Introducción.-

 

 Mediación Penal como Resolución Alternativa Para la Victima de un  Delito

 

 

Introducción:

 

Previo a comenzar con el tema a tratar. Ubíquense en el  siguiente caso:

 

 Luego de trabajar, siendo ya tarde, regresando a su casa,  ya oscura la calle, observa a lo lejos, una persona tirada sobre la vereda, aparentemente desmayada. Al acercarse a ella, Ud. nota en la oscuridad que otra persona se escabulle entre los arbustos.

 

 ¿Cuál es la actitud que Ud. tomaría?

 

A lo largo de la experiencia, se ha demostrado que primeramente, Ud. atendería a la persona, verificando sus signos vitales. Recurre a alguna persona o casa cercana para solicitar ayuda  o si en el caso tuviera teléfono celular, Ud. llamaría a la policía para que a su vez ubique y arreste al delincuente.

 

La secuencia, atender a la víctima, y luego ocuparse del delincuente es lo que comúnmente realizan los ciudadanos ante una situación como la descripta, en respuesta ante un delito.

 

Ante esta realidad, la justicia a su vez debe dar respuestas concretas a la víctima, ya que nuestro sistema funciona en forma opuesta, tan concentrado en el delincuente,  que nos hemos olvidado de la víctima.

 

Se ha comprobado que podemos imprimir más profundamente en el delincuente, en especial el juvenil, los efectos personalizados de su comportamiento si involucramos a la víctima en todo el procedimiento. Lo que despierta, en general, un sentido más profundo de responsabilidad en la persona que cometió el delito.

 

Hay que reconocer que la ley y las cárceles ocupan un lugar indiscutible para controlar a los delincuentes peligrosos, antes durante y después del juicio penal, en consecuencia del accionar de sus actos perversos.

 

También debemos tener en cuenta y atender la gran cantidad de víctimas que sufren pérdidas materiales a manos de personas que delinquen que no presentan una tendencia de violencia.  En general representan el 90 % de los delitos que se cometen hoy en día,  y a la luz de los hechos, la sociedad reclama que el delincuente sea directamente responsable ante la víctima del delito y ante la sociedad misma.

 

Lográndose la respuesta de modo tal que se le restituya  a la víctima de alguna manera el daño ocasionado, esto es previo acuerdo entre partes y la colaboración de un mediador especializado en el trabajo de víctima – delincuente, cara a cara. Máxime cuando su relación con el victimario se prolonga más allá del hecho delictivo: relaciones de familia, vecindad, comerciales, entre otros.

 

De esta manera reservando el espacio en prisión para delincuentes peligrosos o crónicos, ahorraríamos dinero para proveer a las víctimas amplios y necesarios servicios de tratamientos,  y a su vez financiar programas de prevención del delito analizando primordialmente el movimiento delictivo respecto de lugares, ocasiones, patrones, entre otros,  para impedir que existan más víctimas.

 

UNA RESEÑA HISTÓRICA DEL DERECHO PENAL.-

 

Es necesario previo ingreso al tema que ocupa esta obra, comprender la naturaleza jurídica y su evolución histórica.

 

El hombre es un ser social, y el delito surgió cuando el mismo transgredió los principios que en cada época se consideraban fundamentales para mantener la paz social, apareciendo diversas formas de pena para dar respuesta a las transgresiones cometidas, todo ello de acuerdo a la época y lugar que se le atribuyera al bien o interés lesionado.

 

Durante la época primitiva, se aplicó la venganza privada, comenzando en una primera época de carácter colectivo, reaccionando el clan del ofendido ante la ofensa cometida por el autor, persiguiéndolo y luego castigándolo por mano propia, restringiéndose  esta institución luego a los parientes más próximos del ofendido .

 

Pasando luego al Talión, que limita la extensión de la venganza por el ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, buscando una  proporción entre daño y castigo, evitando así reacciones mayores provocadas por los perjudicados.

