Procedimientos tributarios consensuados. Mediación
Fiscal. ¿Nuevo
Paradigma?
La necesidad de responder a la gran cantidad de juicios
tributarios -8000 a la fecha solamente en el ámbito contencioso
administrativo-, nos provoca la obligación de debatir si la Mediación en
temas fiscales es posible.
No es novedoso el tema, dado que se aplica en varias legislaciones
extranjeras. En especial en España, donde tiene muchos resultados favorables.
Nuestra ley expresa que no se puede mediar cuando el Estado es parte. Actualmente
el Estado está siendo citado por Mediadores , en etapa
de Mediación Judicial Previa, en Juicios que el Estado actúa como tercero, por
lo que concurren los abogados representantes en esta calidad a las mediaciones.
Lo que si hay que tener presente es “el secreto fiscal” que no puede ser
vulnerado.
Sería interesante consensuar las cuestiones a mediar. No mediar
cuestiones de derecho, sí de hechos.
Sin lugar a dudas, esta Institución resulta interesante, ya que el
proceso -y en caso de acuerdo-, produciría un acercamiento de las partes,
quienes son protagonistas de la cuestión y así se evitaría el dispendio del
juicio.
“El acuerdo, en términos amplios, conmociona la interpretación
tradicional de los principios constitucionales de legalidad, de igualdad, y, a
la postre, de capacidad económica.”
“El acuerdo proclama la solución singular, para cada contribuyente, que
puede ser diferente, y seguramente los es, en casos similares, porque las
concesiones recíprocas no son iguales y, finalmente, la capacidad económica
revelada por la realización del hecho imponible culmina en una deuda exigible
que, probablemente, no identificará las situaciones de hecho iniciales de las
finales.”
“Pero esto implica redefinir el alcance de los principios
constitucionales a la luz de la transacción y combinarlos con otros criterios
de idéntica jerarquía : el principio de participación
ciudadana, el de generalidad en la contribución al gasto publico, el de
seguridad jurídica, como ámbito propio del ciudadano social, respeto debido por
la conducta de la Administración, en defensa de su interés publico (propio).”
“El acuerdo contractual, o no, previsto por la ley, no conforma sino el
reconocimiento particular y específico del interés público inherente de la
Administración tributaria en la defensa de su gestión. La atribución del poder
de disposición del crédito tributario, utilizables en actos de consenso, supone
la necesaria contrapartida para ofrecer, en su caso, deflacionar pleitos y
asegurar la recaudación; cuya realización no es ajena en ningún modo a sus
propios objetivos de funcionamiento.”
“La singularidad del acuerdo, aplicable a supuestos únicos o concretos,
no identifica privilegio o arbitrariedad, si discurre con fundamento,
motivación e imparcialidad. La igualdad en la
aplicación de la ley, se deducirá de la correcta aplicación o inaplicación de
la ley en términos de interdicción de la arbitrariedad y calificación de
los hechos.”
Finalmente, si bien la deuda tributaria debe enlazarse al hecho
imponible comprobado, el medio para determinarla no es siempre absoluto,
sirviendo como ejemplo los regímenes de estimación objetiva singular, puesto
que la única deuda tributaria exigible será la que fue objeto de la
transacción, y no otra; y en esa medida se constituye el deber de contribuir en
el caso singular y concreto. El acuerdo es la cuantificación cierta de la
determinación de la capacidad económica relativa gravada por el tributo y, a la
postre, el solo modo de contrastar la legitimidad de la actuación
administrativa.” (Textual, Tulio Rosenbuj, “Procedimientos Tributarios
Consensuados. La Transacción Tributaria”, pág. 95, Instituto de Estudio de
Finanzas Publicas Argentinas, http://www.iefpa.org.ar/)
Tanto la transacción administrativa como la penal, ya contemplada en
nuestra legislación en la ley penal tributaria (no susceptible de
identificación con la transacción civil) suponen la extinción de la acción
pública mediante el pago voluntario por el infractor de una suma de dinero .
La Mediación es optativa y gratuita, a pedido del contribuyente ante una
oficina especial de la Hacienda Española, antes de la Etapa del Juicio . Esta oficina cuenta con los Mediadores. Igualmente
el contribuyente puede solicitar un Mediador privado, propuesto por el mismo y
en caso que no se arribara a un acuerdo, los gastos del Mediador Privado están
a cargo del contribuyente.
Este proceso aplicado en España, ha tenido muy buenos resultados, disminuyendo
el nivel de litigiosidad y aumentando la reacaudación, que es el objeto del
organismo fiscal.
Asimismo, el artículo 305, Título XIV “De los delitos contra la Hacienda
Pública y contra la Seguridad Social” del Código Penal Español, que expresa: “ ... 4. Quedará exento de responsabilidad penal el que
regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere
el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la
administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación
tendientes a la determinación de las deudas tributarias objeto de
regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieren producido,
antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal
de la Administración Autonómica, foral o local de que se trate, interponga
querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el
Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento
formal de la iniciación de las diligencias.”
“La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior
alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables
u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda
tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con
carácter previo a la regularización de su situación tributaria (paginas 871,
872 , L.II, Tit. XIV).”
Este apartado incorpora la tipificación de una cláusula de
regularización tributaria. Se ha señalado que la exención de responsabilidad
aquí encuentra su fundamento en la autodenuncia y la reparación. El legislador
ha extendido la exoneración de responsabilidad a las falsedades instrumentales
(documentales y contables) que fueran el medio de comisión de la defraudación
tributaria.
