Salidas
no documentadas y ley penal tributaria
Por Diego Urdampilleta
Nuestro más alto tribunal en
autos "Radioemisora Cultural SA" - 9/11/2000 - (Fallos 323:3376)
atribuye naturaleza tributaria al instituto de las “salidas no documentadas” ( art. 37 LG), no constituyendo, al menos para aquella
composición, una norma que persiga la represión de una conducta.
Asumida esta posición, cabe
preguntarnos si una determinación de oficio en concepto de “salidas no
documentadas” y, de superar los montos mínimos establecidos por la Ley 24.769,
podría atribuir responsabilidad penal para quien efectuó tales erogaciones.
Creemos que no y ello en
virtud de que la conducta merecedora de sanción no lo constituye el no
documentar la salida de dinero, o hacerlo en forma deficiente, sino el deducir
en el balance impositivo gastos o erogaciones inexistentes y con ello disminuir
la carga fiscal.
“En este sentido, con
relación al impuesto a las "salidas no documentadas", en principio,
no podría configurarse la defraudación fiscal. En efecto, el acto voluntario
consistente en no documentar la erogación no debería originar un resultado
opuesto al derecho, porque tiene la virtud de dar nacimiento a una obligación
fiscal de pagar, que sería, por un "hecho imponible presunto". Conforme
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala B(CNPenalEconomico)(SalaB)
15/05/1998 Vildex S.A.
La única consecuencia de
efectuar una erogación sin documentar será pues, el nacimiento de la obligación
de pagar sobre aquella la alícuota máxima del impuesto a las ganancias,
atento la falta de individualización del beneficiario de aquella.
Prescripción de la
obligación tributaria.