 

Se va evolucionando hasta llegar a la composición, en la que se reemplaza la pena por un apago de dinero, extendiéndose a la mayoría de los pueblos, siendo en su primer época voluntaria y luego legal. Institución denominada wergeld , es la suma que se abonaba al ofendido o su familia y el fredo la que percibía como contraprestación la autoridad por asegurar el orden y la efectividad de sus composiciones.

 

Posteriormente, al ir evolucionando el Estado como forma de gobierno, interviene éste con la pena pública, caracterizando en su primer etapa como delitos a los que atentaran contra su propia existencia  y así sucesivamente los que atacaran el orden público, bienes religiosos o públicos, el homicidio, lesiones corporales, las ofensas al honor, delitos contra la propiedad y demás.

 

En su primer época, el derecho penal, no es de orden público, lo que hace que la acción judicial se ejerza  por elección del damnificado eligiendo entre la venganza, la reconciliación o la jurisdicción judicial, ésta última somete al derecho de la colectividad. El origen de la denuncia en el derecho procesal moderno es la denominada acción popular, realizada por cualquier miembro de la sociedad y luego seguida de oficio.

En Germania, a fines de la Edad Media entrando en la Edad Moderna,  habiendo ya incluído los derechos romano, canónico y bárbaro, Alemania recibe al Derecho Romano en la Constitutio Criminales Bambergensis, que data de 1507, ordenanza criminal, y posteriormente en el Código de Carlos V, denominado comúnmente La Carolina, Constitutio Criminales Carolinae, publicada en 1532, que constituyó el primer y único derecho penal hasta el año 1870, ejerciendo desde allí la actividad punitiva  el Estado. La misma expresa que jueces y legisladores, en caso de duda, deben pedir consejo a los juristas. Ella junto con las   Ordenanzas de Policía del Imperio (1530)  que se integraron a ella fueron la base del Derecho Penal Alemán.

 

Con el surgimiento del Humanismo, nuevas teorías repercuten en las instituciones y asimismo en el sistema penal. Varios autores, entre ellos BECCARIA sostiene el respeto del por los derechos del hombre, oponiéndose a la pena de muerte, torturas, procedimientos inquisitivos.

 

Producida la Revolución Francesa, con la Declaración de los Derechos del Hombre (1789) casi todos los Códigos de Europa fueron modificados. Francia sanciona el Código de Napoleón (1810); Baviera lo dicta en 1813, del cual se inspiró Tejedor en su proyecto.

 

La obra de BECCARIA  es continuada por CARRARA, quien le da al derecho penal el desarrollo de las  garantías jurídicas como el principio nullum crimen nulla poena sine lege, exigiendo proporción entre el hecho cometido y la pena que es su consecuencia, pena carcelaria por sobre los demás castigos que al momento se aplicaban.

 

Varias escuelas se han desarrollado, pero lo que interesa en nuestra legislación, es que a partir de la Ley 36 del 9 de junio de 1863, se faculta  al Poder Ejecutivo  a nombrar comisiones encargadas de redactar los proyectos de Códigos civil, penal, de minería y de ordenanzas del ejército. Por ello, el 5 de diciembre de 1864, se dicta un decreto designado al Dr. Carlos Tejedor a los efectos de redactar el Proyecto de Código Penal, quien se inspira, como mencionara anteriormente, en el código de Baviera, redactado por Feuderbach, asimismo tiene en cuenta los códigos españoles del año 1822, 1848 y 1850. El proyecto Tejedor se sanciona en 1886 (Ley 1920), con modificaciones. Posteriormente  el proyecto 1891 inspirado en el Código Italiano de 1889, fue la base para la Ley de Reformas Nº 4189, rigiendo desde 1904. Tan criticado que se nombró otra comisión de proyecto de  reforma en 1906, el cual sirvió de base a Rodolfo Moreno para el Código de 1921.

 

Hasta aquí, hemos repasado a vuelo de pájaro los antecedentes de nuestro código penal que debería reflejar lo establecido en nuestra Constitución Nacional.

