Procedimientos tributarios consensuados. Mediación Fiscal. ¿Nuevo Paradigma?

 

 

Introducción

 

La necesidad de responder a la  gran cantidad de juicios  tributarios -8000 a la fecha solamente en el ámbito contencioso administrativo-, nos provoca la obligación  de debatir si la Mediación en temas fiscales es posible.

 

No es novedoso el tema, dado que se aplica en varias legislaciones extranjeras. En especial en España, donde tiene muchos resultados favorables.

 

Nuestra ley expresa que no se puede mediar cuando el Estado es parte. Actualmente el Estado está siendo citado por Mediadores , en etapa de Mediación Judicial Previa, en Juicios que el Estado actúa como tercero, por lo que concurren los abogados representantes en esta calidad a las mediaciones. Lo que si hay que tener presente es “el secreto fiscal” que no puede ser vulnerado.

 

Sería interesante consensuar las cuestiones a mediar. No mediar cuestiones de derecho, sí de hechos.

 

Sin lugar a dudas, esta Institución resulta interesante, ya que el proceso -y en caso de acuerdo-, produciría un acercamiento de las partes, quienes son protagonistas de la cuestión y así se evitaría el dispendio del juicio.

 

El Acuerdo y la Constitucionalidad

 

“El acuerdo, en términos amplios, conmociona la interpretación tradicional de los principios constitucionales de legalidad, de igualdad, y, a la postre, de capacidad económica.”

 

“El acuerdo proclama la solución singular, para cada contribuyente, que puede ser diferente, y seguramente los es, en casos similares, porque las concesiones recíprocas no son iguales y, finalmente, la capacidad económica revelada por la realización del hecho imponible culmina en una deuda exigible que, probablemente, no identificará las situaciones de hecho iniciales de las finales.”

 

“Pero esto implica redefinir el alcance de los principios constitucionales a la luz de la transacción y combinarlos con otros criterios de idéntica jerarquía : el principio de participación ciudadana, el de generalidad en la contribución al gasto publico, el de seguridad jurídica, como ámbito propio del ciudadano social, respeto debido por la conducta de la Administración, en defensa de su interés publico (propio).”

 

“El acuerdo contractual, o no, previsto por la ley, no conforma sino el reconocimiento particular y específico del interés público inherente de la Administración tributaria en la defensa de su gestión. La atribución del poder de disposición del crédito tributario, utilizables en actos de consenso, supone la necesaria contrapartida para ofrecer, en su caso, deflacionar pleitos y asegurar la recaudación; cuya realización no es ajena en ningún modo a sus propios objetivos de funcionamiento.”

 

“La singularidad del acuerdo, aplicable a supuestos únicos o concretos, no identifica privilegio o arbitrariedad, si discurre con fundamento, motivación e imparcialidad. La igualdad en la aplicación de la ley, se deducirá de la correcta aplicación o inaplicación de la ley en términos de interdicción  de la arbitrariedad y calificación de los hechos.”

 

Finalmente, si bien la deuda tributaria debe enlazarse al hecho imponible comprobado, el medio para determinarla no es siempre absoluto, sirviendo como ejemplo los regímenes de estimación objetiva singular, puesto que la única deuda tributaria exigible será la que fue objeto de la transacción, y no otra; y en esa medida se constituye el deber de contribuir en el caso singular y concreto. El acuerdo es la cuantificación cierta de la determinación de la capacidad económica relativa gravada por el tributo y, a la postre, el solo modo de contrastar la legitimidad de la actuación administrativa.” (Textual, Tulio Rosenbuj, “Procedimientos Tributarios Consensuados. La Transacción Tributaria”, pág. 95, Instituto de Estudio de Finanzas Publicas Argentinas, http://www.iefpa.org.ar/)

 

Tanto la transacción administrativa como la penal, ya contemplada en nuestra legislación en la ley penal tributaria (no susceptible de identificación con la transacción civil) suponen la extinción de la acción pública mediante el pago voluntario por el infractor de una suma de dinero .

 

La experiencia en España

 

La Mediación es optativa y gratuita, a pedido del contribuyente ante una oficina especial de la Hacienda Española, antes de la Etapa del Juicio . Esta oficina cuenta con los Mediadores. Igualmente el contribuyente puede solicitar un Mediador privado, propuesto por el mismo y en caso que no se arribara a un acuerdo, los gastos del Mediador Privado están a cargo del contribuyente.

 

Este proceso aplicado en España, ha tenido muy buenos resultados, disminuyendo el nivel de litigiosidad y aumentando la reacaudación, que es el objeto del organismo fiscal.

 

Asimismo, el artículo 305, Título XIV “De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social” del Código Penal Español, que expresa: “ ... 4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendientes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieren producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración Autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de las diligencias.”

 

“La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria (paginas 871, 872 , L.II, Tit. XIV).”

 

Este apartado incorpora la tipificación de una cláusula de regularización tributaria. Se ha señalado que la exención de responsabilidad aquí encuentra su fundamento en la autodenuncia y la reparación. El legislador ha extendido la exoneración de responsabilidad a las falsedades instrumentales (documentales y contables) que fueran el medio de comisión de la defraudación tributaria.