Lo que contempla la exención de la responsabilidad penal al sujeto que
regularice su situación tributaria en relación a las deudas incriminadas, en
forma voluntaria, que no se haya visto impedida por alguna de las actuaciones
enumeradas en el artículo: a) “ la notificación”, la notificación realizada al
obligado tributario; b) la interposición de querella o denuncia : debe
entenderse que esto no resulta operativo con la mera interposición objetiva
de la denuncia o querella sin que de la misma no tenga conocimiento el
afectado, dado que sólo mediante notificación formal tiene el sujeto
conocimiento de la imputación de un hecho punible; y c) la citación a prestar declaración
ante el Ministerio Publico Fiscal, constituye causa de bloqueo.
Los partícipes quedarían englobados en la misma situación del precepto
legal, siempre y cuando se auto-denuncien en los términos legales.
En Francia , la experiencia que desde ya hace
varios años se aplica con mucho éxito, tiene como distinción que se median
cuestiones de hecho y derecho. Se firma un contrato con el contribuyente y el
Organismo Recaudador, que se comprometen en cumplir. Se aplica a los impuestos
directos ( rentas e IVA). Existe una Comisión para
mediar integrada por un Juez administrativo (el mediador) y las partes :el organismo recaudador y el contribuyente, a veces
acuden a la mediación consejos profesionales o colegios profesionales; y
con respecto a los impuestos indirectos: se realiza la mediación con : Mediador
(Juez Contencioso, un Notario -para realizar las inscripciones
correspondientes-) y las partes Administradores y Contribuyente.
Asimismo se aplican estos procesos en Bélgica, Italia y EEUU, entre
otros países.
“Al abordar el tema de la
mediación fiscal parece imponerse que la misma es un paradigma que no se
compadece con aquello de la indisponibilidad del crédito fiscal. La propia Ley
N° 24.573 prevé en su artículo 2° que "El procedimiento de la mediación obligatoria
no será de aplicación en los siguientes supuestos….4. Causas en que el
Estado nacional o sus entidades descentralizadas sean parte…" lo cual se
alinea con autorizada doctrina para desechar este mecanismo alternativo de
resolución de controversias tributarias.”
“En esta línea de pensamiento
me enrolé en un comienzo de mis meditaciones acerca del tema. Al estudiar la
experiencia que del instituto se hace en otros países cambié mi parecer. Más
allá de lo que el precepto dispone acerca de la obligatoriedad del
procedimiento, razón por la cual la palabra "obligatoria" la
transcribí en bastardilla, postulo hoy la conveniencia de considerar la
mediación como una forma voluntaria de evitar el conflicto judicial, allí donde
el análisis de situaciones de hecho, y no de derecho, podría lograr que el
Fisco Nacional, en medio de la determinación del crédito fiscal, pueda evitar
una contienda judicial, que no haría otra cosa que posponer el ingreso de
fondos al erario federal.”
“Nótese que estoy sosteniendo
que al ser el mediador un tercero neutral que facilita el diálogo entre el
Fisco que quiere cobrar lo que entiende como lo más que la ley permite, y el
contribuyente que aspira a reducir la extensión del hecho imponible dentro de
los límites mínimos que el impuesto exige, su papel se limita a acercar a las
partes a un acuerdo satisfactorio en el marco estricto de la norma aplicable,
sin imponer soluciones a la manera de un árbitro, sino ayudando a coadunar las
posiciones en litigio.”
“Son las partes y no el
mediador las que arriban al acuerdo, que una vez instrumentado obliga para ese
caso concreto, sin que pueda pretenderse en modo alguno su interpretación
extensiva a otros supuestos. No hay aquí disponibilidad del crédito fiscal por
la sencilla razón de que este aún no está determinado; sólo hay hasta allí una pretensión
fiscal expresada en el ajuste propuesto por la inspección actuante, en
medio del procedimiento determinativo para alcanzar la declaración de certeza
acerca de la verdadera extensión y virtualidad de la legítima acreencia
fiscal.”
“Más que de posponer el cobro
se trata de desbrozar las aristas que pueden dar lugar a la contienda antes del
acto administrativo que determine el impuesto a reclamar, lo que redundará en
reducir el nivel de litigiosidad en la relación fisco-contribuyente”.
En la actualidad la mediación se aplica en el Gobierno de la Ciudad
-Mediación Privada-, y en el Centro de Mediación del Colegio Profesional de
Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– CEMECO-
¿Porqué no aplicar a los casos de impuestos nacionales, provinciales y
municipales?. El momento de mediar: EN LA ETAPA DE
INSPECCION, antes de la determinación de oficio, la cual determina la
certeza del crédito fiscal ( que a esta altura ya sí
constituirían intereses indisponibles)
La Mediación Fiscal tiene que tener como objetivos: la equidad, la
justicia y la no regresividad, la buena fe, con el objeto de recaudar en forma
rápida y eficiente, evitando las dilaciones que existen hoy en el sistema.
Es alarmante que, en nuestro país, haya casos aún no resueltos y con más
de 30 años en curso. Por lo que este sistema, sería una buena herramienta a
aplicar en sede fiscal. Tenemos que dar
soluciones a estos grandes problemas.
Como expresara ULPIANO, en el DIGESTO, libro 1, tit. 1, 1.10: “ La justicia es la firme y perpetua voluntad de conceder a
cada uno su derecho. Los preceptos del derecho son: vivir honradamente, no
lesionar a los otros y conceder a cada uno lo suyo. La ciencia del derecho es
el conocimiento general de las cosas divinas y humanas y la ciencia de los
justo y de los injusto”.