 

Las constituciones cumplen las funciones de: a) representan una barrera para el legislador ordinario, quien no puede legislar contra las posiciones subjetivas específicamente tuteladas por ella; b) son una guía, a la luz de la cual debe ser interpretada la normativa ordinaria; y c) constituyen el fundamento, que toda la legislación ordinaria tiene  considerada como actuación y aplicación de sus principios fundamentales[1][1]

 

Cabe mencionar que en nuestro país no hay normas constitucionales que impongan el principio de legalidad o de oportunidad, establecidas sí en el código penal o leyes especiales que se tratarán más adelante.

 

Si hay en nuestra constitución algunos delitos que podríamos denominar constitucionales como  el delito de traición a la patria, pero sólo se limita a delimitar el ejercicio del poder penal del estado, en el artículo 18 y en la inclusión de los Tratados Internacionales en su artículo 74 inciso 22 a partir de la reforma del año 1994.

 

Además el ejercicio de las acciones es propio del derecho procesal penal, de competencia de las provincias dentro de los poderes no delegados por la Constitución al Gobierno Federal. Las relaciones jurídicopolíticas entre el Estado federal y los Estados provinciales están determinadas en los artículos 5, 31, 121 a 129 de la C.N.

 

El artículo 5, expresa: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria: Bajo estas condiciones, el federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

 

Como lo expresa  en el Título Segundo: Gobierno de Provincia: el artículo 121. “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución al gobierno federal, y el que expresamente se hallan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación” .

 

 Artículo 125: “Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia …”

 

Así el artículo 126, permite a las provincias dictar –a contrario sensu- dictar los códigos de fondo, si el Congreso federal no los hubiese dictado previamente.

 

OFICIALIDAD . LEGALIDAD Y OPORTUNIDAD.-

 

Siguiendo el desarrollo de los orígenes del nuestro código penal, de orígen inquisitivo, es importante, entonces,  comprender el concepto de oficialidad.

 

El Principio de Oficialidad, es la manifestación la justicia estatal, que rige para todo el proceso penal, del cual deriva la regla de indisponibilidad: la pretensión fundada en el hecho no puede ser retirada o limitada por voluntad del órgano público de la acusación, ni a su vez,  podrá vincular al tribunal, aunque por simple voluntad el imputado se autoincriminara. Trasciende de la jurisdicción para extenderse al ejercicio de la acción que tiene por titular al Estado, y subsidiariamente a la defensa técnica.

 

La persecución penal está a cargo del Ministerio Público, quienes la deben ejercer necesariamente, con excepción de los delitos perseguibles por acción de ejercicio privado[2][2] o los casos previstos taxativamente  en la ley. De la regla de obligatoriedad, deriva la de oficiosidad, como actividad promotora de la persecución penal[3][3].

 

De la obligatoriedad deriva el principio de  legalidad, que prohíbe todo criterio de  discrecionalidad, siendo el proceso inevitable, su carácter de irrevocabilidad de la acción penal que lleva a: “perseguir y castigar” todo delito. La excepción a la regla, la da el  principio de oportunidad, el cual establece la disponibilidad de la acción penal.

 

El mismo contempla la posibilidad que por ley se otorga a lo órganos encargados de la persecución penal, fundado ello en razones de política criminal o procesal, a no iniciar la misma o suspenderla, limitarla o hacerla cesar antes de dictar  sentencia definitiva.

 

O sea que, sobre la base de un sistema de derecho penal en el cual rige el principio de legalidad, se admiten excepciones previstas por ley, requiriendo el consentimiento del imputado y a veces de la víctima, con control jurisdiccional, denominado principio de oportunidad reglada.

 

Hasta aquí, hemos repasado conceptos,  para fundamentar lo que a continuación propondremos, pero iremos a casos prácticos que desde ya hace varios años y más aún en la actualidad, se aplican en nuestro país.

 

 

 Principio de Oportunidad:  en la realidad legislativa

 

Comenzaremos con La Ley de Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires, Ley 12.061[4][4], en su Capítulo III: “Asistencia a la Víctima”, en su “artículo 38. Formas de Conciliación: El Ministerio Público propiciará y promoverá la utilización de todos los mecanismos de mediación y conciliación que permitan la solución pacífica de los conflictos.”