 

Lo que contempla la exención de la responsabilidad penal al sujeto que regularice su situación tributaria en relación a las deudas incriminadas, en forma voluntaria, que no se haya visto impedida por alguna de las actuaciones enumeradas en el artículo: a) “ la notificación”, la notificación realizada al obligado tributario; b) la interposición de querella o denuncia : debe entenderse que esto no resulta operativo con la mera interposición objetiva de la denuncia o querella sin que de la misma no tenga conocimiento el afectado, dado que sólo mediante notificación formal tiene el sujeto conocimiento de la imputación de un hecho punible; y c) la citación a prestar declaración ante el Ministerio Publico Fiscal, constituye causa de bloqueo.

 

Los partícipes quedarían englobados en la misma situación del precepto legal, siempre y cuando se auto-denuncien en los términos legales.

 

La experiencia en Francia

 

En Francia , la experiencia que desde ya hace varios años se aplica con mucho éxito, tiene como distinción que se median cuestiones de hecho y derecho. Se firma un contrato con el contribuyente y el Organismo Recaudador, que se comprometen en cumplir. Se aplica a los impuestos directos ( rentas e IVA). Existe una Comisión para mediar integrada por un Juez administrativo (el mediador) y las partes :el organismo recaudador y el contribuyente, a veces acuden a la mediación consejos profesionales  o colegios profesionales; y con respecto a los impuestos indirectos: se realiza la mediación con : Mediador (Juez Contencioso, un Notario -para realizar las inscripciones correspondientes-) y las partes Administradores y Contribuyente.

 

Asimismo se aplican estos procesos en Bélgica, Italia y EEUU, entre otros países.

  

En nuestra Legislación

 

“Al abordar el tema de la mediación fiscal parece imponerse que la misma es un paradigma que no se compadece con aquello de la indisponibilidad del crédito fiscal. La propia Ley N° 24.573 prevé en su artículo 2° que "El procedimiento de la mediación obligatoria no será de aplicación en los siguientes supuestos….4. Causas en que el Estado nacional o sus entidades descentralizadas sean parte…" lo cual se alinea con autorizada doctrina para desechar este mecanismo alternativo de resolución de controversias tributarias.”

 

“En esta línea de pensamiento me enrolé en un comienzo de mis meditaciones acerca del tema. Al estudiar la experiencia que del instituto se hace en otros países cambié mi parecer. Más allá de lo que el precepto dispone acerca de la obligatoriedad del procedimiento, razón por la cual la palabra "obligatoria" la transcribí en bastardilla, postulo hoy la conveniencia de considerar la mediación como una forma voluntaria de evitar el conflicto judicial, allí donde el análisis de situaciones de hecho, y no de derecho, podría lograr que el Fisco Nacional, en medio de la determinación del crédito fiscal, pueda evitar una contienda judicial, que no haría otra cosa que posponer el ingreso de fondos al erario federal.”

 

“Nótese que estoy sosteniendo que al ser el mediador un tercero neutral que facilita el diálogo entre el Fisco que quiere cobrar lo que entiende como lo más que la ley permite, y el contribuyente que aspira a reducir la extensión del hecho imponible dentro de los límites mínimos que el impuesto exige, su papel se limita a acercar a las partes a un acuerdo satisfactorio en el marco estricto de la norma aplicable, sin imponer soluciones a la manera de un árbitro, sino ayudando a coadunar las posiciones en litigio.”

 

“Son las partes y no el mediador las que arriban al acuerdo, que una vez instrumentado obliga para ese caso concreto, sin que pueda pretenderse en modo alguno su interpretación extensiva a otros supuestos. No hay aquí disponibilidad del crédito fiscal por la sencilla razón de que este aún no está determinado; sólo hay hasta allí una pretensión fiscal expresada en el ajuste propuesto por la inspección actuante, en medio del procedimiento determinativo para alcanzar la declaración de certeza acerca de la verdadera extensión y virtualidad de la legítima acreencia fiscal.”

 

“Más que de posponer el cobro se trata de desbrozar las aristas que pueden dar lugar a la contienda antes del acto administrativo que determine el impuesto a reclamar, lo que redundará en reducir el nivel de litigiosidad en la relación fisco-contribuyente”.

 

Aplicación en la actualidad

 

En la actualidad la mediación se aplica en el Gobierno de la Ciudad -Mediación Privada-, y en el Centro de Mediación del Colegio Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– CEMECO-

 

Conclusiones

 

¿Porqué no aplicar a los casos de impuestos nacionales, provinciales y municipales?. El momento de mediar: EN LA ETAPA DE INSPECCION, antes de la determinación de oficio, la cual determina la certeza del crédito fiscal ( que a esta altura ya sí constituirían intereses indisponibles)

 

La Mediación Fiscal tiene que tener como objetivos: la equidad, la justicia y la no regresividad, la buena fe, con el objeto de recaudar en forma rápida y eficiente, evitando las dilaciones que existen hoy en el sistema.

 

Es alarmante que, en nuestro país, haya casos aún no resueltos y con más de 30 años en curso. Por lo que este sistema, sería una buena herramienta a aplicar en sede fiscal. Tenemos que dar soluciones a estos grandes problemas.

 

Como expresara ULPIANO, en el DIGESTO, libro 1, tit. 1, 1.10: “ La justicia es la firme y perpetua voluntad de conceder a cada uno su derecho. Los preceptos del derecho son: vivir honradamente, no lesionar a los otros y conceder a cada uno lo suyo. La ciencia del derecho es el conocimiento general de las cosas divinas y humanas y la ciencia de los justo y de los injusto”.