denominada acción popular, realizada por
cualquier miembro de la sociedad y luego seguida de oficio.
En Germania, a fines de
la Edad Media entrando en la Edad Moderna, habiendo ya incluído
los derechos romano, canónico y bárbaro, Alemania recibe al Derecho Romano en
la Constitutio Criminales Bambergensis,
que data de 1507, ordenanza criminal, y posteriormente en el Código de Carlos
V, denominado comúnmente La Carolina, Constitutio
Criminales Carolinae, publicada en 1532, que
constituyó el primer y único derecho penal hasta el año 1870, ejerciendo desde
allí la actividad punitiva el Estado. La
misma expresa que jueces y legisladores, en caso de duda, deben pedir consejo a
los juristas. Ella junto con las
Ordenanzas de Policía del Imperio (1530)
que se integraron a ella fueron la base del Derecho Penal Alemán.
Con el surgimiento del
Humanismo, nuevas teorías repercuten en las instituciones y asimismo en el
sistema penal. Varios autores, entre ellos BECCARIA sostiene el respeto del por
los derechos del hombre, oponiéndose a la pena de muerte, torturas,
procedimientos inquisitivos.
Producida la Revolución
Francesa, con la Declaración de los Derechos del Hombre (1789) casi todos los
Códigos de Europa fueron modificados. Francia sanciona el Código de Napoleón
(1810); Baviera lo dicta en 1813, del cual se inspiró Tejedor en su proyecto.
La obra de BECCARIA es continuada por CARRARA, quien le da al
derecho penal el desarrollo de las
garantías jurídicas como el principio nullum
crimen nulla poena sine lege, exigiendo proporción entre el hecho cometido y la
pena que es su consecuencia, pena carcelaria por sobre los demás castigos que
al momento se aplicaban.
Varias escuelas se han
desarrollado, pero lo que interesa en nuestra legislación, es que a partir de
la Ley 36 del 9 de junio de 1863, se faculta
al Poder Ejecutivo a nombrar
comisiones encargadas de redactar los proyectos de Códigos civil, penal, de
minería y de ordenanzas del ejército. Por ello, el 5 de diciembre de 1864, se
dicta un decreto designado al Dr. Carlos Tejedor a los efectos de redactar el
Proyecto de Código Penal, quien se inspira, como mencionara anteriormente, en
el código de Baviera, redactado por Feuderbach,
asimismo tiene en cuenta los códigos españoles del año 1822, 1848 y 1850. El
proyecto Tejedor se sanciona en 1886 (Ley 1920), con modificaciones.
Posteriormente el proyecto 1891
inspirado en el Código Italiano de 1889, fue la base para la Ley de Reformas Nº
4189, rigiendo desde 1904. Tan criticado que se nombró otra comisión de
proyecto de reforma en 1906, el cual
sirvió de base a Rodolfo Moreno para el Código de 1921.
Hasta aquí, hemos
repasado a vuelo de pájaro los antecedentes de nuestro código penal que debería
reflejar lo establecido en nuestra Constitución Nacional.
Las constituciones
cumplen las funciones de: a) representan una barrera para el legislador
ordinario, quien no puede legislar contra las posiciones subjetivas
específicamente tuteladas por ella; b) son una guía, a la luz de la cual
debe ser interpretada la normativa ordinaria; y c) constituyen el fundamento,
que toda la legislación ordinaria tiene
considerada como actuación y aplicación de sus principios fundamentales[1][1]
Cabe mencionar que en
nuestro país no hay normas constitucionales que impongan el principio de
legalidad o de oportunidad, establecidas sí en el código penal o leyes
especiales que se tratarán más adelante.
Si hay en nuestra
constitución algunos delitos que podríamos denominar constitucionales como el delito de traición a la patria, pero sólo
se limita a delimitar el ejercicio del poder penal del estado, en el
artículo 18 y en la inclusión de los Tratados Internacionales en su artículo 74
inciso 22 a partir de la reforma del año 1994.