 

Los que ejercemos el derecho penal en la Provincia de Buenos Aires, tenemos experiencia en la aplicación del artículo, con óptimos resultados. Dado que ante la denuncia, el fiscal actuante, tiene la atribución de realizar la investigación penal preparatoria[5][5] que tiene por finalidad : “ 1) comprobar, mediante diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, si existe un hecho delictuosos; 2) establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o incidan en su punibilidad; 3) Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado; 4) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado;  el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad; 5) comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el delito.”

 

Lo que el nuevo procedimiento denomina como Investigación penal preparatoria, es lo que anteriormente se denominaba en la provincia “sumario” o “instrucción”, términos utilizados en la actualidad en los códigos procesales penales que rigen en  varias provincias como en el de la Nación.

 

La finalidad de esta etapa es la de recolectar elementos tendientes a la formación del convencimiento del Ministerio Público Fiscal para acusar o  no su “opinio delicti[6][6] y tiene facultades para  citar a la víctima e imputado en los términos del artículo 38 a los efectos conciliatorios. De lograrse un acuerdo, se archiva la causa. Todo ello revisable por el Juez de Garantías, en su rol de tercero imparcial a cargo de la jurisdicción.

 

Asimismo se da suma importancia a la Víctima en el Capítulo VII del Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires,[7][7]donde en el artículo 83: establece los derechos y facultades de la misma;

 

en el artículo 85 establece la asistencia técnica u genérica de la persona que alegue calidad de víctima por el Centro de Asistencia a la Víctima, aún sin asumir el carácter de damnificado o actor civil;

 

 en el artículo 86 se establece la situación de la víctima, la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas, que será tenido en cuenta en oportunidad de : ser ejercida la acción penal, seleccionar la coerción personal, individualizar la pena en la sentencia o modificarla en su medida o en su forma de cumplimiento en la etapa de ejecución.

 

En el artículo 87, expresa sobre los acuerdos patrimoniales dirigidos al resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado, deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines que correponda[8][8]

 

Asimismo en la Provincia de Neuquén, desde mayo del año 2002, aplica un programa de mediación penal juvenil, La Ley 2302[9][9] de Protección Integral de La Niñez  y de la Adolescencia de la Provincia del Neuquén, en su artículo 64, faculta al fiscal para aplicar el criterio de oportunidad, y dispone que la condición de validez del procedimiento sea la promoción de la acción penal por parte del mismo, pudiendo éste optar por promoverla o solicitar el archivo. 

 

Por su parte, la Ley 4989[10][10], de la Provincia del Chaco que entrara en vigencia  a partir del 1 de septiembre del año 2002, establece la mediación penal en dicha provincia.

 

Lo normado tiende a mejorar la justicia, la mediación como medio alternativo de solución de conflictos penales, cuyo objetivo consiste en que el imputado asuma la responsabilidad sobre el propio conflicto y por parte del Estado obtener soluciones dentro del sistema jurídico que aporten una solución efectiva a los ciudadanos, víctimas de aquellos para lograr la paz social.

 

 

Volviendo a nuestra actual legislación, encontramos dentro del sistema, como por ejemplo,  en el Código Civil, en el art. 1097 : que si los ofendidos renunciaron a la acción civil o las partes “hicieron convenios sobre el pago del daño se tendrá por renunciada la acción criminal” . Lo cuál dio a lugar, en la práctica judicial, que ante  la transacción no sólo se eliminara el rol de querellante sino que además permitía el sobreseimiento del caso. “Sin que una regla escrita respalde esta solución”[11][11].

 

Por lo que el autor destaca y propone  que: “En cualquier etapa de un proceso en el que se investigue la ejecución de los delitos previstos en los artículos 162 (hurto), 164 (robo), 172, 173 (estafas y otras defraudaciones), 174 inc, 1 a 3 (ciertas defraudaciones; se excluye el fraude en perjuicio de una administración pública),  175 (defraudaciones diversas), 175 bis (usura) y 183 (daños), el juez podrá, a pedido de parte,  con dictámen favorable del Ministerio Público y consentimiento del imputado, decretar la extinción de la acción  penal si los ofendidos renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago de los daños y perjuicios. Esta regla sólo se aplicará una sola vez en relación a una misma persona y a condición que no registre condenas penales”

 

Además de ello, ya existen y se aplican en el Código Penal normas previstas que en el caso de comisión de delitos,  como el caso entre otros, del artículo 117 del Código Penal  (Delitos contra el Honor): Retractación de la Injuria o Calumnia: “El culpable de injuria o de calumnia contra un particular o asociación, quedará exento de pena, si se  retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo”

 

La retractación no requiere de formas sacramentales, sí requiere de parte del causante, reconocer el delito que ha cometido y retirar lo dicho si se tratare de una injuria o reconocer la falsedad de la imputación en caso de calumnia; cuando el querellante se conforma con las explicaciones, debe configurárselo desistido.

 

Contamos también con leyes penales especiales que condicionan el enjuiciamiento, como lo es La Ley Penal Tributaria: la anterior ley 23.771, en el artículo 14, establecía:  “Cuando por la pena requerida por acusación fiscal sea aplicable la condena de ejecución condicional o cuando con anterioridad a la acusación se estimare que presumiblemente en caso de condena corresponderá la condena de ejecución condicional y el infractor acepte la pretensión fiscal o provisional, por única vez el tribunal actuante previa vista al fiscal y al querellante o, en su caso, damnificada, y una vez efectivizado el cumplimiento de las obligaciones, declarará extinguida la acción penal” [12][12]

 

En su actual redacción la Ley Penal Tributaria,  Ley 24.769, en el artículo 16: “ En los casos previstos en los artículo 1 y 7 de esta ley, la acción penal se extinguirá si el obligado, acepta la liquidación o en su caso la determinación realizada por el organismo recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Este beneficio se otorgará por única vez por cada persona física o de existencia ideal obligada …”[13][13]

 

En el presente se establece el principio de disponibilidad de la acción penal, a pesar de que por norma general en nuestro derecho penal ella es irrevocable, sin poder suspenderse, interrumpirse o cesar. Lo que esta posibilidad excepcional al principio de legalidad  de aplicarse, con el acogimiento formal y voluntario por parte del obligado como consecuencia extingue la acción penal,  sin dictar sentencia ni aplicar condena.

 

Por su parte la Ley 23.737[14][14], en sus artículos 18, expresa: “ En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario.

 

Acreditado su resultado satisfactorio. Se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudará el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la medida de seguridad”.

 

29 bis : (texto agregado por Ley 24.424) “ Será reprimido con reclusión o prisión  de uno a seis años, el que tomare parte en una confabulación de dos o más personas, para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 5,6,7,8,10 y 25 de la presente ley, y en el artículo 866 del Código Aduanero.

 

La confabulación será punible a partir del momento en que alguno de sus miembros realice actos manifiestamente  reveladores de la decisión común de ejecutar el delito para el que se habían concertado.

 

Quedará eximido de pena el que revelare la confabulación a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecución del delito para el que se había formado, así como el que espontáneamente impidiera la realización del plan.”

 

29 ter: (texto agregado por ley 24.424)  “ A la  persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el artículo 866 del Código Aduanero, el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación …”.

 

Hace ya bastante tiempo que varios especialistas en la materia vienen pregonando que el principio clásico de legalidad, adolece de una crisis irreversible e insuperable, ya que la capacidad de investigación y proceso de los órganos estatales está desbordada, obrando así una serie de mecanismos y procedimientos de selección que dejan sin resolver muchos ilícitos o les otorgan soluciones formales sin control alguno que no dan lugar a reproche de responsabilidad ulterior.  Por lo que no es erróneo la aplicación alternativa, en razón de oportunidad y conveniencia, excepciones a tal principio restaurando así la confianza, eficacia y transparencia de la administración de justicia a la sociedad.[15][15]

 

El objetivo de la mediación penal es la asunción de responsabilidad sobre el conflicto por parte del imputado, y el aporte de soluciones por parte del estado hacia los ciudadanos, complementando con el Instituto al sistema penal, lo que contribuye a una sociedad más pacífica y democrática.