Además el ejercicio de
las acciones es propio del derecho procesal penal, de competencia de las
provincias dentro de los poderes no delegados por la Constitución al Gobierno
Federal. Las relaciones jurídicopolíticas entre el
Estado federal y los Estados provinciales están determinadas en los artículos
5, 31, 121 a 129 de la C.N.
El artículo 5, expresa:
“Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen
municipal, y la educación primaria: Bajo estas condiciones, el federal garante
a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Como lo expresa en el Título Segundo: Gobierno de Provincia:
el artículo 121. “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta
constitución al gobierno federal, y el que expresamente se hallan reservado por
pactos especiales al tiempo de su incorporación” .
Artículo 125: “Las provincias pueden celebrar
tratados parciales para fines de administración de justicia …”
Así el artículo 126,
permite a las provincias dictar –a contrario sensu-
dictar los códigos de fondo, si el Congreso federal no los hubiese dictado
previamente.
OFICIALIDAD
. LEGALIDAD Y OPORTUNIDAD.-
Siguiendo el desarrollo
de los orígenes del nuestro código penal, de orígen
inquisitivo, es importante, entonces,
comprender el concepto de oficialidad.
El Principio de
Oficialidad, es la manifestación la justicia estatal, que rige para todo el
proceso penal, del cual deriva la regla de indisponibilidad: la pretensión
fundada en el hecho no puede ser retirada o limitada por voluntad del órgano
público de la acusación, ni a su vez,
podrá vincular al tribunal, aunque por simple voluntad el imputado se autoincriminara. Trasciende de la jurisdicción para
extenderse al ejercicio de la acción que tiene por titular al Estado, y
subsidiariamente a la defensa técnica.
La persecución penal
está a cargo del Ministerio Público, quienes la deben ejercer necesariamente,
con excepción de los delitos perseguibles por acción de ejercicio privado[2][2]
o los casos previstos taxativamente en
la ley. De la regla de obligatoriedad, deriva la de oficiosidad, como actividad
promotora de la persecución penal[3][3].
De la obligatoriedad
deriva el principio de legalidad, que
prohíbe todo criterio de
discrecionalidad, siendo el proceso inevitable, su carácter de
irrevocabilidad de la acción penal que lleva a: “perseguir y castigar” todo
delito. La excepción a la regla, la da el
principio de oportunidad, el cual establece la disponibilidad de la
acción penal.
El mismo contempla la
posibilidad que por ley se otorga a lo órganos encargados de la persecución
penal, fundado ello en razones de política criminal o procesal, a no iniciar la
misma o suspenderla, limitarla o hacerla cesar antes de dictar sentencia definitiva.
O sea que, sobre la base
de un sistema de derecho penal en el cual rige el principio de legalidad, se
admiten excepciones previstas por ley, requiriendo el consentimiento del
imputado y a veces de la víctima, con control jurisdiccional, denominado
principio de oportunidad reglada.
Hasta aquí, hemos
repasado conceptos, para fundamentar lo
que a continuación propondremos, pero iremos a casos prácticos que desde ya
hace varios años y más aún en la actualidad, se aplican en nuestro país.
Principio de Oportunidad: en la realidad legislativa
Comenzaremos con La Ley
de Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires, Ley 12.061[4][4],
en su Capítulo III: “Asistencia a la Víctima”, en su “artículo 38. Formas de
Conciliación: El Ministerio Público propiciará y promoverá la utilización de
todos los mecanismos de mediación y conciliación que permitan la solución
pacífica de los conflictos.”
Los que ejercemos el
derecho penal en la Provincia de Buenos Aires, tenemos experiencia en la
aplicación del artículo, con óptimos resultados. Dado que ante la denuncia, el
fiscal actuante, tiene la atribución de realizar la investigación penal
preparatoria[5][5]
que tiene por finalidad : “ 1) comprobar, mediante diligencias conducentes al
descubrimiento de la verdad, si existe un hecho delictuosos; 2) establecer las
circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o incidan en su
punibilidad; 3) Individualizar a los autores y
partícipes del hecho investigado; 4) verificar la edad, educación, costumbres,
condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo
a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor
peligrosidad; 5) comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado
por el delito.”