 

¿ Qué es la Mediación Penal?

 

La mediación es un proceso por el cual las partes junto a un tercero imparcial, el mediador, aíslan los problemas, encontrando opciones, considerando alternativas, para así arribar a un acuerdo ajustado  a su necesidades. El proceso va más allá del conflicto a resolver.

 

Es una resolución alternativa de conflictos, trabajando para evitar el aumento de violencia como otras conductas agresivas, favoreciendo la auto-ayuda, evitando el litigio.

 

Es a su vez un auxiliar que complementa las estrategias de intervención en crisis y resolución de conflictos entre los individuos o grupos de ellos.

 

Es un acto voluntario entre víctima u ofendido y el autor o partícipe de una de una acción típica antijurídica y culpable.

 

Antes de avanzar en el tema, cabe aclarar algunos conceptos, tan de moda actualmente.

 

¿  Qué entendemos por violencia?

 

La violencia es algo evitable que obstaculiza la autorrealización humana, es aquella situación o situaciones en que dos o más personas se encuentran en una confrontación, en la cual una o más de una de ellas afectadas, sale perjudicada siendo agredida física o psicológicamente.

 

¿ Qué denominamos conflicto?

 

Concepto cargado de valoración negativa, se lo asimila a la violencia, la que constituye su patología. Mientras que  se ha demostrado por medio de estudios que la violencia no es  innata en los seres humanos sino que es un aprendizaje adquirido, el conflicto si es consustancial con la vida en comunidad, en consecuencia es regulable.

 

Así como la violencia no es innata, sino adquirida por medio del aprendizaje, la solución de conflictos es asimismo un ejercicio de aprendizaje, que se asimila logrando el acomodamiento y posterior adaptación del individuo en la sociedad en que vive.

 

¿ Cuáles son los objetivos de la Mediación Penal?

 

La mediación es una técnica de solución de conflictos en la cual las partes, logrando una comunicación eficaz, exploran junto al mediador alternativas, descubren las necesidades que deben atender y establecen un modelo de resolución de conflictos para el futuro.

 

Es que se logre un acuerdo, que sea susceptible de cumplimiento, preparando a las partes a aceptar las consecuencias de sus propias decisiones, reduciendo la ansiedad y los efectos negativos del conflicto, utilizando valores, normas y principios para llegar a ello.

 

Tiene por objeto la reparación y compensación de las consecuencias de un hecho delictivo. Donde el autor del delito voluntariamente acepta reparar el daño causado a la víctima u ofendido o a la comunidad.

 

¿ Cómo es el procedimiento?

 

Al ocurrir la situación de crisis o el hecho punible, los que lo reciben los casos son los organismos de prevención o los tribunales , a partir de allí se derivaría a mediación, con previo consentimiento de las partes y vista al Ministerio Fiscal y  al Juez que entienda en la causa.

 

El proceso de mediación es el mismo a utilizar en todos los casos y las diferentes situaciones, lo que cambia son las técnicas, el programa y las tareas a realizarse de acuerdo a las circunstancias, como a las partes y al mediador que interviene. En el mismo pueden participar co-mediadores y colaboradores de distintas disciplinas.

 

Las sesiones del mediador con las partes son confidenciales, finalizado el proceso en sus etapas  -inicial , de negociación y  acuerdo- se labra un acta en la cual se establecen: el acuerdo arribado, los compromisos adquiridos de reparación, sustitución o resarcimiento del daño, los plazos y de ser necesario la constitución de garantías que firman las partes y el mediador.

 

El acuerdo puede versar además del cumplimiento de una determinada conducta,  de la abstención de determinados actos, prestar servicios a la comunidad, o simplemente el pedido de disculpas.

 

Firmado el acuerdo, se da vista al Ministerio Público y al Juez para que sea homologado y a su   cumplimiento decrete la extinción de la acción penal.