Lo que el nuevo
procedimiento denomina como Investigación penal preparatoria, es lo que
anteriormente se denominaba en la provincia “sumario” o “instrucción”, términos
utilizados en la actualidad en los códigos procesales penales que rigen en varias provincias como en el de la Nación.
La finalidad de esta
etapa es la de recolectar elementos tendientes a la formación del
convencimiento del Ministerio Público Fiscal para acusar o no su “opinio delicti”[6][6]
y tiene facultades para citar a la
víctima e imputado en los términos del artículo 38 a los efectos
conciliatorios. De lograrse un acuerdo, se archiva la causa. Todo ello
revisable por el Juez de Garantías, en su rol de tercero imparcial a cargo de
la jurisdicción.
Asimismo se da suma
importancia a la Víctima en el Capítulo VII del Código de Procedimientos de la
Provincia de Buenos Aires,[7][7]donde
en el artículo 83: establece los derechos y facultades de la misma;
en el artículo 85
establece la asistencia técnica u genérica de la persona que alegue calidad de
víctima por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún sin asumir el carácter de
damnificado o actor civil;
en el artículo 86 se establece la situación de
la víctima, la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de
quien aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto originario
o la conciliación entre sus protagonistas, que será tenido en cuenta en
oportunidad de : ser ejercida la acción penal, seleccionar la coerción
personal, individualizar la pena en la sentencia o modificarla en su medida o
en su forma de cumplimiento en la etapa de ejecución.
En el artículo 87,
expresa sobre los acuerdos patrimoniales dirigidos al resarcimiento del
perjuicio invocado por la víctima o damnificado, deberán ser puestos en
conocimiento de los órganos intervinientes a los fines
que correponda[8][8]
Asimismo en la Provincia
de Neuquén, desde mayo del año 2002, aplica un programa de mediación penal
juvenil, La Ley 2302[9][9]
de Protección Integral de La Niñez y de
la Adolescencia de la Provincia del Neuquén, en su artículo 64, faculta al
fiscal para aplicar el criterio de oportunidad, y dispone que la condición de
validez del procedimiento sea la promoción de la acción penal por parte del
mismo, pudiendo éste optar por promoverla o solicitar el archivo.
Por su parte, la Ley 4989[10][10],
de la Provincia del Chaco que entrara en vigencia a partir del 1 de septiembre del año 2002,
establece la mediación penal en dicha provincia.
Lo normado tiende a
mejorar la justicia, la mediación como medio alternativo de solución de conflictos
penales, cuyo objetivo consiste en que el imputado asuma la responsabilidad
sobre el propio conflicto y por parte del Estado obtener soluciones dentro del
sistema jurídico que aporten una solución efectiva a los ciudadanos, víctimas
de aquellos para lograr la paz social.
Volviendo a nuestra
actual legislación, encontramos dentro del sistema, como por ejemplo, en el Código Civil, en el art.
1097 : que si los ofendidos renunciaron a la acción civil o las partes
“hicieron convenios sobre el pago del daño se tendrá por renunciada la acción
criminal” . Lo cuál dio a lugar, en la práctica judicial, que ante la transacción no sólo se eliminara el rol de
querellante sino que además permitía el sobreseimiento del caso. “Sin que una
regla escrita respalde esta solución”[11][11].
Por lo que el autor
destaca y propone que: “En cualquier
etapa de un proceso en el que se investigue la ejecución de los delitos
previstos en los artículos 162 (hurto), 164 (robo), 172, 173 (estafas y otras
defraudaciones), 174 inc, 1 a 3 (ciertas
defraudaciones; se excluye el fraude en perjuicio de una administración
pública), 175 (defraudaciones diversas),
175 bis (usura) y 183 (daños), el juez podrá, a pedido de parte, con dictámen
favorable del Ministerio Público y consentimiento del imputado, decretar la
extinción de la acción penal si los
ofendidos renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago de
los daños y perjuicios. Esta regla sólo se aplicará una sola vez en relación a
una misma persona y a condición que no registre condenas penales”
Además de ello, ya
existen y se aplican en el Código Penal normas previstas que en el caso de
comisión de delitos, como el caso entre
otros, del artículo 117 del Código Penal
(Delitos contra el Honor): Retractación de la Injuria o Calumnia: “El
culpable de injuria o de calumnia contra un particular o asociación, quedará
exento de pena, si se retractare
públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo”
La retractación no
requiere de formas sacramentales, sí requiere de parte del causante, reconocer
el delito que ha cometido y retirar lo dicho si se tratare de una injuria o
reconocer la falsedad de la imputación en caso de calumnia; cuando el
querellante se conforma con las explicaciones, debe configurárselo desistido.
Contamos también con
leyes penales especiales que condicionan el enjuiciamiento, como lo es La Ley
Penal Tributaria: la anterior ley 23.771, en el artículo 14, establecía: “Cuando por la pena requerida por acusación
fiscal sea aplicable la condena de ejecución condicional o cuando con
anterioridad a la acusación se estimare que presumiblemente en caso de condena
corresponderá la condena de ejecución condicional y el infractor acepte la
pretensión fiscal o provisional, por única vez el tribunal actuante previa
vista al fiscal y al querellante o, en su caso, damnificada, y una vez
efectivizado el cumplimiento de las obligaciones, declarará extinguida la
acción penal” [12][12]
En su actual redacción
la Ley Penal Tributaria, Ley 24.769, en
el artículo 16: “ En los casos previstos en los artículo 1 y 7 de esta ley, la
acción penal se extinguirá si el obligado, acepta la liquidación o en su caso
la determinación realizada por el organismo recaudador, regulariza y paga el
monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse el
requerimiento fiscal de elevación a juicio. Este beneficio se otorgará por
única vez por cada persona física o de existencia ideal obligada …”[13][13]
En el presente se establece
el principio de disponibilidad de la acción penal, a pesar de que por norma
general en nuestro derecho penal ella es irrevocable, sin poder suspenderse,
interrumpirse o cesar. Lo que esta posibilidad excepcional al principio de
legalidad de aplicarse, con el
acogimiento formal y voluntario por parte del obligado como consecuencia
extingue la acción penal, sin dictar
sentencia ni aplicar condena.
Por su parte la Ley
23.737[14][14],
en sus artículos 18, expresa: “ En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si
durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para
uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la
responsabilidad del procesado y éste dependiere física o psíquicamente de
estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo
por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se
suspenderá el trámite del sumario.
Acreditado su resultado
satisfactorio. Se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años
de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado
aceptable de recuperación, se reanudará el trámite de la causa y, en su caso,
podrá aplicársele pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o
mantener solamente la medida de seguridad”.
29 bis : (texto agregado
por Ley 24.424) “ Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que tomare parte en
una confabulación de dos o más personas, para cometer alguno de los delitos
previstos en los artículos 5,6,7,8,10 y 25 de la presente ley, y en el artículo
866 del Código Aduanero.
La confabulación será
punible a partir del momento en que alguno de sus miembros realice actos
manifiestamente reveladores de la
decisión común de ejecutar el delito para el que se habían concertado.
Quedará eximido de pena
el que revelare la confabulación a la autoridad antes de haberse comenzado la
ejecución del delito para el que se había formado, así como el que
espontáneamente impidiera la realización del plan.”
29 ter:
(texto agregado por ley 24.424) “ A
la persona incursa en cualquiera de los
delitos previstos en la presente ley y en el artículo 866 del Código Aduanero,
el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o
eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con
anterioridad a su iniciación …”.
Hace ya bastante tiempo
que varios especialistas en la materia vienen pregonando que el principio
clásico de legalidad, adolece de una crisis irreversible e insuperable, ya que
la capacidad de investigación y proceso de los órganos estatales está
desbordada, obrando así una serie de mecanismos y procedimientos de selección
que dejan sin resolver muchos ilícitos o les otorgan soluciones formales sin
control alguno que no dan lugar a reproche de responsabilidad ulterior. Por lo que no es erróneo la aplicación
alternativa, en razón de oportunidad y conveniencia, excepciones a tal
principio restaurando así la confianza, eficacia y transparencia de la
administración de justicia a la sociedad.[15][15]
El objetivo de la
mediación penal es la asunción de responsabilidad sobre el conflicto por parte
del imputado, y el aporte de soluciones por parte del estado hacia los
ciudadanos, complementando con el Instituto al sistema penal, lo que contribuye
a una sociedad más pacífica y democrática.