 

Quede claro que la garantía del debido proceso y defensa en juicio no resulta afectada toda vez que el imputado o procesado tiene la posibilidad de no allanarse y continuar a las resultas del proceso judicial hasta la conclusión del juicio.

 

LA NECESIDAD DE IMPLEMENTAR LA MEDIACION PENAL:

 

Aparece como búsqueda a nuevos modos de justicia, como alternativa al sistema tradicional de justicia penal, aplicando la justicia restitutiva que es reparadora.

 

En la misma participan víctima y victimario. Es complementaria al sistema de procedimiento penal existente. Es un proceso confidencial. Contempla efectos jurídicos concretos en la pretensión punitiva.

 

Va dirigida a centrar la discusión en la ofensa ocasionada,  la reparación o reemplazo de los daños  - material, mental o social-  ocasionados por el delito negociando para  obtener una solución justa del modo más expeditivo.

 

 

El mediador no es neutral en cuanto al delito, pero si es imparcial con el autor del mismo y con la víctima. El mismo dirige y controla el proceso.

 

 

El magistrado interviniente es el que tiene la decisión final respecto de la pena y en caso de incumplimiento de lo pactado se continuará con la causa penal.

 

La mediación penal complementa y limita la potestad punitiva del estado, realzando la figura de la víctima como titular del conflicto, s su vez responder al interés y necesidades  de la misma, la reparación de los daños causados.

 

 

 

A pesar que en nuestra legislación el Principio de Legalidad e Indisponibilidad de la Acción Penal, son la regla:

 

Libro I, Título XI, art. 71 del Código Penal “Del Ejercicio de las Acciones”, materia propia del derecho procesal penal ...

 

El Principio de Oportunidad y de Disponibilidad de la Acción se aplica: fundado en razones diversas de política criminal y procesal,  aún cuando concurran las condiciones ordinarias para “perseguir y castigar” Antecedentes: Ley 23.771 y 24769, art. 16, Ley 24.417; Ley 23.737, art. 18, 29 bis y 29 ter,  Ley de Defensa a la Competencia: Ley 25156, art. 36) , art. 117 Código Penal; art. 132 Código Penal ( Ley 25.087) ; art. 302,entre otras.

 

Es aplicable a delitos de contenido patrimonial, culposos, inhabilitación o multa, contravencionales.

 

Cabe mencionar que, en el  Código Civil nuestro,  el artículo 1097 expresa con relación a los procesos penales que “ si los ofendidos renunciaron a la acción civil o las partes hicieron convenios sobre el pago del daño se tendría por renunciada la acción criminal”

 

El principio de oportunidad, tiene una visión del delito como conflicto y teorías relativas sobre la pena, priorizando a través de diferentes alternativas, la solución real del asunto a tratar, basados en política criminal y procesal.

 

Lo aplicable es nuestro país es el principio de oportunidad reglada.

  

¿ Qué Modelo de Mediación Penal Proponemos?

 

El modelo de mediación penal que se realiza respecto de conflictos que hayan tenido una entrada en el sistema penal: mediación penal derivada y retenida.

 

El perfil del mediador en lo penal debe : ser especialista en derecho penal, contener conocimientos psicológicos, ser imparcial y objetivo, como habilidad negociadora.

 

Las etapas a seguir en la resolución de conflictos son:

FASE DE ADMISIÓN: Identificación de casos. Sorteo de Mediador. Desde el momento de remisión del caso a mediación, el plazo de prescripción, quedará suspendido.

FASE DE PREPARACIÓN: Mediador cita a cada parte por separado, trabaja sobre la individualización del problema, los hechos,  trata  de establecer confianza con cada parte para arribar a la cración de opciones y alternativas viables a los efectos de arribar a una solución consensuada. 

FASE DE MEDIACIÓN: Reunión con ambas partes, negociación y toma de                 

                              Decisiones.

ACUERDOS: Firma del Convenio.

FASE DE SEGUIMIENTO: Puesta en marcha, se realiza el control de cumplimiento de lo acordado

INCUMPLIMIENTO O REINCIDENCIA: continuará la causa por ante el magistrado interviniente