¿ Qué es la Mediación
Penal?
La mediación es un
proceso por el cual las partes junto a un tercero imparcial, el mediador, aíslan
los problemas, encontrando opciones, considerando alternativas, para así
arribar a un acuerdo ajustado a su
necesidades. El proceso va más allá del conflicto a resolver.
Es una resolución
alternativa de conflictos, trabajando para evitar el aumento de violencia como
otras conductas agresivas, favoreciendo la auto-ayuda, evitando el litigio.
Es a su vez un auxiliar
que complementa las estrategias de intervención en crisis y resolución de
conflictos entre los individuos o grupos de ellos.
Es un acto voluntario
entre víctima u ofendido y el autor o partícipe de una de una acción típica
antijurídica y culpable.
Antes de avanzar en el
tema, cabe aclarar algunos conceptos, tan de moda actualmente.
¿ Qué entendemos por violencia?
La violencia es algo
evitable que obstaculiza la autorrealización humana, es aquella situación o
situaciones en que dos o más personas se encuentran en una confrontación, en la
cual una o más de una de ellas afectadas, sale perjudicada siendo agredida
física o psicológicamente.
¿ Qué denominamos
conflicto?
Concepto cargado de
valoración negativa, se lo asimila a la violencia, la que constituye su
patología. Mientras que se ha demostrado
por medio de estudios que la violencia no es
innata en los seres humanos sino que es un aprendizaje adquirido, el
conflicto si es consustancial con la vida en comunidad, en consecuencia es
regulable.
Así como la violencia no
es innata, sino adquirida por medio del aprendizaje, la solución de conflictos
es asimismo un ejercicio de aprendizaje, que se asimila logrando el
acomodamiento y posterior adaptación del individuo en la sociedad en que vive.
¿ Cuáles son los
objetivos de la Mediación Penal?
La mediación es una
técnica de solución de conflictos en la cual las partes, logrando una
comunicación eficaz, exploran junto al mediador alternativas, descubren las
necesidades que deben atender y establecen un modelo de resolución de
conflictos para el futuro.
Es que se logre un
acuerdo, que sea susceptible de cumplimiento, preparando a las partes a aceptar
las consecuencias de sus propias decisiones, reduciendo la ansiedad y los efectos
negativos del conflicto, utilizando valores, normas y principios para llegar a
ello.
Tiene por objeto la
reparación y compensación de las consecuencias de un hecho delictivo. Donde el
autor del delito voluntariamente acepta reparar el daño causado a la víctima u
ofendido o a la comunidad.
¿ Cómo es el
procedimiento?
Al ocurrir la situación
de crisis o el hecho punible, los que lo reciben los casos son los organismos
de prevención o los tribunales , a partir de allí se derivaría a mediación, con
previo consentimiento de las partes y vista al Ministerio Fiscal y al Juez que entienda en la causa.
El proceso de mediación
es el mismo a utilizar en todos los casos y las diferentes situaciones, lo que
cambia son las técnicas, el programa y las tareas a realizarse de acuerdo a las
circunstancias, como a las partes y al mediador que interviene. En el mismo
pueden participar co-mediadores y colaboradores de
distintas disciplinas.
Las sesiones del
mediador con las partes son confidenciales, finalizado el proceso en sus
etapas -inicial , de negociación y acuerdo- se labra un acta en la cual se
establecen: el acuerdo arribado, los compromisos adquiridos de reparación,
sustitución o resarcimiento del daño, los plazos y de ser necesario la constitución
de garantías que firman las partes y el mediador.
El acuerdo puede versar
además del cumplimiento de una determinada conducta, de la abstención de determinados actos,
prestar servicios a la comunidad, o simplemente el pedido de disculpas.
Firmado el acuerdo, se
da vista al Ministerio Público y al Juez para que sea homologado y a su cumplimiento decrete la extinción de la
acción penal.
Quede claro que la
garantía del debido proceso y defensa en juicio no resulta afectada toda vez
que el imputado o procesado tiene la posibilidad de no allanarse y continuar a
las resultas del proceso judicial hasta la conclusión del juicio.
LA
NECESIDAD DE IMPLEMENTAR LA MEDIACION PENAL:
Aparece como búsqueda a
nuevos modos de justicia, como alternativa al sistema tradicional de justicia
penal, aplicando la justicia restitutiva que es
reparadora.
En la misma participan
víctima y victimario. Es complementaria al sistema de procedimiento penal
existente. Es un proceso confidencial. Contempla efectos jurídicos concretos en
la pretensión punitiva.
Va dirigida a centrar la
discusión en la ofensa ocasionada, la
reparación o reemplazo de los daños -
material, mental o social- ocasionados
por el delito negociando para obtener
una solución justa del modo más expeditivo.
El mediador no es
neutral en cuanto al delito, pero si es imparcial con el autor del mismo y con
la víctima. El mismo dirige y controla el proceso.
El magistrado interviniente es el que tiene la decisión final respecto de
la pena y en caso de incumplimiento de lo pactado se continuará con la causa
penal.
La mediación penal
complementa y limita la potestad punitiva del estado, realzando la figura de la
víctima como titular del conflicto, s su vez responder al interés y
necesidades de la misma, la reparación
de los daños causados.
A pesar que en nuestra
legislación el Principio de Legalidad e Indisponibilidad de la Acción Penal,
son la regla:
Libro I, Título XI, art. 71 del Código Penal “Del Ejercicio de las Acciones”,
materia propia del derecho procesal penal ...
El Principio de
Oportunidad y de Disponibilidad de la Acción se aplica: fundado en razones
diversas de política criminal y procesal,
aún cuando concurran las condiciones ordinarias para “perseguir y
castigar” Antecedentes: Ley 23.771 y 24769, art. 16,
Ley 24.417; Ley 23.737, art. 18, 29 bis y 29 ter, Ley de Defensa
a la Competencia: Ley 25156, art. 36) , art. 117 Código Penal; art. 132
Código Penal ( Ley 25.087) ; art. 302,entre otras.
Es aplicable a delitos
de contenido patrimonial, culposos, inhabilitación o multa, contravencionales.
Cabe mencionar que, en
el Código Civil nuestro, el artículo 1097 expresa con relación a los
procesos penales que “ si los ofendidos renunciaron a la acción civil o las
partes hicieron convenios sobre el pago del daño se tendría por renunciada la
acción criminal”
El principio de
oportunidad, tiene una visión del delito como conflicto y teorías relativas
sobre la pena, priorizando a través de diferentes alternativas, la solución
real del asunto a tratar, basados en política criminal y procesal.
Lo aplicable es nuestro
país es el principio de oportunidad reglada.
¿ Qué
Modelo de Mediación Penal Proponemos?
El modelo de mediación
penal que se realiza respecto de conflictos que hayan tenido una entrada en el
sistema penal: mediación penal derivada y retenida.
El
perfil del mediador en lo penal debe : ser especialista en
derecho penal, contener conocimientos psicológicos, ser imparcial y objetivo,
como habilidad negociadora.
Las
etapas a seguir en la resolución de conflictos son:
FASE DE ADMISIÓN:
Identificación de casos. Sorteo de Mediador. Desde el momento de remisión del
caso a mediación, el plazo de prescripción, quedará suspendido.
FASE DE PREPARACIÓN:
Mediador cita a cada parte por separado, trabaja sobre la individualización del
problema, los hechos, trata de establecer confianza con cada parte para
arribar a la cración de opciones y alternativas
viables a los efectos de arribar a una solución consensuada.
FASE DE MEDIACIÓN:
Reunión con ambas partes, negociación y toma de
Decisiones.
ACUERDOS: Firma del
Convenio.
FASE DE SEGUIMIENTO:
Puesta en marcha, se realiza el control de cumplimiento de lo acordado
INCUMPLIMIENTO O
REINCIDENCIA: continuará la causa por ante el magistrado interviniente